DECRETO 2346 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2346 DE 1995    

(diciembre 29)    

por la cual se  reglamenta una disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  en especial de la que le confiere el inciso 2° del numeral 1° del artículo 157  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Con el  objetivo de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las  sociedades fiduciarias deberán cumplir con un requerido mínimo diario de  inversiones de alta liquidez, el cual será calculado como un porcentaje del  activo de dichos fondos en función de la volatilidad de los activos y de la  duración del portafolio, de acuerdo con la metodología y el procedimiento que  para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 2°. Las  sociedades fiduciarias deberán invertir el requerido de que trata el artículo  anterior en depósitos o títulos de deuda que hayan sido emitidos o garantizados  por la Nación, el Ban co de la República, la Financiera Energética Nacional,  FEN, u otro establecimiento de crédito del país y cuyo vencimiento no exceda de  treinta (30) días comunes.    

Artículo 3°. Para el  cumplimiento del requerido previsto en el artículo primero serán computables,  en adición a los depósitos o títulos de que trata el artículo segundo, las  operaciones de reporto activas realizadas por las sociedades fiduciarias con  recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y cuando hayan sido  celebrados con instituciones sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria. Para estos efectos deberá observarse el límite y  plazo máximo autorizados.    

Así mismo, serán  computables, cualquiera sea su plazo, los títulos emitidos o garantizados por  la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u  otro establecimiento de crédito del país, que formen parte de las inversiones  del fondo común ordinario, cuando respecto de los mismos existiere un  compromiso de compra por parte de una entidad vigilada por la Superintendencia  Bancaria cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.    

Artículo 4°. La  posición en inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios se  establecerá tomando en consideración el valor de las inversiones u operaciones  computables para el cumplimiento de los requisitos de dichas inversiones de  alta liquidez.    

Artículo 5°. Derógase  el Decreto  1067 de junio 8 de 1993.    

Artículo 6°. El  presente Decreto rige a partir del 1° de febrero de 1996.    

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Cartagena de  Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro  Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                     Leonardo Villar Gómez.              

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