DECRETO 2326 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2326 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se reglamenta  la Ley 80 de 1993  en cuanto a los Concursos para la selección de consultores de diseño,  planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de  Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Definición de  Concurso de Arquitectura. El concurso de Arquitectura es el procedimiento  mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de  oportunidades, selecciona un consultor entre los Proponentes interesados en  elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.    

La convocatoria para la  elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de  la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales  complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el  diseño integral. En estos eventos, los proponentes definirán las labores  fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de  la misma.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.8. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 2o. Partes que  intervienen en el Concurso de Arquitectura. En el proceso de selección del Concurso  de Arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber.    

1. La Entidad Estatal Promotora.  Es el organismo interesado en adelantar el proceso de selección mediante el  Concurso Arquitectónico.    

2. El Organismo Asesor. Es el ente  idóneo en la materia de Arquitectura que organiza y diseña los aspectos  técnicos del Concurso de Arquitectura y, actúa como coordinador entre la  Entidad Estatal Promotora y el Jurado Calificador, y entre éstos con los  Proponentes.    

3. El Jurado Calificador. Es el  cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea  y favorable que se ajusta a las bases del concurso de Arquitectura.    

4. Los Proponentes. Son las  personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el  artículo 7o. de la Ley 80/93, inscritas en el concurso de Arquitectura que  presenten sus propuestas de acuerdo con las bases del concurso.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.9. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 3o. Modalidades de  Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del  concurso de Arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:    

a. De ideas. Es el acto mediante  el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor elaborar las  bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico  de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.    

b. De anteproyecto. Es el acto  mediante el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor  elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de  anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como  edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del  espacio público.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.10. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4o. Obligaciones de la  Entidad Estatal Promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad  Estatal Promotora:    

1. Definir la modalidad del  Concurso de Arquitectura que corresponda a sus necesidades y requerimientos.    

2. Designar a uno de sus servidores  públicos como asesor, quien debe elaborar el programa de necesidades y  requerimientos materia del concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.    

3. Acordar con el Organismo Asesor  los honorarios por la prestación de servicios profesionales de coordinación,  así como, los premios y costos del Concurso Arquitectónico según el Reglamento  de Honorarios la Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes.    

4. Pagar los premios de acuerdo  con lo definido en las bases del concurso o términos de referencia.    

5. Entregar al Organismo Asesor el  programa de necesidades y requerimientos materia del concurso para ser  incorporados a las bases del mismo.    

6. Nombrar un (1) miembro del  Jurado Calificador antes de la iniciación del concurso Arquitectónico, quien  deberá ser arquitecto matriculado, diferente del asesor estipulado en el  numeral 2 del presente artículo. En caso de que el alcalde delegue su  representación en la Entidad Estatal Promotora, ésta nombrará un segundo  representante quien deberá ser arquitecto matriculado, en concordancia con el  numeral 4o. del artículo 10 del presente decreto.    

7. Cancelar o responder por los  honorarios de los miembros del Juradi Calificador de acuerdo con el Reglamento  de Honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que  el miembro del Jurado Calificador sea servidor público, éste no tendrá derecho  a los honorarios.    

8. Revisar y dar el visto bueno a  las bases del concurso Arquitectónico presentadas por el Organismo Asesor.    

9. Definir si el concurso de  Arquitectura se hará en una o a dos rondas.    

10. Recibir las propuestas de los  proponentes y entregarlas al jurado calificador para su estudio, calificación y  concepto.    

11. Aceptar o rechazar el fallo  del Jurado Calificador y, celebrar contrato de consultoría con el Proponente  que obtuvo el primer puesto de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el  plazo señalado en los términos de referencia, el ganador no firmare el  contrato, la Entidad Estatal lo podrá hacer con el Proponente que obtuvo el  segundo o tercer puesto, pero respetando el orden de calificación del Jurado  Calificador. En caso de rechazo la decisión deberá ser motivada.    

12. Pagar al contratista conforme  se estipule en el contrato de consultoría de que trata el numeral anterior, de  acuerdo al Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.    

13. Proclamar en evento público el  fallo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en  que deben rendir el fallo.    

14. Prorrogar el concurso de Arquitectura  cuando se presente el evento a que hace referencia el número 5 del artículo 30  de la Ley 80/93.    

15. Expedir el acto administrativo  de declaratoria de desierto del concurso de Arquitectura en los términos del numeral  7 del artículo 24 de la Ley 80/93.    

16. Las demás señaladas en los  principios de transparencia, económica y responsabilidad consagrados en la Ley  80/93.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.11. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 5o. Obligaciones del Organismo  Asesor. Las siguientes son las obligaciones del Organismo Asesor:    

1. Elaborar, imprimir, promover y  presentar a la Entidad Estatal Promotora las bases del concurso para su visto  bueno, previo el recibo de las necesidades y requerimientos materia del  concurso.    

2. Designar el asesor del concurso  Arquitectónico, quien estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad  Estatal Promotora para todos los asuntos relacionados con la organización y  desarrollo del proceso.    

