DECRETO 2349 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2349 DE 1995    

(diciembre 29)    

Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2532 de 1994 y 550 de 1995 y se  dictan otras disposiciones    

Nota: Derogado por el  Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con  sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª. de 1971  y 2° de la Ley 7ª. de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 5° del Decreto 2532 de 1994,  modificado por los artículos primero del Decreto 550  y tercero del Decreto 1672  de 1995, el cual quedará así:    

«Artículo 5°. Patrimonio  requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera,  establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien  millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades  que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes  Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao,  Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco y Turbo, que deberán  acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).    

Las Sociedades de Intermediación  Aduanera que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración  de Impuestos y Aduanas de San Andrés y cuyo domicilio se encuentre en el  territorio insular, deberán acreditar un patrimonio de quince millones de pesos  ($15.000.000).    

Para efectos de establecer el  patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) Al menos el cincuenta por  ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado,  debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;    

b) No se computarán las reservas  ni las valorizaciones.    

Parágrafo 1°. Los valores señalados  en este artículo serán reajustados anualmente, en forma automática, a partir  del 1º de enero de 1996, en un porcentaje igual a la variación del índice de  precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente  anterior.    

Parágrafo 2°. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera deberán acreditar anualmente el reajuste del patrimonio  conforme a lo previsto en este artículo, al momento de presentar la solicitud  de renovación del Certificado de Autorización.»    

Artículo 2°. Las Sociedades de  Intermediación Aduanera que con anterioridad al 1° de enero de 1996, hubieren  obtenido el Certificado de Autorización en desarrollo de lo previsto en el  artículo 7° del Decreto 2532 de 1994,  modificado por el artículo segundo del Decreto 550 de 1995,  deberán acreditar el patrimonio señalado en el artículo anterior de este  Decreto, al momento de solicitar la renovación del Certificado de Autorización.    

Para tales efectos, con  anterioridad al 1° de febrero de 1996, las Sociedades de Intermediación Aduanera  deberán acreditar la ampliación de la vigencia de la garantía constituida de  conformidad con el artículo 7° del Decreto 2532 de 1994.    

Artículo 3°. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el inciso 3° del artículo 3  del Decreto 550 de 1995,  modificado por los artículos 7° del Decreto 861  y 1° del Decreto  1133 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T.,  a 29 de diciembre de 1995.    

                       ERNESTO SAMPER PIZANO    

             

Viceministro  Técnico de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Leonardo Villar Gómez.    

                   

Ministro  de Comercio Exterior,    

                    Luis  Alfredo Ramos Botero.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *