DECRETO 26 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 26 DE 1995    

(enero  10)    

por la cual se dictan normas sobre  régimen salarial y prestacional para los servidores  públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 35 de 1996,  artículo 31.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2025 de 1995,  artículo 25.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.    

DECRETA:    

Artículo  1º El régimen salarial y prestacional establecido en  el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen  al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron  por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá  en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de  cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del  sector público.    

Artículo  2º A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual del Procurador  General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de tres millones doscientos  doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil  quinientos dieciocho pesos ($1.156.518) moneda corriente, y gastos de  representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos  ($2.056.032) moneda corriente.    

La  prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo  15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos  laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del  Congreso, sin que en ningún caso los supere.    

Los  funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a  disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las  normas legales vigentes.    

Artículo  3º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de cuatro millones  seiscientos veintiséis mil setenta y dos pesos ($4.626.072) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica novecientos veinticinco mil doscientos  catorce pesos ($925.214.) moneda corriente, gastos de representación un millón  seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos ($1.644.826)  moneda corriente; prima especial setecientos setenta y un mil doce pesos  ($771.012) y prima técnica un millón doscientos ochenta y cinco mil veinte  pesos ($1.285.020) moneda corriente.    

Artículo  4º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Secretario  General, Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del  Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones  quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos  veintitrés pesos ($996.923) moneda corriente; gastos de representación  novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos (996.923) moneda  corriente; prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés  pesos ($996.923) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil  doscientos treinta y un pesos ($608.231) moneda corriente.    

Artículo  5º A partir del 1º de enero de 1995, los Procuradores Delegados Grado 22 de la  Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración.    

Artículo  6º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Jefe de la  Oficina de investigaciones y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación  será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos (4.165.000) moneda  corriente, discriminados así: Asignación básica un millón ciento cincuenta y  tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente; gastos de  representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos  ($1.153.705) moneda corriente; prima técnica un millón ciento cincuenta y tres  mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente y prima especial de  setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885) moneda  corriente.    

Artículo  7º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los Defensores  Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del  Pueblo, será de tres millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos pesos  ($3.551.800) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos  ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda  corriente; gastos de representación novecientos Ochenta y tres mil ochocientos  cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda corriente; prima técnica novecientos  ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda  corriente, y prima especial de seiscientos mil doscientos cincuenta y tres  pesos ($600.253) moneda corriente.    

Artículo  8º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Secretario  Privado de la Procuraduría General de la Nación será de tres millones sesenta y  nueve mil setecientos setenta pesos ($3.069.770) moneda corriente,  discriminados así: asignación básica de novecientos cincuenta y un mil  seiscientos veintinueve pesos ($951.629) moneda corriente; gastos de  representación novecientos cincuenta y un mil seiscientos veintinueve pesos  ($951.629) moneda corriente; prima técnica quinientos ochenta y tres mil  doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256) moneda corriente y prima especial  quinientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256)  moneda corriente.    

Artículo  9º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los  Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santafé de Bogotá, D.C., de la Procuraduría General de la  Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de  la Defensoría del Pueblo, será de dos millones seiscientos setenta y siete mil  ciento veinticinco pesos ($2.677.125) moneda corriente, discriminados así:  asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos  ($1.029.663) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve  mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663) moneda corriente, y prima  especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos  ($617.799) moneda corriente.    

Artículo  10. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los  Procuradores Judiciales ante los Tribunales Administrativos, de Aduana,  Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios, será de dos millones  quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888)  moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y  cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341) moneda corriente; gastos  de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un  pesos ($995.341) moneda corriente y prima especial quinientos noventa y siete  mil doscientos seis pesos ($597.206) moneda corriente.    

Artículo  11. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante  Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp.  11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Sección 2ª. Actor: Pablo  J. Cáceres Corrales. Ponente: María Carolina Rodríguez Ruíz. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial  tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%)  del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se  refieren los artículos anteriores.    

Artículo  12. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Veedor de la  Defensoría del Pueblo, será de dos millones novecientos noventa y ocho mil  trescientos ochenta pesos ($2.998.380) moneda corriente, discriminados así:  asignación básica novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho  pesos ($929.498) moneda corriente; gastos de representación novecientos  veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($929.498); prima técnica  quinientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($569.692)  moneda corriente y prima especial quinientos sesenta y nueve mil seiscientos  noventa y dos pesos ($569.692) moneda corriente.    

Artículo  13. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los  Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos  setenta y cinco pesos ($1.606.275) moneda corriente. El cincuenta por ciento  (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.    

Artículo  14. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán  en cuenta únicamente para efectos fiscales.    

Artículo  15. A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual de los  cargos de Jefe de Sección será de un millón ciento cincuenta y seis mil  cuatrocientos pesos ($1.156.400) moneda corriente.    

Artículo  16. A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual de los  cargos de Sustanciador en lo Contencioso y Sustanciador en lo Judicial, será de seiscientos cuarenta y  dos mil quinientos diez ($642.510) moneda corriente.    

Artículo  17. Las asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación  del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por la  siguiente escala:    

Grado                    

Asignación    

Básica Mensual                    

Asignación    

Adicional   

01                    

136.991                    

2.100   

02                    

160.516                    

2.000   

03                    

191.879                    

1.700   

04                    

227.523                    

1.500   

05                    

276.473                    

1.100   

06                    

323.746                    

07                    

365.344                    

08                    

413.108                    

09                    

447.761                    

10                    

503.051                    

11                    

536.593                    

12                    

591.883                    

13                    

652.273                    

14                    

700.155                    

15                    

714.227                    

16                    

803.503                    

17                    

940.191                    

18                    

1.062.000                    

19                    

1.180.000                    

20                    

1.309.800                    

21                    

1.446.444                    

22                    

1.607.160                    

Parágrafo.  Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el  régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a  partir del 1º de enero de 1995 a un incremento del dieciocho por ciento (18%)  de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.    

Artículo  18. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios  y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la  que corresponda al Procurador General de la Nación.    

Artículo  19. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no  tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.    

Artículo  20. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre  los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.    

Artículo  21. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por  las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador  General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las  condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos  serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.    

Artículo  22. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y  a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los decretos 54  de 1993, 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de  este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional,  capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las  primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales  diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por  las disposiciones legales vigentes.    

Las  cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o  reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el  artículo 7º de la Ley 33 de 1985.    

Artículo  23. A partir del 1º de enero de 1995 los Citadores que presten los servicios en  la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de  transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

Para  ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de dieciséis mil  trescientos treinta y dos pesos ($16.332) moneda corriente, mensuales.    

Para  ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de diez mil  doscientos noventa y cuatro ($10.294) moneda corriente, mensuales.    

Para  ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma  de seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo  24. Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un  auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo.  No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 23 y 24 del presente  Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones,  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre ese servicio.    

Artículo  25. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los servidores  públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos  treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267) moneda  corriente, será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223) moneda  corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No  habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  26. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones, o  la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y  empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados  del Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de  vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.    

Artículo  27. Los conductores y choferes de la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas  extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los  mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981.    

Artículo  28. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía  al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo  29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,  en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas  diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 107 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y Cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.    

               

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