DECRETO 2347 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2347 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se dictan normas en relación con la constitución de  reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2656 de 1998.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en  especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 89 de la Constitución Política y  los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Obligatoriedad. Las  entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para  operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de  calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el  presente Decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.    

Artículo 2°. Reserva para siniestros  ocurridos avisados. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a  cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o  de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases  técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada  siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer  la pensión de invalidez y sobrevivientes.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2656 de 1998,  artículo 1º. Reserva para siniestros  ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente  como la diferencia entre:    

a) El 50%  de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período,  descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19  del Decreto 1295 de 1994,  y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad  profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994,  y    

b) El  resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la  reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante  dicho trimestre.    

En todo  caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas  durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante  los últimos doce meses.    

Parágrafo  1º. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido  ni liberado”.    

Texto inicial: “Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto  de esta reserva se calculará a 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la metodología  prevista en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991,  siempre y cuando la operación del ramo se hubiere  realizado en forma consecutiva.    

Parágrafo transitorio  provisional. Mientras se cumple la condición de tiempo previsto en el presente  artículo, el monto de ésta reserva se ajustará trimestralmente por la  diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el  trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b) y c)  del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994,  y el resultado de la sumatoria de los siniestros  pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo período  en el monto de las reservas matemáticas, de siniestros ocurridos avisados y de  enfermedad profesional de que trata el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994.  En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al  5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de  las cotizaciones devengadas durante los últimos 12 meses.    

Los porcentajes de que  trata el presente parágrafo transitorio, serán evaluados a septiembre de 1996.  La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995, se  calculará de la manera prevista en este parágrafo tomando las cifras  correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la  contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros  trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.”.    

Artículo 4°. Reserva matemática. La  reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha  en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de  sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las  erogaciones a cargo de la administradora por concepto de mesadas, la reserva  deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo  establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia  Bancaria o las normas que las sustituyan.    

Artículo 5°. Reserva de desviación de  siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y  se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las  cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.    

No será necesario que el monto  acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante  los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de  pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.    

Parágrafo. Esta reserva podrá ser  utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan  justificadamente ser considerados catastróficos.    

Artículo 6°. Régimen de inversiones. A  las reservas constituidas conforme al presente Decreto, les serán aplicables  las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 7°. Aspectos no previstos.  Los aspectos no previstos expresamente en este Decreto. seguirán lo señalado en  el Decreto 839 de 1991,  con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en  razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994  no debe ser constituida.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29  de diciembre de 1995.    

           ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico encargado de  las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

           Leonardo Villar Gómez.              

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