DECRETO 2324 DE 1995
(diciembre 29)
por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y de complementarios, sobre las ventas, al impuesto timbre nacional, y a la contribución especial de que trata los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario, y los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995,
DECRETA:
ARTICULO 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1996, serán los siguientes:
I.TABLA SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1996
Artículo 241 del Estatuto Tributario
TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
INTERVALOS DE RENTA
GRAVABLE O
GANANCIA OCASIONAL
TARIFA DEL
PROMEDIO
DEL INTERVALO
IMPUESTO
$
1
a
9.000.000
0.00
9.000.001
a
9.100.000
0.11
10.000
9.100.001
a
9.200.000
0.33
30.000
9.200.001
a
9.300.000
0.54
50.000
9.300.001
a
9.400.000
0.75
70.000
9.400.001
a
9.500.000
0.95
90.000
9.500.001
a
9.600.000
1.15
110.000
9.600.001
a
9.700.000
1.35
130.000
9.700.001
a
9.800.000
1.54
150.000
9.800.001
a
9.900.000
1.73
170.000
9.900.001
a
10.000.000
1.91
190.000
10.000.001
a
10.200.000
2.18
220.000
10.200.001
a
10.400.000
2.52
260.000
10.400.001
a
10.600.000
2.86
300.000
10.600.001
a
10.800.000
3.18
340.000
10.800.001
a
11.000.000
3.49
380.000
11.000.001
a
11.200.000
3.78
420.000
11.200.001
a
11.400.000
4.07
460.000
11.400.001
a
11.600.000
4.35
500.000
11.600.001
a
11.800.000
4.62
540.000
11.800.001
a
12.000.000
4.87
580.000
12.000.001
a
12.200.000
5.12
620.000
12.200.001
a
12.400.000
5.37
660.000
12.400.001
a
12.600.000
5.60
700.000
12.600.001
a
12.800.000
5.83
740.000
12.800.001
a
13.000.000
6.05
780.000
13.000.001
a
13.200.000
6.26
820.000
13.200.001
a
13.400.000
6.47
860.000
13.400.001
a
13.600.000
6.67
900.000
13.600.001
a
13.800.000
6.99
958.000
13.800.001
a
14.000.000
7.31
1.016.000
14.000.001
a
14.200.000
7.62
1.074.000
14.200.001
a
14.400.000
7.92
1.132.000
14.400.001
a
14.600.000
8.21
1.190.000
14.600.001
a
14.800.000
8.49
1.248.000
14.800.001
a
15.000.000
8.77
1.306.000
15.000.001
a
15.200.000
9.03
1.364.000
15.200.001
a
15.400.000
9.29
1.422.000
INTERVALOS DE RENTA
GRAVABLE O
GANANCIA OCASIONAL
TARIFA DEL
PROMEDIO
DEL INTERVALO
IMPUESTO
$
15.400.001
a
15.600.000
9.55
1.480.000
15.600.001
a
15.800.000
9.80
1.538.000
15.800.001
a
16.000.000
10.04
1.596.000
16.000.001
a
16.200.000
10.27
1.654.000
16.200.001
a
16.400.000
10.50
1.712.000
16.400.001
a
16.600.000
10.73
1.770.000
16.600.001
a
16.800.000
10.95
1.828.000
16.800.001
a
17.000.000
11.16
1.886.000
17.000.001
a
17.200.000
11.37
1.944.000
17.200.001
a
17.400.000
11.57
2.002.000
17.400.001
a
17.600.000
11.77
2.060.000
17.600.001
a
17.800.000
11.97
2.118.000
17.800.001
a
18.000.000
12.16
2.176.000
18.000.001
a
18.200.000
12.34
2.234.000
18.200.001
a
18.400.000
12.52
2.292.000
18.400.001
a
18.600.000
12.70
2.350.000
18.600.001
a
18.800.000
12.88
2.408.000
18.800.001
a
19.000.000
13.05
2.466.000
19.000.001
a
19.200.000
13.21
2.524.000
19.200.001
a
19.400.000
13.38
2.582.000
19.400.001
a
19.600.000
13.54
2.640.000
19.600.001
a
19.800.000
13.70
2.698.000
19.800.001
a
20.000.000
13.85
2.756.000
20.000.001
a
20.200.000
14.00
2.814.000
20.200.001
a
20.400.000
14.15
2.872.000
20.400.001
a
20.600.000
14.29
2.930.000
20.600.001
a.
