DECRETO 2357 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2357 DE 1995    

(diciembre 29)    

por medio del cual se reglamentan algunos aspectos  del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 4877 de 2007,  por el Decreto 574 de 2003  y por el Decreto 1804 de 1999.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 7 de diciembre de 2000. Expediente: 5649-5803 Y 5953. Sección 1ª. Actor:  Asociación Regional de Empresas Solidarias de Salud ”ASOREDESS”,  Confederación Nacional de Empresas Subsidiarias de Salud “CONFESSALUD” y Luis Eduardo Rincón Herrera. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución  Pública,    

DECRETA:    

Capítulo I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto reglamenta la  organización del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, en especial aquellos aspectos relacionados con las entidades autorizadas  para la administración de subsidios de salud.    

Artículo 2°. Régimen Subsidiado. De conformidad con  lo establecido en la Ley 100, el régimen subsidiado es el conjunto de normas  que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al sistema  general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a través  del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, con  recursos fiscales o de solidaridad. (Nota:  Ver artículo 2.3.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3°. Dirección del régimen subsidiado a  nivel nacional. La dirección, control y vigilancia del régimen subsidiado del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Nación, quien la  ejercerá a través del Ministerio de Salud, La Superintendencia Nacional de  Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Funciones de los Departamentos, Distritos y  Municipios. Le corresponde a los Departamentos, Distritos y Municipios a través  de las Direcciones de Salud:    

a) Dirigir el Régimen Subsidiado en Salud a nivel  territorial de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el  Gobierno Nacional, Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud;    

b) Adoptar y adecuar las políticas para la ampliación de  la cobertura a través del régimen subsidiado concertando con todos los actores  involucrados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las acciones  tendientes a garantizar su funcionamiento y el logro de sus objetivos;    

c) Dimensionar la capacidad de afiliación real al régimen  subsidiado en el área de influencia, mediante la proyección de los recursos  financieros disponibles en el Departamento, en los municipios y lo asignado por  la Nación a través del Fondo de Solidaridad y Garantía;    

d) Concurrir los departamentos bajo el principio de  subsidiariedad, con los municipios y distritos, en la gestión del régimen  subsidiado sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de  fortalecer la autonomía local, teniendo en cuenta la concertación y  coordinación de competencias y actuaciones;    

e) Colaborar los departamentos con los municipios no  certificados en la operatividad del régimen subsidiado, de manera especial  para:    

-Desarrollar y aplicar los mecanismos de identificación de  Beneficiarios definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;    

-Adoptar el POS‑S y garantizar la complementariedad  en la prestación de los servicios correspondientes a niveles superiores de  atención, a cargo del subsidio a la oferta;    

-Suscribir los contratos o convenios necesarios para la  administración de los recursos de subsidio a la demanda;    

-Convocar a inscripción a las administradoras del régimen  subsidiado que deseen operar en su área de influencia y vigilar que cumplan con  los requisitos establecidos en la ley y sus decretos reglamentarios;    

f) Crear el Fondo de Salud correspondiente y la Subcuenta  Especial del régimen subsidiado y suscribir los convenios a que haya lugar en  las condiciones y oportunidad que determine el Ministerio de Salud, para  recibir y administrar todos los recursos destinados al subsidio;    

g) Apropiar las partidas presupuestales correspondientes a  la financiación del régimen subsidiado;    

h) Suscribir los contratos que sean de su competencia, con  las administradoras del régimen subsidiado que sean seleccionadas;    

i) Crear una base de datos de todos los beneficiarios del régimen  subsidiado a nivel territorial, así como de las administradoras del régimen  subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la  operación del sistema;    

j) Cumplir con las funciones de vigilancia y control que  le corresponden de conformidad con la ley;    

l) Crear el Consejo Territorial de Seguridad Social en  Salud de su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que establezca el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Capítulo II    

Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22. Entidades  administradoras del Régimen Subsidiado. Podrán administrar los recursos del  régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, las  Empresas Solidarias de Salud-ESS‑, las Cajas de Compensación Familiar y  las Entidades Promotoras de Salud-EPS-de naturaleza pública, privada o mixta,  que cumplan con los requisitos exigidos en el presente decreto.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Empresas  Solidarias de Salud. Las Empresas Solidarias de Salud estarán autorizadas para  afiliar a los beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de  garantizar la prestación del POS‑S, cuando acrediten ante la  Superintendencia Nacional de Salud un patrimonio equivalente a 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes por cada cinco mil afiliados. Este  patrimonio podrá estar compuesto por los aportes de los asociados, las  donaciones y los excedentes que logre capitalizar.    

Parágrafo  1º. La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, además  de los eventos señalados en la ley, cuando la entidad no acredite dentro de los  plazos que este organismo le señale:    

a) Un número  mínimo de cinco mil afiliados a la fecha de suscripción del contrato o  contratos de administración de subsidios y de cincuenta mil al finalizar el  tercer año;    

b) Un  margen de solvencia equivalente al 40% del valor mensual de la Unidad de Pago  por Capitación Subsidiada;    

Parágrafo  2º. Las Empresas Solidarias de Salud, que a la fecha de expedición del presente  Decreto hayan celebrado contratos para la administración del régimen  subsidiado, encontrándose éstos vigentes, podrán continuar administrando estos  recursos hasta la finalización del contrato o agotamiento de los recursos.    

Podrán  renovarse o adicionarse estos contratos cuando las Empresas Solidarias de Salud  acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto.    

Artículo 7º. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Cajas  de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar  los recursos del Régimen Subsidiado siempre y cuando presenten a la  Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación:    

1) El  diseño de un programa especial para la administración de subsidios en donde  demuestren su capacidad técnica y científica para organizar la prestación de  servicios de salud;    

2) La  constitución de una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes, con  los recursos destinados a los subsidios de salud.    

Parágrafo.  La Superintendencia Nacional de Salud, podrá revocar la autorización, además de  los eventos señalados en la ley, cuando la entidad no acredite dentro de los  plazos señalados por ésta:    

a) Un  número mínimo de diez mil afiliados a la fecha de suscripción del contrato o  contratos de administración de subsidios, veinticinco mil al finalizar el  segundo año y cincuenta mil al finalizar el tercer año. Este número de  afiliados comprende tanto los que se financian directamente con los recursos de  que trata el artículo 217 de la Ley 100, como aquellos que se afilien con los  aportes de otros asociados según lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto;    

b) Reporte  anual sobre el recaudo efectivo de los recursos destinados a subsidios de salud  y su ejecución.    

Artículo 8º. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Mecanismos  para la administración directa de los recursos destinados a subsidios de salud.  Las cajas de compensación familiar podrán administrar directamente los recursos  recaudados destinados a subsidios de salud, de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando reúnan los requisitos enunciados en el  artículo precedente, y    

1)  Determinen anualmente de conformidad con el presupuesto proyectado para el año  siguiente y el valor de la UPC‑S para ese mismo período, el número de  beneficiarios de subsidios que está en capacidad de atender con el 90% de los  recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993;    

2)  Establezcan al finalizar cada año de conformidad con los recaudos efectivos si  obtuvo el valor de las UPC‑S a que tenía derecho por cada afiliado. Si el  balance arroja un superávit, la Caja deberá girar de inmediato los excedentes a  la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. Si por el  contrario es deficitaria el Fondo le reconocerá la diferencia con cargo a los  recursos de la subcuenta de solidaridad.    

Parágrafo.  Cuando la Caja de Compensación no obtenga la autorización para administrar  subsidios, la pierda o no reúna el número mínimo de afiliados exigido en el  artículo precedente, deberá girar el aporte obligatorio establecido en la Ley  100 a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Entidades  Promotoras de Salud. Podrán participar en la administración del régimen  subsidiado las Entidades Promotoras de Salud, legalmente constituidas, con  autorización de funcionamiento vigente expedida por la Superintendencia  Nacional de Salud, siempre y cuando administren los recursos del régimen  subsidiado en cuentas independientes del resto de sus rentas y bienes.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Funciones  de las Entidades Administradoras del Régimen subsidiado. Son funciones de las  entidades administradoras del régimen subsidiado las siguientes:    

a)  Fomentar y promover la afiliación de la población beneficiaria del régimen  subsidiado;    

b)  Verificar con las Direcciones de Salud si los solicitantes inscritos son  efectivamente beneficiarios de subsidio;    

c) Afiliar  a la población Beneficiaria de subsidios, de conformidad con lo establecido en  el presente Decreto y expedir el carné correspondiente;    

d)  Informar al Beneficiario sobre aquellos aspectos relacionados con cobertura  potencial, contenido del POS‑S, procedimientos para la inscripción, redes  de servicios con que cuenta, deberes y derechos dentro del SGSSS, así como el  valor de las cuotas moderadoras que debe pagar;    

e)  Establecer el sistema de administración financiera de los recursos provenientes  del subsidio a la demanda;    

