DECRETO 233 DE 1995
(febrero 1º)
por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 1131 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos 809 y 2657 de 1994 establecen las disposiciones relacionadas con la aplicación de salvaguardias, señalando los procedimientos y requisitos para la aplicación de las medidas correspondientes;
Que mediante el Decreto 2658 de 1994, se adoptaron medidas de salvaguardia provisionales para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China;
Que el Gobierno Nacional considera indispensable adoptar con carácter definitivo una medida de salvaguardia para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China,
DECRETA:
Artículo 1º Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:
5208110000
5208120000
5208130000
5208190000
5208210000
5208220000
5208230000
5208290000
5208310000
5208320000
5208330000
5208390000
5208410000
5208420000
5208430000
5208490000
5208510000
5208520000
5208530000
5208590000
5209110000
5209120000
5209190000
5209210000
5209220000
5209290000
5209310000
5209320000
5209390000
5209410000
5209420000
5209430000
5209490000
5209510000
5209520000
5209590000
5210110000
5210120000
5210190000
5210210000
5210220000
5210290000
5210310000
5210320000
5210390000
5210410000
5210420000
5210490000
5210510000
5210520000
5210590000
5211110000
5211120000
5211190000
5211210000
5211220000
5211290000
5211310000
5211320000
5211390000
5211410000
5211420000
5211430000
5211490000
5211510000
5211520000
5211590000
5212110000
5212120000
5212130000
5212140000
5212150000
5212210000
5212220000
5212230000
5212240000
5212250000
5401101000
5401109000
5401201000
5401209000
5508100000
5508200000
5512110000
5512190000
5512210000
5512290000
5512910000
5512990000
5513110000
5513120000
5513130000
5513190000
5513210000
5513220000
5513230000
5513290000
5513310000
5513320000
5513330000
5513390000
5513410000
5513420000
5513430000
5513490000
5514110000
5514120000
5514130000
5514190000
5514210000
5514220000
5514230000
5514290000
5514310000
5514320000
5514330000
5514390000
5514410000
5514420000
5514430000
5514490000
5515110000
5515120000
5515130000
5515190000
5515210000
5515220000
5515290000
5515910000
5515920000
5515990000
5516110000
5516120000
5516130000
5516140000
5516210000
5516220000
5516230000
5516240000
5516310000
5516320000
5516330000
5516340000
5516410000
5516420000
5516430000
5516440000
5516910000
5516920000
5516930000
5516940000
6100910000
6109901000
6109909000
6111100000
6111200000
6111300000
6111900010
6111900090
6204110000
6204120000
6204130000
6204190000
6204210000
6204220000
6204230000
6204290000
6204310000
6204320000
6204330000
6204390000
6204410000
6204420000
6204430000
6204440000
6204490000
6204510000
6204520000
6204530000
6204590000
6204610000
6204620000
6204630000
6204690000
6215100000
6215200000
6215900000
6404110000
6404190000
6406101000
6406109000
6406200000
6406910000
6406991000
6406992000
6406999000
Artículo 2º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 punto porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:
6105100000
6105201000
6105209000
6105900000
6205100000
6205200000
6205300000
6205900000
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas, originarias de países diferentes a la República Popular China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 7º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 4º. La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquél donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
a) Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuación y satisfaga cualquier otro requisito allí señalado:
52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.
54.01 Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo.
55.08 Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.
55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.
61.05 Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.04 a 62.05 Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.15 Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.11 Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.20 a 6406.99 Un cambio a la subpartida 640620 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = [(VT VMN)/VT] 100
donde:
VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Artículo 5º Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 6º Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubieren establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 7º Modificado por el Decreto 1131 de 1995, artículo 5º. Para la expedición del certificado de inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado que para el efecto expida la autoridad competente en el país de origen o el productor, fabricante o exportador de conformidad con las reglas de origen señaladas en el artículo 4 de este Decreto”.
Texto inicial: “El Certificado de País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a. Estar expedido y diligenciado en idioma español. Si el documento se expide en idioma diferente, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma;
b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del país de origen. Cuando las Sociedades Certificadoras de que trata el Decreto 2531 de 1994 inicien su funcionamiento, el Certificado deberá ser expedido por dichas Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este Decreto.”.
Artículo 8º Cuando el Certificado de País de Origen no se presente o esté incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7º de este Decreto. En este evento la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 9º Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de importación-exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. El presente Decreto rige desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre del mismo año, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Azuero Zúñiga.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Mauricio Reina Echeverri.