DECRETO 2335 DE 1995
(diciembre 29)
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 65 de 1988.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1636 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
DECRETA:
Artículo 1o. Créase el comité encargado de la organización de la Universidad del Pacífico y demás dependencias adscritas a ella, el cual estará conformado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidará;
b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
c) El Alcalde Municipal de Buenaventura;
d) El Director General del Icfes o su delegado;
e) El Gobernador del departamento del Valle o su delegado;
f) Un representante designado por la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras;
g) El Rector con derecho a voz pero sin voto quien actuará como Representante Legal de la Universidad.
Artículo 2o. El comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la celebración de contratos o convenios que permitan la adquisición, construcción y dotación de la Ciudad Universitaria de la Universidad del Pacífico;
b) Orientar la elaboración del Estatuto General de la Institución, del reglamento docente, estudiantil y de bienestar universitario;
c) Orientar la elaboración del régimen administrativo y docente de la Universidad, de acuerdo al presupuesto asignado a la Institución en el Presupuesto General de la Nación;
d) Adecuar la Universidad del Pacífico a la Ley 30 de 1992;
e) Señalar las demás funciones que deberá desempeñar el representante legal de la Universidad;
f) Fijar las funciones y los horarios del Rector.
Parágrafo. El Rector provisional será el representante Legal de la Universidad y tendrá la obligación de cumplir con lo previsto en la Ley 30 de 1992 en los aspectos administrativos y académicos para que la Universidad del Pacífico se adecue al régimen de Universidades Estatales.
Las funciones asignadas al comité podrán ser delegadas en el Representante Legal.
Artículo 3o. Los recursos para la iniciación de los estudios y obras de la Universidad del Pacífico serán los establecidos en el artículo 6o. de la Ley 65 de 1988.
Artículo 4o. Período del Comité. El comité funcionará hasta que la Universidad, el Centro de Investigaciones adscrito a la misma y los órganos de Gobierno de la Institución empiecen a operar.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve días de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPERPIZANO
La Ministra de Educación Nacional,
María Emma Mejía Vélez.