DECRETO 2349 DE 1995
(diciembre 29)
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 2532 de 1994 y 550 de 1995 y se dictan otras disposiciones
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª. de 1971 y 2° de la Ley 7ª. de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 2532 de 1994, modificado por los artículos primero del Decreto 550 y tercero del Decreto 1672 de 1995, el cual quedará así:
«Artículo 5°. Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Tumaco y Turbo, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
Las Sociedades de Intermediación Aduanera que pretendan operar exclusivamente en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y cuyo domicilio se encuentre en el territorio insular, deberán acreditar un patrimonio de quince millones de pesos ($15.000.000).
Para efectos de establecer el patrimonio requerido, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, deberá estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las pérdidas acumuladas;
b) No se computarán las reservas ni las valorizaciones.
Parágrafo 1°. Los valores señalados en este artículo serán reajustados anualmente, en forma automática, a partir del 1º de enero de 1996, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2°. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán acreditar anualmente el reajuste del patrimonio conforme a lo previsto en este artículo, al momento de presentar la solicitud de renovación del Certificado de Autorización.»
Artículo 2°. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que con anterioridad al 1° de enero de 1996, hubieren obtenido el Certificado de Autorización en desarrollo de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2532 de 1994, modificado por el artículo segundo del Decreto 550 de 1995, deberán acreditar el patrimonio señalado en el artículo anterior de este Decreto, al momento de solicitar la renovación del Certificado de Autorización.
Para tales efectos, con anterioridad al 1° de febrero de 1996, las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán acreditar la ampliación de la vigencia de la garantía constituida de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2532 de 1994.
Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el inciso 3° del artículo 3 del Decreto 550 de 1995, modificado por los artículos 7° del Decreto 861 y 1° del Decreto 1133 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Leonardo Villar Gómez.
Ministro de Comercio Exterior,
Luis Alfredo Ramos Botero.