DECRETO 2356 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2356 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se constituye un Fondo  Prestacional Especial en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 17 de junio de 1999. Expediente: 4822. Sección 1ª. Actor: Joaquín  Vanín Tello. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y de lo previsto en el  artículo 283 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Constitúyase el Fondo  Prestacional Especial para mantener y administrar las provisiones destinadas a  amortizar el pasivo Actuarial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, el cual deberá ser administrado como patrimonio autónomo de la misma.    

Dicha provisión deberá incrementarse  de tal manera que a 31 de diciembre del año 2005 se tenga amortizado el 100 %  del cálculo correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2852 de 1994.    

A partir de dicho año, el incremento  pensional acumulado deberá ser provisionado año a año en su totalidad por la  Caja.    

El manejo de los recursos de este  Fondo se regirá por las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en  relación con la administración de recursos del sistema de seguridad social.    

Artículo 2º. El valor inicial del  Fondo será igual a las provisiones para las pensiones de jubilación que tenga  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a 31 de diciembre de 1995; de  ahí en adelante, en la medida en que la Caja cumpla con las obligaciones  derivadas o relacionadas con este Fondo, la Nación‑Ministerio de Hacienda  y Crédito Público asume los incrementos en el pasivo actuarial de la Caja hasta  el año 2005, conforme al plan de amortización establecido en el Decreto 2852 de 1994, tomando  como base el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Bancaria a 31  de diciembre de 1994, los parámetros técnicos allí considerados y el personal y  condiciones relacionadas en la respectiva nota técnica.    

Las obligaciones adicionales  correspondientes, entre otras, a vinculaciones laborales posteriores a 31 de  diciembre de 1994, así como nuevas prestaciones extralegales, distorsiones  originadas en cambio de la información suministrada, todo pasivo pensional no  incluido en la nota técnica ya mencionada anteriormente y las condiciones que  hayan sido pactadas en el Convenio del 30 de junio No. CA‑6590992,  suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafin, Superintendencia Bancaria y la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero; que fue modificado por el Convenio CA‑3411591,  suscrito por las mismas, partes, estarán a cargo de la Caja. En el evento de  que la Superintendencia Bancaria modifique las bases técnicas del cálculo, la  Caja asumirá los costos derivados de dicha modificación.    

De los activos que constituyen la  provisión y que trasladados al Fondo por la Caja, aquellos que hayan sido emitidos  por la Nación, podrán ser sustituidos por ésta, si así lo considera conveniente  el Gobierno Nacional.    

Artículo 3º. La Caja presentará,  anualmente, con base en los parámetros establecidos en el Decreto 2852 de 1994, el cálculo  actualmente discriminado, de tal manera que de explícito, año a año, tanto el  compromiso de la Caja, como el de la Nación.    

La Nación‑Ministerio de  Hacienda y Crédito Público una vez la Caja haya cumplido con las obligaciones  derivadas o relacionadas con este Fondo, emitirá anualmente a favor del Fondo,  pagarés no negociables equivalentes al incremento anual de la provisión del  cálculo actuarial que le corresponde a la Nación. Estos documentos deberán ser  contabilizados como una cuenta por cobrar a cargo de la Nación‑Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, pero sólo serán exigibles por el Fondo cuando  éste haya desplegado su mayor diligencia, utilizando todos los medios  financieros y legales a su alcance para responder por sus obligaciones  pensionales, o en el evento de la liquidación de la caja.    

Artículo 4º. La Caja, para el  cumplimiento de sus obligaciones, deberá trasladar al Fondo dentro de los tres  primeros meses del año respecto del cual se haga la provisión, los recursos  respectivos.    

Sin perjuicio de lo anterior, la Caja  se obliga a realizar las actividades que a continuación se relacionan; en caso  contrario entregará al Fondo los recursos equivalentes al incremento que por  razón de su incumplimiento se genere sobre el pasivo actuarial, a más tardar  dentro de los primeros tres meses del año inmediatamente siguiente a aquel  durante el cual se produjo el incremento y los que resultaren para la Nación  con ocasión de dicho incumplimiento.    

A. Controlar los factores variables  para la liquidación de las pensiones que deba asumir en el futuro el Fondo  Prestacional Especial, definiendo de común acuerdo con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y con Fogafin, los conceptos que son controlables  por la administración de la Caja y que el Fondo Prestacional Especial asumirá;    

B. Cuando quiera que los funcionarios  de la Caja vayan a cumplir diez años de servicios continuos o discontinuos en  la entidad, la Caja entregará al Fondo Prestacional Especial el monto total del  cálculo actuarial correspondiente a tales funcionarios. En todo caso se  informará a la Junta Directiva de la Caja, con una antelación no inferior a  sesenta días hábiles sobre la proximidad del hecho indicando la cuantía que le  correspondería a la Caja.    

Artículo 5º. El funcionamiento del  Fondo Prestacional Especial se regirá por las cláusulas del convenio ya  mencionado suscrito entre la Nación‑Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia  Bancaria, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en  este Decreto y por las modificaciones que se hagan a dicho convenio.    

Artículo 6º. La vigilancia y control  del patrimonio autónomo y de los encargos fiduciarios que administren las  reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de  las cuotas partes correspondientes, entre otras, estará a cargo de la  Superintendencia Bancaria, por virtud de lo dispuesto en la letra a) del  numeral 2° del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en  concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.    

Sin perjuicio de la vigilancia  anterior, la entidad administradora del encargo fiduciario deberá presentar  anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre el  desarrollo del mismo.    

Artículo 7º. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a  los 29 de diciembre 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

Viceministro Técnico encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                     Leonardo Villar Gómez.    

Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

                    Gustavo Castro Guerrero.    

Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

                     María Sol  Navia Velasco.              

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