20.800.000
14.43
2.988.000
20.800.001
a
21.000.000
14.57
3.046.000
21.000.001
a
21.200.000
14.71
3.104.000
21.200.001
a
21.400.000
14.85
3.162.000
21.400.001
a
21.600.000
14.98
3.220.000
21.600.001
a
21.800.000
15.11
3.278.000
21.800.001
a
22.000.000
15.23
3.336.000
22.000.001
a
22.200.000
15.36
3.394.000
22.200.001
a
22.400.000
15.48
3.452.000
22.400.001
a
22.600.000
15.60
3.510.000
22.600.001
a
22.800.000
15.72
3.568.000
22.800.001
a
23.000.000
15.83
3.626.000
INTERVALOS DE RENTA
GRAVABLE O
GANANCIA OCASIONAL
TARIFA DEL
PROMEDIO
DEL INTERVALO
IMPUESTO
$
23.000.001
a
23.200.000
15.95
3.684.000
23.200.001
a
23.400.000
16.06
3.742.000
23.400.001
a
23.600.000
16.17
3.800.000
23.600.001
a
23.800.000
16.28
3.858.000
23.800.001
a
24.000.000
16.38
3.916.000
24.000.001
a
24.200.000
16.49
3.974.000
24.200.001
a
24.400.000
16.59
4.032.000
24.400.001
a
24.600.000
16.69
4.090.000
24.600.001
a
24.800.000
16.79
4.148.000
24.800.001
a
25.000.000
16.89
4.206.000
25.000.001
a
25.200.000
16.99
4.264.000
25.200.001
a
25.400.000
17.08
4.322.000
25.400.001
a
25.600.000
17.18
4.380.000
25.600.001
a
25.800.000
17.27
4.438.000
25.800.001
a
26.000.000
17.36
4.496.000
26.000.001
a
26.200.000
17.45
4.554.000
26.200.001
a
26.400.000
17.54
4.612.000
26.400.001
a
26.600.000
17.62
4.670.000
26.600.001
a
26.800.000
17.71
4.728.000
26.800.001
a
27.000.000
17.79
4.786.000
27.000.001
a
27.200.000
17.87
4.884.000
27.200.001
a
27.400.000
17.96
4.902.000
27.400.001
a
27.600.000
18.04
4.960.000
27.600.001
a
27.800.000
18.12
5.018.000
27.800.001
a
28.000.000
18.19
5.076.000
28.000.001
a
28.200.000
18.27
5.134.000
28.200.001
a
28.400.000
18.35
5.192.000
28.400.001
a
28.600.000
18.42
5.250.000
28.600.001
a
28.800.000
18.49
5.308.000
28.800.001
a
29.000.000
18.57
5.366.000
29.000.001
a
29.200.000
18.64
5.424.000
29.200.001
a
29.400.000
18.71
5.482.000
29.400.001
a
29.600.000
18.78
5.540.000
29.600.001
a
29.800.000
18.85
5.598.000
29.800.001
a
30.000.000
18.92
5.656.000
30.000.001
a
30.200.000
18.98
5.714.000
30.200.001
a
30.400.000
19.05
5.772.000
30.400.001
a
30.600.000
19.11
5.830.000
INTERVALOS DE RENTA
GRAVABLE O
GANANCIA OCASIONAL
TARIFA DEL
PROMEDIO
DEL INTERVALO
IMPUESTO
$
30.600.001
a
30.800.000
19.18
5.888.000
30.800.001
a
31.000.000
19.24
5.946.000
31.000.001
a
31.200.000
19.31
6.004.000
31.200.001
a
31.400.000
19.37
6.062.000
31.400.001
a
31.600.000
19.43
6.120.000
31.600.001
a
31.800.000
19.49
6.178.000
31.800.001
a
32.000.000
19.55
6.236.000
32.000.001
a
32.200.000
19.61
6.294.000
32.200.001
a
32.400.000
19.67
6.352.000
32.400.001
a
32.600.000
19.72
6.410.000
32.600.001
a
32.800.000
19.78
6.468.000
32.800.001
a
33.000.000
19.84
6.526.000
33.000.001
a
33.200.000
19.89
6.584.000
33.200.001
a
33.400.000
19.95
6.642.000
33.400.001
a
33.600.000
20.00
6.700.000
33.600.001
a
33.800.000
20.05
6.758.000
33.800.001
a
34.000.000
20.11
6.816.000
34.000.001
a
34.200.000
20.16
6.874.000
34.200.001
a
34.400.000
20.21
6.932.000
34.400.001
a
34.600.000
20.26
6.990.000
34.600.001
a
34.800.000
20.31
7.048.000
34.800.001
a
35.000.000
20.36
7.106.000
35.000.001
a
35.200.000
20.41
7.164.000
35.200.001
a
35.400.000
20.46
7.222.000
35.400.001
a
35.600.000
20.51
7.280.000
35.600.001
a
35.800.000
20.55
7.338.000
35.800.001
a
36.000.000
20.60
7.396.000
36.000.001
a
36.200.000
20.68
7.466.000
36.200.001
a
36.400.000
20.76
7.536.000
36.400.001
a
36.600.000
20.84
7.606.000
36.600.001
a
36.800.000
20.92
7.676.000
36.800.001
a
37.000.000
20.99
7.746.000
37.000.001
a
37.200.000
21.07
7.816.000
37.200.001
a
37.400.000
21.14
7.886.000
37.400.001
a
37.600.000
21.22
7.956.000
37.600.001
a
37.800.000
21.29
8.026.000
37.800.001
a
38.000.000
21.36
8.096.000
38.000.001
a
38.200.000
21.43
8.166.000
38.200.001
a
38.400.000
21.50
8.236.000
38.400.001
a
38.600.000
21.57
8.306.000
38.600.001
a
38.800.000
21.64
8.376.000
38.800.001
a
39.000.000
21.71
8.446.000
39.000.001
a
39.200.000
21.78
8.516.000
39.200.001
