DECRETO 27 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 27 DE 1995    

(enero 10)    

por el  cual se reestructura el Ministerio de Minas y Energía.    

Nota 1: Modificado por  el Decreto 1674 de 1997.    

Nota 2: Derogado por  el Decreto 1141 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el artículo 105 de la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Estructura y funciones del Ministerio  de Minas y Energía. La estructura administrativa del Ministerio de Minas y  Energía y sus funciones serán las señaladas en el Decreto 2119 de 1992,  modificado por el Decreto 10/95, y, además, la determinada    

en el presente decreto.    

Artículo 2º. Funciones del Ministerio de Minas y  Energía. De conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le  corresponde al Ministerio de Minas y Energía cumplir las siguientes funciones:    

1. En forma privativa, planificar, asignar en  cuanto sea necesario, y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea  económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, privadas y/o  mixtas.    

2. Elaborar máximo cada cinco (5) años un plan de  expansión de la cobertura del servicio público de gas combustible, en el que se  determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que  deben estimularse. Este plan deberá incluir la expansión del sistema de  transporte por redes.    

3. Asegurar que se realicen en el país, por medio  de empresas oficiales, privadas y/o mixtas, las actividades de  comercialización, construcción y operación de gasoductos, y de redes para otros  servicios públicos que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran  redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política,  Económica y Social.    

4. Cuando la Nación (Ministerio de Minas y Energía)  lo considere necesario, y se trate de organizar el transporte, la distribución  y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar  necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados  por la Ley 142 de 1994, podrá  directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las  que pueda presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o  extranjera. La Comisión de Regulación de Energía y Gas señalará, por vía  general, las condiciones de plazo, precio y participación de usuarios y terceros  que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los  usuarios.    

5. Apoyar en las áreas técnica, administrativa y de  desempeño financiero, a las empresas oficiales que presten los servicios  públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como a los  municipios que asuman directamente la prestación del servicio de distribución  domiciliaria de electricidad; a las empresas organizadas con participación  mayoritaria de la Nación o de los departamentos, y a las empresas cuyo capital  pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas  de naturaleza cooperativa, que tengan a su cargo la prestación de los mismos  servicios públicos domiciliarios.    

6. Celebrar los contratos especiales para la  gestión de los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible,  con sujeción a lo previsto en el Título II, Capítulo II, de la Ley 142 de 1994, en  cuanto dicha competencia no esté asignada a otra autoridad.    

7. Establecer áreas de servicio exclusivo para la  prestación de los servicios públicos de distribución domiciliaria de energía  eléctrica y de gas combustible por red, y celebrar los contratos con los  proponentes que seleccione para prestar los servicios en tales áreas, de  conformidad con señalado en la Ley 142 de 1994.    

8. Exigir que las empresas oficiales que presten  los servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, tengan una  administración profesional y eficiente acordes con las necesidades de  desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo, y cumplan los planes de  gestión debidamente aprobados, en cuanto dicha función no esté asignada en  forma expresa a otra autoridad.    

9. Crear estímulos a la inversión de los  particulares en el servicio público domiciliario de gas combustible. También  creará estímulos a los usuarios que consuman gas combustible, con el fin de  propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para  estimular la generación de empleo productivo especialmente en microempresas.  Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición  de equipos industriales o caseros, destinados a microempresas que consuman gas  combustible.    

10. Promover y apoyar las personas prestadoras del  servicio público domiciliario de gas combustible.    

11. Señalar los requisitos técnicos que deben  cumplir las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las  empresas de servicios públicos de los sectores de energía eléctrica y de gas  combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto  por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la  calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.    

12. Identificar fuentes de financiamiento para los  servicios públicos de energía eléctrica y de gas combustible, colaborar en las  negociaciones del caso; y procurar que las empresas que prestan tales servicios  compitan en forma adecuada por esos recursos.    

13. Recoger información sobre las nuevas  tecnologías y sistemas de administración de los servicios públicos de energía  eléctrica y de gas combustible, y de sus actividades complementarias, y  divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en  colaboración con otras entidades públicas o privadas.    

14. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de  información relativos a los servicios públicos bajo su competencia, para el uso  de las autoridades y del público en general.    