3. Informar al Jurado Calificador  sobre las bases del concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.    

4. Apoyar la divulgación de la  realización del concurso Arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal  Promotora.    

5. Asesorar en la elaboración de  los avisos de apertura del concurso Arquitectura de que trata el número 3  último inciso del artículo 30 de la Ley 80/93.    

6. Asesorar a la Entidad Estatal  Promotora cuando se solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del  artículo 30 de la Ley 80/93. En el evento en que sea solicitada esta audiencia  para el caso de los concursos de Arquitectura, se practicará en la Regional de  la Sociedad Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se  desarrolla la labor objeto del concurso de Arquitectura.    

7. Apoyar la inscripción de los  Proponentes a la Entidad Estatal Promotora.    

8. Proyectar para la aprobación de  la Entidad Estatal Promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los  Proponentes relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.    

9. En acto público donde se  efectúe la proclamación del fallo, apoyar a la Entidad Estatal Promotora. En  éste acto se abrirán los sobres que contiene la identificación de los ganadores  en los términos de las bases del concurso. Así mismo, se procederá a la  adjudicación tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley  80/93.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.12. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 6o. Obligaciones del  Jurado Calificador. Las siguientes son las obligaciones del Jurado Calificador:    

1. Estudiar y aceptar las bases  del Concurso de Aquitectura como el fundamento primordial para practicar la  calificación.    

2. Aceptar como valor de sus  honorarios el consignado en el Reglamento de Honorarios de la Sociedad  Colombiana de Arquitectos. Sin embargo, en caso que el miembro del Jurado  Calificador sea servidor público no tendrá derecho a los honorarios.    

3. Haber visitado el sitio donde  se irá a desarrollar el trabajo objeto del concurso.    

4. Recibir de la Entidad Estatal  Promotora los trabajos presentados por los Proponentes, estudiarlos,  analizarlos y evaluarlos detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su  poder y bajo su responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha  de emitir el concepto correspondiente, es decir cuando se haga público.    

5. Emitir el concepto de las  propuestas presentadas acorde con el número de premios definidos para el  concurso de Arquitectura. En el evento que la propuesta contenga labores  técnicas y/o profesionales de apoyo su estudio se hará de una manera integral,  en concordancia con el inciso 2 del artículo 1 del presente Decreto.    

6. Dejar constancia en un Acta del  proceso de los criterios que el Jurado Calificador desarrolló para obtener el  concepto emitido.    

7. Hacer las observaciones que  considere necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer  puesto.    

8. Manifestar a la Entidad Estatal  Promotora la declaratoria de desierto el concurso de Arquitectura, en caso que  se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18  del artículo 25 de la Ley 80/93.    

9. Las demás que considere  necesarias la Entidad Estatal Promotora.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.13. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 7o. Incumplimiento de las  Obligaciones del Jurado Calificador. En caso que los miembros del Jurado  Calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos  6 y 13 del presente Decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su  cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá  a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal Promotora. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2.1.3.14. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 8o. Requisitos y  Obligaciones de los Proponentes. Los Proponentes podrán ser personas naturales  o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales  nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para  ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del  requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del  concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener  dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso  de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan  con dicha función.    

Las siguientes son las  obligaciones de los Proponentes:    

1. Adquirir las bases del  concurso, y presentar su propuesta respetando los lineamientos expuestos en las  mismas.    

2. Cumplir con los requerimientos  de fecha, hora, lugar y forma de presentación de la propuesta.    

3. Hacer las modificaciones que le  sean recomendadas por el Jurado Calificador cuando el proceso de selección sea  a dos rondas y al final del proceso para el que ocupó el primer puesto o el  segundo y tercero, en el evento en que el primero no firme el contrato de  consultoría en concordancia con el numeral 11 del artículo 4 del presente  Decreto.    

4. Acatar el concepto y las  observaciones del Jurado Calificador.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.15. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 9o. Del Organismo Asesor.  La Entidad Estatal Promotora practicará un Contrato de Prestación de Servicios  Profesionales con el Organismo Asesor al iniciar el proceso de selección de  concurso Público de Arquitectura. El Organismo Asesor podrá ser la Sociedad  Colombiana de Arquitectos como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional y único  organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de  gestiones. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.16. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 10. Composición del Jurado  Calificador. Los miembros del Jurado Calificador deberán ser arquitectos  matriculados. La composición del Jurado Calificador estará integrada de la  siguiente forma:    

1. Un (1) arquitecto matriculado  en representación de la Entidad Estatal Promotora, el cual podrá ser o no  servidor público de esa entidad estatal.    

2. Dos (2) representantes de la  Sociedad Colombiana de Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes  deberán ser arquitectos matriculados.    

3. Un (1) representante de la  Sociedad Colombiana de Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo  objeto del concurso Arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.    

