DECRETO 2345 DE 1995
(diciembre 29)
por el cual se dictan normas en relación con las reservas técnicas especiales para el ramo de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 2973 de 2013.
Nota 2: Modificado por el Decreto 01 de 2000 y por el Decreto 2655 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 literales a) y c), 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. Cálculo de la reserva para suministros pendientes no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia. La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará trimestralmente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del riesgo.
Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el trimestre.
En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.
Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 01 de 2000, artículo 1º. Al final del primer trimestre del año 2003, las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza”.
Texto anterior del parágrafo 1º.: Modificado por el Decreto 2655 de 1998, artículo 1º. “A partir del primero de enero del año 2000 las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de cinco años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, las reservas para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo 7º del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza.”.
Texto inicial del parágrafo 1º.: “A partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por al menos tres años consecutivos podrán calcular esta reserva póliza a póliza según el método previsto en el literal b) del artículo 7° del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología para el cálculo de esta reserva se produce liberación de reserva, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos del cálculo de utilidades de la póliza.”.
Parágrafo 2°. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.
Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. Bases para el cálculo de la prima de riesgo. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones correspondientes al ramo de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en la nota técnica aprobada por la Superintendencia Bancaria, y corresponderá al valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisado en dicha nota.
Artículo 3°. Liberación de la reserva de siniestros pendientes no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se liberará:
1. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. A partir del momento en que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, así:
a) Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados.
En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto correspondiente al incremento.
Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados;
b) Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente.
2. Numeral derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6°. Modificado por el Decreto 01 de 2000, artículo 2º. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.
Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.
Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:
La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.
El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.
Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.
Texto inicial del numeral 2. “Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.
Una vez liberado deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza a la administradora de fondos de pensiones tomadora a fin de que ésta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro individual de los afiliados.”.
Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6°. Régimen de inversiones. Para efectos del presente Decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y límites de diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras.
Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6°. Declaración sobre el estado del riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de riesgo.
Artículo 6°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6°. Aspectos no previstos. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991.
Artículo 7°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013, artículo 6°. Modificación a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.
Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Leonardo Villar Gómez.