DECRETO 25 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 10 de 1996, artículo 11.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 98 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
Artículo 2º. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 1995, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente Decreto serán las siguientes:
GRADOS
NIVELES
Salariales
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
01
647.804
631.737
372.503
268.062
130.470
117.457
02
734.707
691.708
397.622
289.222
148.685
119.944
03
778.384
757.903
415.840
316.492
167.356
125.377
04
844.916
884.635
453.972
351.230
177.540
130.470
05
867.321
908.736
485.994
397.622
189.081
139.295
06
908.736
1.053.345
524.128
415.840
228.119
152.645
07
964.180
1.180.869
564.977
438.245
249.731
167.356
08
1.004.463
1.297.643
584.778
464.721
262.066
177.540
09
1.044.292
1.380.924
616.346
494.255
289.222
189.081
10
1.125.424
1.439.309
649.162
524.128
312.645
208.091
11
1.143.868
1.517.038
691.367
550.606
330.409
224.837
12
1.180.869
1.597.352
724.748
575.726
351.230
248.034
13
1.235.068
1.757.088
741.948
601.976
379.971
262.066
14
1.305.110
1.856.140
772.838
628.454
397.622
268.062
15
1.333.286
1.897.440
797.731
674.848
415.840
276.637
16
1.365.082
2.106.961
825.002
733.123
471.849
289.222
17
1.445.420
2.331.659
877.165
803.138
519.200
296.463
18
1.570.580
2.537.000
908.736
892.375
578.200
312.645
19
1.695.513
964.180
963.765
624.456
321.255
20
1.870.418
995.976
1.035.155
674.413
331.768
21
1.898.974
1.027.659
1.118.558
346.026
22
2.123.710
1.097.622
1.208.042
372.503
23
2.336.400
1.195.783
1.304.686
415.840
24
2.523.312
1.285.468
1.409.060
454.765
25
2.725.170
1.381.878
1.521.780
524.128
26
1.492.429
571.539
27
1.611.824
28
1.740.770
Parágrafo 1º. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2º. Establécense las siguientes asignaciones mensuales adicionales para los niveles profesional, técnico y asistencial en los grados que a continuación se relacionan:
GRADOS ASIGNACIONES ADICIONALES
Salariales
Profesional
Técnico
Asistencial
01
1.200
2.200
2.500
02
1.000
2.000
2.400
03
1.900
2.300
04
1.800
2.200
05
1.700
2.100
06
1.500
2.000
07
1.400
1.900
08
1.300
1.800
09
1.000
1.700
10
1.600
11
1.500
12
1.400
13
1.300
14
1.200
15
1.100
16
1.000
Parágrafo 3º. Aclarado por el Decreto 98 de 1995, artículo 1º. Las asignaciones mensuales adicionales de que trata el parágrafo anterior, constituyen factor de salario para todos los efectos legales y sumadas a las asignaciones básicas mensuales señaladas en este Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a las asignaciones básica y adicional mensuales que le corresponden.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Texto inicial del parágrafo 3º. “Las asignaciones básica y adicional mensuales de las escalas señaladas en este Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que le corresponde.
Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.”.
Artículo 3º. Salario mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo 4º. Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 1995, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo. Cuatro millones doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($4.283.400.00) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación Básica:
$ 1.156.518.00
Gastos de Representación:
$ 2056.032.00
Prima de Dirección:
$ 1.070.850.00
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
En ningún caso los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo percibirán una remuneración anual superior a la de los Miembros del Congreso Nacional.
b) Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025, Viceministros y Superintendente Bancario:
Asignación Básica:
$ 841.104.00
Gastos de Representación:
1.495.296.00
c) Modificado por el Decreto 98 de 1995, artículo 2º. Superintendentes Código 0030, con excepción de los Superintendentes Bancario, de Salud y de Servicios Públicos Domiciliarios, será de un millón novecientos veintisiete mil quinientos treinta pesos ($1.927.530) moneda corriente.
Los Superintendentes de Salud y Servicios Públicos Domiciliarios tendrán la asignación básica correspondiente al grado 23 de la escala del nivel Directivo.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente 0030 y Rector de Universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
Texto inicial del literal c).: “Superintendentes Código 0030, con excepción del Superintendente Bancario. Un millón novecientos veintisiete mil quinientos treinta pesos ($1.927.530.00) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Código 0030 y Rector de Universidad Código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;”.
d) Director Nacional de Estupefacientes. La que corresponda, por todo concepto, al Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0155, Grado 22;
e) Modificado por el Decreto 98 de 1995, artículo 2º. Director General de Escuela Judicial Código 0048, será equivalente al empleo de Director de Ministerio Código 0100, y su remuneración será la correspondiente al grado 22 de la escala del nivel Directivo.
Texto inicial del literal e).: “Director General de Escuela Judicial, Código 0048:
Asignación Básica:
$ 582.243.00
Gastos de Representación:
1.035.099.00
f) Experto de Comisión Reguladora, de Comisión Nacional de Regalías e Interventor de Petróleos, Código 0090, de los Ministerios de Minas y Energía, Comunicaciones y Desarrollo Económico:
Asignación Básica:
$ 693.911.00
Gastos de Representación
1.233.620.00
g) Negociador Internacional Código 0088. Será igual a la señalada para los Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
El Director General de Unidad Administrativa Especial, Código 0155, los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Código 1008 y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, los Rectores y Vicerrectores de los Entes Universitarios Autónomos, los Directores Generales y los Subdirectores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Gerentes o Directores Generales de las Empresas Sociales del Estado, percibirán Prima Técnica en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.
Igualmente percibirán la Prima Técnica en los términos y condiciones de que trata el Decreto 1624 de 1991, los Secretarios Generales de los Entes Universitarios Autónomos, de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado.
Los empleos a que se refieren los literales f) y g) del presente artículo percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo 5º. Gerente, Presidente o Director General. Los empleos de Gerente, Presidente o Director General de Establecimiento Público Código 0015, de las siguientes entidades quedarán clasificados en el grado 24 del nivel directivo: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
Parágrafo. Los respectivos organismos públicos procederán a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
Artículo 6º. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 42 de 1994 se reajustará en el dieciocho por ciento (18%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo 7º. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a trescientos treinta y tres mil ochocientos cuatro pesos ($333.804.00) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 8º. Incremento de prima técnica. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Artículo 9º. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1º de enero de 1994 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013.00) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.
Artículo 10. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente Decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo 11. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que le modifiquen y adicionen.
Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Las Secretarias que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo Código 0025, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo 13. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección. que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.
Artículo 14. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo 15. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 17. Excepciones. Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f) Al personal Carcelario y Penitenciario.
Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3º del Decreto 451 de 1984, los Decretos 737 y 1171 de 1993, 42, 132, 133 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 138 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.