DECRETO 2337 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2337 DE 1995     

(diciembre 29)    

por el cual se adiciona  el Decreto 2649 de 1993.    

El Presidente de la  República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Adiciónese el artículo 7o.  del Decreto 2649 de 1993  con el siguiente parágrafo:    

«Parágrafo. La  aplicación del valor de realización o de mercado definido en el artículo 10 del  presente Decreto, como criterio de medición no constituye por sí mismo un  indicador de pérdida de la continuidad del ente económico».    

Artículo 2o. Adiciónese el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993  con el siguiente parágrafo:    

«Parágrafo. Para la  determinación del valor de realización o de mercado de que trata el presente  artículo, se utilizarán los sistemas especiales de valoración que prescriban  las autoridades competentes en materia contable distintas del Presidente de la  República.»    

Artículo 3o. Adiciónese el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993  con el siguiente parágrafo:    

«Parágrafo. El beneficio  o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a que se refiere el  presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de  realización o de mercado a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto.»    

Artículo 4o. Adiciónese el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993  con el siguiente parágrafo:    

«Parágrafo. Los sistemas  especiales de valoración a precios de mercado con base en los cuales se  determina el valor de realización o de mercado, se tendrán como mediciones  confiables y verificables de los hechos económicos realizados.    

Artículo 5o. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993  quedará así:    

«Artículo 137. Ejercicio  de las facultades reguladoras en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en  normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras  autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas  especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a  las disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del título  segundo de este Decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a  136 del presente Decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las  normas contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas  del Presidente de la República».    

Artículo 6o. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a  partir de su fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve días de  diciembre de 1995.    

                                                                             ERNESTO SAMPER  PIZANO    

Viceministro Técnico  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                      Leonardo  Villar Gómez.    

Viceministro de  Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

                          

Fabio Giraldo Isaza.    

               

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