DECRETO 2345 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2345 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se dictan normas en relación con las  reservas técnicas especiales para el ramo de seguro previsionales  de invalidez y sobrevivencia.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto  2973 de 2013.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 01 de 2000  y por el Decreto 2655 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 48 literal e), 186 literales a) y c), 187 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace  referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. Cálculo de la reserva para suministros  pendientes no avisados para el ramo de invalidez y sobrevivencia.  La reserva para siniestros pendientes no avisados de vigencias anteriores para  el ramo de invalidez y sobrevivencia se ajustará  trimestralmente y se calculará para cada póliza sobre la parte retenida del  riesgo.    

Al final de cada trimestre esta reserva debe  afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de  riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la  reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el  trimestre.    

En la determinación de la reserva de siniestros  pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte  inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el  excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.    

Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de  la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor  de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la  fecha de cálculo.    

Parágrafo 1°. Modificado  por el Decreto 01 de 2000,  artículo 1º. Al final del primer trimestre del año 2003,  las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de  invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete años,  podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros  ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo  séptimo del Decreto 839 de 1991.  Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas,  éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza”.    

Texto anterior del parágrafo 1º.: Modificado por el Decreto 2655 de 1998,  artículo 1º. “A partir del  primero de enero del año 2000 las aseguradoras de vida que hayan operado el  ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva  por un período de cinco años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, las  reservas para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el  literal b) del artículo 7º del Decreto 839 de 1991.  Si por efecto del cambio de metodología se produce  liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad  de cada póliza.”.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “A partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras  de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales  de invalidez y sobrevivencia por al menos tres años  consecutivos podrán calcular esta reserva póliza a póliza según el método  previsto en el literal b) del artículo 7° del Decreto 839 de 1991.  Si por efecto del cambio de metodología para el  cálculo de esta reserva se produce liberación de reserva, ésta debe ser tenida  en cuenta para efectos del cálculo de utilidades de la póliza.”.    

Parágrafo 2°. La reserva que deberá constituirse al  final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este  artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las  compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción  correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace  referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. Bases para el cálculo de la prima de  riesgo. La prima de riesgo que se utilice para calcular las provisiones  correspondientes al ramo de seguro previsionales de  invalidez y sobrevivencia, debe ser la que conste en  la nota técnica aprobada por la Superintendencia Bancaria, y corresponderá al  valor de la prima comercial menos el porcentaje de gastos precisado en dicha  nota.    

Artículo 3°. Liberación de la reserva de siniestros  pendientes no avisados. La reserva de siniestros pendientes no avisados se  liberará:    

1. Derogado  por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6º, inciso 2º, una vez finalizado el período de transición a que hace  referencia el párrafo 3° del artículo 5° de este decreto. A partir del momento en que se  termine la relación correspondiente a la póliza previsional  de invalidez y sobrevivencia, así:    

a) Por el monto transferido para constituir o  complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados.    

En caso de transferencia para complementar la  reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto  correspondiente al incremento.    

Si el pago del siniestro resulta inferior a la  reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá  restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados;    

b) Por el monto necesario para el pago de  siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la  reserva del siniestro avisados correspondiente.    

2. Numeral derogado por el Decreto 2973 de  2013, artículo 6°. Modificado por el Decreto 01 de  2000, artículo 2º.  Tres años  después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia,  el saldo de la reserva podrá ser liberado.        

         

Una vez liberado,  deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de  utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la  administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del  mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la  reserva.        

         

Para tal efecto, las  entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la  sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las  utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que  se liberó el saldo de la reserva.        

         

Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad  administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual  de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha  de distribución así:        

         

La sociedad  administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la  Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya  reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada  año.        

         

El valor de la utilidad  anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban  afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a  dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.        

         

Este procedimiento se  repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva.        

         

Texto inicial del numeral 2. “Tres años después de que se termine la relación  correspondiente a la póliza previsional de invalidez  y sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser  liberado.    

Una vez liberado deberá recalcularse  la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades de acuerdo con  la fórmula ofrecida en la póliza a la administradora de fondos de pensiones  tomadora a fin de que ésta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro  individual de los afiliados.”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6°. Régimen de inversiones.  Para efectos del presente Decreto serán aplicables las disposiciones sobre  inversiones de las reservas y límites de diversificación consagradas de manera  general para las entidades aseguradoras.    

         

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6°. Declaración  sobre el estado del riesgo. En los términos del artículo 1058 del Código de  Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora  la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de riesgo.        

         

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6°. Aspectos  no previstos. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto,  seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991.        

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 2973 de 2013,  artículo 6°. Modificación  a la formulación aplicable. Las compañías que no hubieran considerado en el  cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas  reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva administradora de  fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.    

         

Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D.T.,  a 29 de diciembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico encargado de las funciones  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Leonardo Villar Gómez.              

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