15. Velar por la protección de los usuarios de los  servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible, y  poner en conocimiento de las correspondientes autoridades toda actuación que  atente contra los principios que rigen su prestación o desconozcan su  normatividad.    

16. Identificar el monto de los subsidios que deberá  dar la Nación para los servicios públicos de energía eléctrica y de gas  combustible, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las  propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.    

17. Ejercer la vigilancia técnica y administrativa  de la industria de hidrocarburos en sus ramas de refinación y transporte, en  cuanto la competencia no se encuentre asignada a otra autoridad.    

18. Estudiar y conceptuar sobre solicitudes de  derechos de importación de equipos de perforación de oleoductos, gasoductos y  refinerías, y supervisar las especificaciones y destinación de los materiales  así importados.    

19. Estudiar y conceptuar desde el punto de vista  técnico sobre los proyectos, estudios e informes relacionados con la  construcción de refinerías y oleoductos.    

20. Ejercer la vigilancia técnica del comercio de  los combustibles líquidos derivados del petróleo en todas sus etapas, en cuanto  no corresponda a otra autoridad.    

Artículo 3º. Funciones específicas del subsector de  energía eléctrica. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía ejercer las  siguientes funciones de carácter especial, en relación con el subsector de  energía eléctrica:    

1. Asegurar que se realicen en el país las  actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía  eléctrica, por intermedio de personas jurídicas, públicas, privadas y/o mixtas.    

2. Establecer áreas de servicio exclusivo para la  distribución domiciliaria de electricidad y celebrar los respectivos contratos  con los proponentes seleccionados para la prestación del servicio en dichas  áreas.    

3. Organizar y administrar, el Fondo de Solidaridad  y Redistribución de Ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), de  que trata el artículo 89, ordinal 3º, de la Ley 142 de 1994. El  Ministerio celebrará todos los actos indispensables para cumplir con el  objetivo de dicho fondo.    

4. Determinar el monto de los subsidios que debe  dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios de  menores ingresos; solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de  los recursos presupuestales indispensables para atender su pago, y velar por la  correcta utilización de los recursos destinados al cumplimiento de dicha  finalidad, de conformidad con las normas legales vigentes.    

5. Promover la masificación del servicio de  distribución domiciliaria de electricidad.    

6. Prestar directamente el servicio público  domiciliario de electricidad, cuando los departamentos y los municipios no  tengan la capacidad suficiente para ello. En tales eventos, deberá encomendar  su prestación a las entidades descentralizadas pertenecientes a su sector  administrativo, cuyo objeto social sea la prestación de este servicio.    

7. Señalar los requisitos técnicos que deben  cumplir las obras y equipos, así como los procedimientos que utilicen las  empresas de servicios públicos del sector de energía eléctrica, cuando la  Comisión de Regulación de Energía y Gas haya resuelto por vía general que ese  señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y  que no implica restricción indebida a la competencia.    

8. Identificar fuentes de financiamiento para el  servicio público de energía eléctrica, colaborar en las negociaciones del caso,  y procurar que las empresas del sector compitan en forma adecuada por esos  recursos.    

9. Exigir que las empresas que presten el servicio  público domiciliario de energía eléctrica, tengan una administración  profesional y eficiente acordes con las necesidades de desarrollo del servicio  en el mediano y largo plazo, y el cumplimiento de los planes de gestión  debidamente aprobados, en cuanto dicha función no esté asignada en forma  expresa a otra autoridad.    

10. Verificar en forma selectiva, que las obras,  equipos y procedimientos de las empresas del sector eléctrico se ajusten a las  disposiciones expedidas por el Ministerio. En el evento en que se advierta un  posible incumplimiento de tales mandatos, se dará aviso inmediato a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 4º Funciones específicas del Ministerio de  Minas y Energía, en relación con el subsector de gas combustible. Corresponde  al Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones de carácter  especial, en relación con el subsector de gas combustible:    

1. Asegurar que se realicen en el país, por medio  de empresas oficiales, privadas o mixtas, las actividades de comercialización,  construcción y operación de gasoductos y de redes de distribución de gas  combustible.    