f)  Organizar la red de servicios para la atención de los beneficiarios del régimen  subsidiado;    

g)  Garantizar a los beneficiarios del régimen subsidiado, directamente o a través  de contratación, la cabal prestación de los servicios contenidos en el POS‑S;    

h)  Organizar estrategias destinadas a proteger la salud de sus beneficiarios que  incluya la promoción de la salud, prevención de la enfermedad, tratamiento y  rehabilitación dentro de los parámetros de calidad y eficiencia;    

i)  Vigilar, inspeccionar y controlar la calidad de los servicios prestados por las  IPS, sin perjuicio de las acciones que adelante la Superintendencia Nacional de  Salud;    

j)  Establecer el sistema de información de conformidad con los requerimientos de  la Dirección Territorial de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud;    

k) Las  demás que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22. Asociación,  consorcio o convenio. Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos  anteriormente señalados, las Empresas Solidarias de Salud y las Cajas de  Compensación Familiar, podrán asociarse o suscribir convenios entre sí, con  otras entidades de su misma naturaleza y con Entidades Promotoras de Salud. En  este caso, deberán manejarse los recursos del régimen subsidiado en cuentas  independientes de las entidades que se asocian, consorcian, o suscriben el  convenio, sujetándose a las exigencias y demás requisitos establecidos por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 1804 de 1999,  artículo 22 Autorización  especial. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar de manera  excepcional, previa solicitud de la Dirección de Salud respectiva y una vez  agotados los trámites de concurso establecidos en el presente Decreto, a  Empresas Solidarias de Salud y a Cajas de Compensación, la administración de  los recursos destinados a subsidio, cuando por razones geográficas sea  imposible cumplir con el requisito de afiliados mínimos, siempre que se  garantice la debida prestación de los servicios en condiciones de calidad,  oportunidad y eficiencia y la entidad acredite viabilidad económica.    

Capítulo III    

Selección de Entidades Administradoras de  Subsidios.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 574 de 2003,  artículo 1º. Concurso.  Con el fin de que la Dirección de Salud inscriba las entidades que podrán  administrar el régimen subsidiado en su territorio, respetando la preferencia  consagrada en el numeral 1° del artículo 216 de la Ley 100, convocará a todas  las entidades interesadas para que acrediten:    

1) Que  están debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, con  Resolución vigente;    

2) Que  poseen una red de servicios que les permite prestar los servicios definidos en  el POS‑S.    

La  Dirección de Salud no podrá exigir en ningún caso, para efectos de la  selección, la acreditación de requisitos adicionales a los aquí enumerados y  deberá verificar y avaluar especialmente lo relacionado con la Red de  prestadores de servicios en el municipio o área específica que garantice la  adecuada atención de los afiliados.    

Adicionalmente  y para permitir la libre elección de entidades administradoras y la igualdad de  condiciones entre ellas, la Dirección de Salud deberá inscribir a todas las  entidades interesadas en administrar subsidios que así lo soliciten y se  presenten con posterioridad a la fecha de selección mediante el proceso de  concurso e inscripción de beneficiarios, siempre y cuando reúnan los requisitos  enunciados en el presente artículo.    

Parágrafo  1º. En el evento en que la Dirección municipal de Salud no esté descentralizada  el proceso de selección de las entidades administradoras será coordinado por la  Dirección Seccional de Salud y el proceso de afiliación de los beneficiarios se  efectuará de manera coordinada entre la Dirección municipal y la Seccional,  quienes suscribirán conjuntamente los contratos con las respectivas entidades  administradoras, de conformidad con lo aquí estipulado.    

Parágrafo  2º. Las Direcciones de Salud que aún no hayan abierto concurso a la fecha de  expedición del presente decreto, deberán convocarlo durante la primera semana  de febrero de 1996 dando, a las entidades interesadas en participar, un mes de  plazo para que acrediten los requisitos aquí exigidos.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 574 de 2003,  artículo 1º. Selección  e inscripción de las entidades administradoras de subsidios. La Dirección de  Salud seleccionará mediante acto administrativo, a las entidades administradoras  de subsidios, previo concepto favorable de la Junta de licitaciones o  adquisiciones o del órgano que haga sus veces y procederá a inscribirlas,  autorizándolas a administrar subsidios en su territorio.    

Esta  selección deberá efectuarse durante la segunda semana de marzo y a partir de  dicha fecha se dará inicio al proceso de selección de entidad administradora  por parte de los beneficiarios de conformidad con las instrucciones que imparta  para tal efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo  1º. La Junta de Licitaciones o el órgano que haga sus veces, deberá ajustarse  para efectos de la selección, a los criterios establecidos en el artículo 13  del presente Decreto.    