4. Un (1) representante del  alcalde municipal, distrital o especial donde se realice el trabajo objeto del  concurso de Arquitectura, quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor  público. En caso de que el trabajo materia del concurso cubra más de un  municipio, el representante será el del alcalde donde exista la mayor extensión  del predio donde se desarrollará el trabajo objeto del Concurso de  Arquitectura.    

5. El alcalde podrá delegar su  representación en la Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad  Estatal Promotora tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.17. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 11. Requisitos de los  Miembros del Jurado Calificador. Para ser miembro del Jurado Calificador se  debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5)  años en el tema o materia afines del concurso de Arquitectura en el cual se va  a ser parte de este Jurado Calificador. (Nota: Ver artículo  2.2.1.2.1.3.18. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 12. Selección del Jurado  Calificador. El Jurado Calificador deberá ser nombrado y conformado antes de la  apertura de concurso de Arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de  las obligaciones consagradas en el artículo 6 del presente Decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.3.19. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 13. Funciones del Jurado  Calificador. El Jurado Calificador debe elegir un presidente entre sus miembros,  y si considera necesario o si la Entidad Estatal Promotora u Organismo Asesor  lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del  concurso público, quienes no participarán en el fallo.    

En caso de desintegración del  Jurado Calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte,  la Entidad Estatal Promotora o el Organismo Asesor estarán en libertad de  reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10)  días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o  muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal Promotora y el Organismo Asesor  podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del Jurado  Calificador, pero sólo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte.    

Los miembros del Jurado  Calificador deben asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las  sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los  votos. Todos los miembros del Jurado Calificador deben asistir a la sesión en la  cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el Acta del Fallo firmada  por cada uno de ellos.    

El Jurado Calificador puede  otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a  la Entidad Estatal Promotora ni al Organismo Asesor.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.20.  del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 14. De las Personas que  intervienen en el concurso de Arquitectura. Los miembros del Jurado  Calificador, así como el asesor del concurso de Arquitectura nombrado por el  Organismo Asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las  inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el artículo 8  literal f) de la Ley 80/93. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.21. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 15. Términos de  referencia o Bases del concurso. Los pliegos de condiciones o términos de referencia  de que trata la Ley 80/93, son las bases del concurso para efectos del presente  Decreto. Estos deberán contener como mínimo:    

a) Los requisitos objetivos que se  deben reunir para participar en el concurso de Arquitectura. La Entidad Estatal  Promotora podrá elaborar directamente los términos de referencia o bases del  concurso o encargar su elaboración a una entidad con conocimientos  especializados como lo es la Sociedad Colombiana de Arquitectos;    

b) La modalidad del concurso de  Arquitectura;    

c) Las condiciones que deben  reunir los Proponentes;    

d) El nombre de la Entidad Estatal  Promotora y de su asesor;    

e) El nombre programa de  necesidades y requerimientos materia del concurso que debe elaborar;    

f) El nombre del asesor como lo ordena  el número 2 del articulo 4o. del presente Decreto;    

g) El nombre del asesor del  Organismo Asesor;    

h) El lugar, fecha, hora y forma  de entrega de las propuestas;    

i) El lugar de entrega o envío de  las consultas;    

j) La definición acerca del número  de rondas del concurso;    

k) Los premios y sus valores, de  acuerdo con el Reglamento de Honorarios de la Sociedad Colombiana de  Arquitectos.    

l) El plazo para la firma del  contrato a celebrarse entre la Entidad Estatal Promotora y el ganador del  concurso, en desarrollo de lo establecido en el número 12, artículo 30 de la  Ley 80/93.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.22.  del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 16. Del Presupuesto. La  Entidad Estatal Promotora deberá garantizar el cubrimiento de los costos que se  generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva  presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de  la Ley 80/93. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.1.3.23. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 17. De las Garantías. El  producto final de la convocatoria materia del presente decreto deberá ser un  proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no  deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos a que se  hace referencia en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 8093. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.3.24. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 18. De la Calificación de  los Consultores. Al Decreto número 1584/94 se le adiciona un artículo en el  Capítulo II que será el siguiente:    

“Para la inscripción y  participación en los Concursos de Arquitectura, y para la celebración de los  contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por Concurso de  Arquitectura, no será requisito la determinación del monto máximo de  contratación (k), pudiendo éste ser cero (0). Sin embargo, para la inscripción  y participación en los Concursos de Arquitectura, y para la celebración de los  contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por Concurso de  Arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y calificación en el  Registro Unico de Proponentes que establece la Ley 80/93 en sus artículos 22 y  79 y Decretos Reglamentarios números 856/94, 1584/94 y 2245/94.    

Artículo 19. De la cuantía de los  Trabajos Relacionados con el Ejercicio Profesional de la Arquitectura. El valor  de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de  selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del  trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los  costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del  concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.1.3.25. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 20. Vigencia y  Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1522 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  29 de diciembre de 1995.    

                                                                               ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                                                                                      Rodrigo  Marín Bernal.              

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