2. Determinar el monto de los subsidios que debe  dar la Nación para satisfacer el consumo de subsistencia de los usuarios del  servicio público domiciliario de gas combustible de menores ingresos.    

3. Establecer los requisitos técnicos de las obras  y equipos, así como los procedimientos utilizados por las empresas del sector  de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas haya  resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para  garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la  competencia.    

4. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas  que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible competir en  forma adecuada por los recursos destinados a la financiación del servicio.    

5. Solicitar a las autoridades competentes  adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de  las normas que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas  combustible.    

6. Coordinar con la Unidad Especial de Información  Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de  información y archivos técnicos necesarios para la realización de las  actividades del subsector de gas combustible.    

7. Celebrar los contratos de fiducia o de mandato  indispensables para la administración de las acciones que la Nación posea en  las empresas de servicios públicos que tengan por objeto la distribución  domiciliaria de gas combustible.    

Artículo 5º. Funciones específicas de la Comisión  de Regulación de Energía y Gas. Corresponde a la Comisión de Regulación de  Energía y Gas cumplir las siguientes funciones:    

1. Regular el ejercicio de las actividades de los  sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una  oferta energética eficiente.    

2. Propiciar la competencia en el sector de minas y  energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de  posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la  libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento  diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.    

3. Expedir regulaciones específicas para la  autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y  gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la  fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las  empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.    

4. Establecer el reglamento de operación para  realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema  Interconectado Nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista  de energía y gas combustible.    

5. Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas  combustible, o delegar en las empresas distribuidoras la facultad de fijarlas  con estricta sujeción a las normas y a los reglamentos que expida la Comisión.  En caso de incumplimiento o inobservancia de las normas o cuando lo considere  conveniente, la Comisión reasumirá la facultad delegada.    

6. Definir las metodologías y regular las tarifas  por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales  y por el centro nacional de despacho.    

7. Preparar proyectos de ley para someter a la  consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos  reglamentarios que se necesiten.    

8. Regular, y someter a la vigilancia del  Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al régimen que la Ley 142 de 1994  contiene en materias de tarifas, de información y de actos y contratos, a  empresas determinadas que no sean de servicios públicos, respecto de las cuales  existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las  siguientes conductas:    

 a) Competir  deslealmente con las de servicios públicos;    

 b) Reducir  la competencia entre empresas de servicios públicos;    

 c) Abusar de  una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los  que éstas ofrecen.    

9. Definir los criterios de eficiencia y  desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y  administrativa de los servicios públicos bajo su competencia y solicitar las  evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.    

10. Fijar las normas de calidad a las que deben  ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación de los servicios  bajo su competencia.    

11. Definir en qué eventos es necesario que la  realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de  servicios públicos se someta a normas técnicas, oficiales, para promover la  competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al Ministerio de Minas y  Energía que elabore estas normas, cuando encuentre que son necesarias.    

12. Establecer la cuantía y condiciones de las  garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de  aporte reembolsable.    

13. Decidir los recursos que se interpongan contra  sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que  se refiere a materias de su competencia.    

14. Resolver, a petición de cualquiera de las  partes, los conflictos que surjan entre empresas, en razón de los contratos o  servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras  autoridades administrativas, y sobre quién debe servir a usuarios específicos,  o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte  estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe  atender, especialmente, al próposito de minimizar los costos en la provisión  del servicio respectivo.    

15. Dar concepto sobre la legalidad de las  condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a  su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse  restrictivas de la competencia. La Comisión podrá limitar, por vía general, la  duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para  evitar que se limite la posibilidad de competencia.    

16. Establecer fórmulas para la fijación de las  tarifas de los servicios públicos bajo su competencia, cuando ello corresponda  según lo previsto en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, y  señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las  tarifas sea libre.    

17. Determinar para cada bien o servicio público  las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;  y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles  y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse  “grandes usuarios”.    

18. Ordenar que una empresa de servicios públicos  se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o que su objeto  se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa  que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la  competencia en un mercado donde ella es posible o que la empresa que debe  escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no  tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que  adopta prácticas restrictivas de la competencia.    

19. Ordenar la fusión de empresas cuando haya  estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y  abaratar los costos para los usuarios.    