Parágrafo  2º. Las direcciones de salud para facilitar la libre escogencia de los  beneficiarios de subsidio podrá informar ampliamente sobre las entidades que  han sido seleccionadas e inscritas para la administración del régimen en su  territorio.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 574 de 2003,  artículo 1º. Junta  de Licitaciones. Esta Junta o el órgano que haga sus veces deberá estar  integrada en la manera en que lo determine la administración local o regional.  De todas formas, deberá tener un representante de los beneficiarios del régimen  subsidiado, que será elegido por el Jefe de la administración departamental,  distrital o municipal, según sea el caso, de terna presentada por las Mesas de  Solidaridad y de las Veedurías comunitarias, o en su defecto entre aquellos  beneficiarios de subsidios que presenten su nombre a consideración.    

Capítulo IV.    

Régimen de Tarifas para las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud.    

Artículo 16. Campo de aplicación. El régimen de tarifas  que se reglamenta a continuación será de obligatoria aplicación para las  instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y para aquellas  privadas que contraten con el sector público la prestación de servicios dentro  del régimen subsidiado.    

Artículo 17. Tarifas. Las tarifas autorizadas para la  contratación de prestación de servicios de salud dentro del régimen subsidiado  del sistema general de seguridad social en salud tendrá como límite máximo las  vigentes para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT‑, sin  perjuicio que estas entidades pacten otras modalidades de contratación, tales  como capitación o pago por paquetes de servicios.    

Sobre el valor de las tarifas SOAT, se establecerán las  tarifas o cuotas de recuperación de acuerdo con la estratificación y  clasificación previstas en el presente decreto.    

Artículo 18. Ver Decreto 4877 de 2007,  artículo 4º. Cuotas de Recuperación. Son los dineros que debe pagar el  usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en  los siguientes casos:    

1) Para la población indígena y la indigente no existirán  cuotas de recuperación;    

2) La población no afiliada al régimen subsidiado  identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales  pagarán un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un  salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el  nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el  equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes;    

3) Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN  pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención  de un mismo evento;    

4) Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y que  reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS‑S, pagarán de  acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo;    

5) La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.    

El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación  se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.    

Nota 1, artículo 18: Ver artículo  2.4.20 del Decreto 780  de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2,  artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2008.  Expediente: 11001-03-24-000-2003-00198-01.  Sección 1ª. Actor: Elvia Mateus Ferreira. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 3, artículo 18: Ver Auto del Consejo de Estado  del 24 de junio de 1999. Expediente: 880/99. Actor: Luis Eduardo Rincón  Herrera. Ponente: Humberto Cárdenas Gómez.    

Capítulo V.    

Disposiciones Finales.    

Artículo 19. Direcciones de Salud. Las Direcciones de  Salud que de conformidad con el Decreto 2491 de 1994  vienen cumpliendo funciones de Administradoras del régimen subsidiado, deberán  iniciar el proceso de inscripción de entidades administradoras de régimen  subsidiado a que se refiere el presente decreto, de forma tal que dentro de un  período no mayor a tres meses, las entidades administradoras del régimen  subsidiado se encuentren debidamente inscritas.    

Paralelamente las entidades territoriales podrán conformar  EPS públicas previo el cumplimiento de los requisitos legales.    

Las Direcciones de Salud que vienen actuando como  administradoras del régimen subsidiado, continuarán cumpliendo las funciones  que venía desarrollando con el objeto de garantizar la prestación de los  servicios de salud a los beneficiarios de subsidio que tiene a su cargo, hasta  el momento en que éstos se afilien de manera efectiva a una entidad administradora  en los términos del presente decreto. En todo caso, este proceso deberá  completarse en un plazo máximo de seis meses.    

Artículo 20. Destinación de los recursos. De manera  excepcional y hasta el 31 de diciembre de 1995, se destinará el 1% de los  recursos correspondientes a la subcuenta de Solidaridad del Fondo de  Solidaridad y Garantía, se dedicará a apoyar financiera y técnicamente el  montaje del Sistema de información para la identificación de los Beneficiarios  (SISBEN).    

Artículo 21, Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 1877,  1895  y 2491 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre de 1995.    

                                                                   ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                                                   Leonardo  Villar Gómez.    

El Ministro de Salud,    

                                                                   Augusto  Galán Sarmiento.              

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