DECRETO 2348 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2348 DE 1995    

(diciembre 29)    

por medio del cual se establece como garantía  permitida a los bancos hipotecarios y las corporaciones de ahorro y vivienda la  fiducia en garantía y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 789 de 1996.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  Facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Garantías permitidas para los bancos  hipotecarios y las corporaciones de ahorro y vivienda. En adición a las  garantías permitidas para los bancos hipotecarios y las corporaciones de ahorro  y vivienda, en adelante los mismos podrán recibir para seguridad de sus  operaciones activas de crédito destinadas a la adquisición de vivienda,  contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía del inmueble financiado  y en los cuales, éstos figuren corno únicos beneficiarios del respectivo  negocio fiduciario.    

Artículo 2°. Exigencias especiales del contrato  irrevocable de fiducia mercantil de garantía. En concordancia con el Título II  de la Ley 70 de 1931, los  contratos irrevocables de fiducia    

mercantil de garantía del inmueble financiado que  respalden préstamos destinados a la adquisición de vivienda de interés social,  otorgados por los establecimientos de crédito que    

puedan otorgar tales préstamos, deberán contar con  el consentimiento expreso del cónyuge o hijos del constituyente según el caso.    

Artículo 3°. Protección a los constituyentes. La  Superintendencia Bancaria velará para que en este tipo de contratos se  garantice al deudor constituyente el debido proceso y el derecho de defensa en  la realización y liquidación de los contratos irrevocable de fiducia mercantil  de garantía.    

Artículo 4°. Clasificación y ponderación de los  créditos respaldados con fiducia en garantía del Inmueble financiado. Para  efectos de determinar el total de los activos ponderados por riesgo de los  establecimientos de crédito, los préstamos otorgados para financiar la  adquisición de vivienda de que trata este Decreto, respaldados con contratos  irrevocables de fiducia mercantil de garantía, en los cuales el establecimiento  de crédito sea el único beneficiario, distintos de aquellos que hayan sido  reestructurados, se computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.    

Artículo 5°. Derogado  por el Decreto 789 de 1996,  artículo 4º. Cómputo  de la Cartera. La cartera garantizada con fiducia en garantía de que trata el  presente Decreto computará dentro del porcentaje previsto en el artículo 2° del  Decreto 1554 de 1995.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de  diciembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Leonardo Villar Gómez.              

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