20. Ordenar la liquidación de las empresas  monopolísticas oficiales que prestan los servicios públicos bajo su  competencia, y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no  cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere la Ley 142 de 1994.    

21. Impedir que quienes captan o producen un bien  que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos  contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir  que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los  precios y tarifas.    

22. Pedir al Superintendente de Servicios Públicos  Domiciliarios que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su  competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas  de esta ley.    

23. Resolver consultas sobre el régimen de  incompatibilidades e inhabilidades a que se refiere la Ley 142 de 1994.    

24. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se  establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo  hay lugar a la libre fijación de tarifas.    

25. Las demás señaladas en la ley.    

Parágrafo. La estructura interna de la Comisión,  sus mecanismos de administración y funcionamiento se regirán, en lo pertinente,  por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en  el Decreto 10 de 1995.    

Artículo 6º. Unidad de Planeación Minero  Energética. La Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y  Energía, deberá aprobar los planes de gestión y resultados de corto, mediano y  largo plazo, que deban presentar las empresas de servicios públicos que tienen  a su cargo los servicios públicos que están bajo competencia del Ministerio de  Minas y Energía, en los términos previstos en el artículo 52, parágrafo, de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 7º. Dirección General de Energía  Eléctrica. La  Dirección General de Energía  Eléctrica tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar los estudios necesarios para determinar  el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de  subsistencia de los usuarios de menores ingresos.    

2. Realizar los estudios indispensables para  definir los requisitos técnicos de las obras y equipos, así como los  procedimientos que utilicen las empresas del sector eléctrico.    

3. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas  del sector eléctrico competir en forma adecuada por los recursos destinados a  la financiación del servicio.    

4. Colaborar en la preparación de los documentos  sobre el sector eléctrico que el Ministerio de Minas y Energía deba presentar  ante las autoridades competentes.    

Artículo 8º. Dirección General de Hidrocarburos. A  La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía le  corresponde cumplir las siguientes funciones:    

1. Preparar los estudios necesarios para determinar  el monto de los subsidios que debe dar la Nación para satisfacer el consumo de  subsistencia de los usuarios del servicio público domiciliario de gas  combustible de menores ingresos.    

2. Establecer los requisitos técnicos de las obras  y equipos, así como de los procedimientos utilizados por las empresas del  sector de gas combustible, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas  haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para  garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la  competencia.    

3. Diseñar mecanismos que permitan a las empresas  que prestan el servicio público domiciliario de gas combustible competir en  forma adecuada por los recursos destinados a la financiación del servicio.    

4. Solicitar a las autoridades competentes  adelantar las investigaciones a que hubiere lugar por la posible violación de  las normas que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas  combustible.    

5. Coordinar con la Unidad Especial de Información  Minero Energética la creación y utilización de bases de datos, sistemas de  información y archivos técnicos necesarios para la realización de las  actividades del subsector de gas combustible.    

Artículo 9º   Estructura Interna de la Dirección General de Hidrocarburos. Para el  cumplimiento de las funciones (que le asigna la Ley 142 de 1994), la  Dirección General de Hidrocarburos tendrá la siguiente estructura interna:    

1. Subdirección de Hidrocarburos.    

2. División Legal de Hidrocarburos.    

Artículo 10. Funciones de la Subdirección de  Hidrocarburos. Le corresponde a la Subdirección de Hidrocarburos de la  Dirección General de Hidrocarburos, las siguientes funciones:    

1. Calificar las licencias semestrales e  individuales para la importación de bienes de capital y otros elementos  destinados a la refinación, transporte y distribución de hidrocarburos.    

2. Estudiar y emitir concepto sobre la capacidad  económica y técnica de los interesados en adelantar proyectos de construcción  de oleoductos de uso público.    

3. Las demás que le sean delegadas por el Ministro  de Minas y Energía.    

Artículo 11. Corresponde al Ministro de Minas y Energía  la difusión del presente decreto y hacerlo de conocimiento público, para lo  cual podrá, entre otras cosas, disponer la compilación de todas las normas que  rigen la estructura administrativa del Ministerio.    

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL, y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de  1995.    

                ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                 Jorge Eduardo Cock Londoño.    

El Director General del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

                  Eduardo González Montoya.              

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