a
39.400.000
21.85
8.586.000
39.400.001
a
39.600.000
21.91
8.656.000
39.600.001
a
39.800.000
21.98
8.726.000
39.800.001
a
40.000.000
22.05
8.796.000
40.000.001
a
40.200.000
22.11
8.866.000
40.200.001
a
en adelante
8.866.000
más el 35% del exceso sobre
40.200.000
II. Para el año gravable de 1995, los responsables del Régimen simplificado en el Impuesto sobre las Ventas, deberán tener en cuenta la tabla de ingresos netos provenientes de la actividad comercial publicada en el Decreto 2806 de 1994.
III. Otros valores absolutos reajustados para el año
gravable de 1996.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Artículo 55.
Los primeros
$1.200.000
De las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros
$1.200.000
Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Donaciones y contribuciones
Artículo 126-1
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
$19.200.000
Anuales, sin que excedan de un doceavo de ingreso gravable del respectivo año.
Rentas exentas
Artículo 206.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
$2.700.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.700.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio
Parte no gravada
Entre $2.700.001
y
3.100.000 el 90%
Entre 3.100.001
y
3.600.000 el 80%
Entre 3.600.001
y
4.000.000 el 60%
Entre 4.000.001
y
4.500.000 el 40%
Entre 4.500.001
y
4.900.000 el 20%
De 4.900.001 en adelante el 0%.
Ganancias ocasionales exentas
Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros
$9.000.000
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
$9.000.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibio sin que dicha suma sea superior a
$9.000.000
Excepciones al impuesto de remesas
Artículo 322.
Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas.
Literal n)
A los ingresos por concepto derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia hasta una cuantía de por cada título y por cada año.
$4.500.000
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de
$4.500.000
Régimen tributario especial
Artículo 363.
Funciones del Comité.
Literal b)
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a
$622.700.000
o sus activos sobrepasen los el último día del año fiscal.
$1.245.400.000
Retención en la fuente
Artículo 368-2.
Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 384.200.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los concepto a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 387.
Literal c).
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores
35.500.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Régimen simplificado
Artículo 499.
Quiénes pueden acogerse a este régimen.
Numeral 5.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal, inmediatamente anterior, no supere la suma de
54.000.000
Numeral 6.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a
150.000.000
Artículo 503.
Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de
el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común.
54.000.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Corrección de las declaraciones
Artículo 588.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de E.T., sin que exceda de
10.000.000
Declaración de renta y complementarios
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1.
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
11.500.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
88.800.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
88.800.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a
46.100.000
Artículo 594-1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a
30.700.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
88.800.000
Artículos 596 y 599.
Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
770.000.000
Artículo 602 y 606.
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a
770.000.000
Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros
Artículo 616-2.
Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura:
No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial.
Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a
2.420.000
y en los demás casos que señale el gobierno nacional.
Sanciones
Artículo 639.
Sanción mínima.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de
77.000
Artículo 641.
Extemporaneidad en la presentación.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
19.200.000
Cuando no existiere saldo a favor. En caso en que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
19.200.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 642.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
38.400.000
cuando no existiere saldo a favor.
En el caso de que no haya ingresos en el período la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de liquidar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
38.400.000
cuando no existiere saldo a favor.
Artículo 650-2.
Sanción por no informar la actividad económica.
Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de
3.800.000
que se graduará según la capacidad económica del declarante.
Artículo 651.
Sanción por no enviar información.
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a).
Una multa hasta de
113.800.000
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5 %) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de
154.000.000
Artículo 659-1.
Sanción a sociedades de contadores públicos.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de
4.600.000.
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.
Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria y aduanera.
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a
4.600.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria y Aduanera, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
Artículo 668.
Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio.
Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de Impuestos y Aduanas lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a
62.000
por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de
31.000
Inciso 2º.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de
120.000
por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será de
62.000
Artículo 674.
Errores de verificación.
1.Hasta
7.700
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta
7.700
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta
7.700
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Artículo 675.
Inconsistencias en la información remitida.
1. Hasta
7.700
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.
2. Hasta
15.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.
3. Hasta
23.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de
150.000
por cada día de retraso.
FACILIDADES DE PAGO
Artículo 814.
Facilidades para el pago.
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a
22.800.000
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 844.
En los procesos de sucesión.
Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a
5.400.000
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
DEVOLUCIONES
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución.
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria y Aduanera podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
7.700.000
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
DECRETOS REGLAMENTARIOS
Decreto 2715 de 1983
Artículo 1.
Cuantías no sometidas a retención.
Inciso 1º.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuentas de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a
100
Inciso 2º.
A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a
400
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Decreto 2775 de 1983
Artículo 2º.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión de títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de
300
Artículo 6º.
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a
30.000
Decreto 353 de 1984
Artículo 11.
Inciso 3º.
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a
19.533.000.000
el término máximo será de 48 meses.
Decreto 1512 de 1985
Artículo 5º.
Inciso 3º.
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta: lit. m) Los que tengan una cuantía inferior a
210.000
Decreto 198 de 1988
Artículo 3º.
No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior
62.000
Decreto 1189 de 1988
Artículo 13.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a.
400
cuando los intereses correspondan a un interés diario de.
400
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
Artículo 15.
La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a
190.000
Norma
Estatuto Tributario
Con
referencia
1995
Con
referencia
1996
Decreto 3019 de 1989
Artículo 6º.
A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a.
380.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.
Decreto 422 de 1991
Artículo 2º
Numeral 2.
Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de
46.900.000
Numeral 3.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a
130.200.000
Decreto 2595 de 1993
Artículo 1º.
Cuantía excluida de retención en compras agrícolas.
A partir del 1º. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de
710.000.
ARTICULO 2º. A Partir del 1º de enero de 1996 los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa:
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5 %) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía se superior a treinta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($30.445.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos ochenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($487.120.000).
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de trescientos sesenta y seis mil pesos ($366.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.
Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deben pagarse en Colombia: dos pesos con cincuenta centavos ($2.50), por cada uno;
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: doscientos cincuenta pesos ($250).
Artículo 523.
3. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.
Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, doce mil doscientos pesos ($12.200.00); las revalidaciones, cinco mil pesos ($5.000).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, veinticinco mil pesos ($25.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, setenta y tres mil cien pesos ($73.100) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, ciento veintidós mil pesos ($122.000).
4. Las licencias para portar armas de fuego, cuarenta y nueve mil pesos ($49.000); las renovaciones, doce mil doscientos pesos ($12.200).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, trescientos sesenta y seis mil pesos ($366.000); las renovaciones, doscientos cuarenta y cuatro mil pesos ($244.000).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica cuarenta y nueve mil pesos ($49.000); tratándose de entidades sin ánimo de lucro, veinticinco mil pesos ($25.000).
Artículo 525. Impuesto de timbre cuando las actuaciones se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios, consulares, veinticinco dólares (US$25.00), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, seis dólares (US$6.00), o su equivalente en otras monedas.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, cien dólares (US$ 100.00), o su equivalente en otras monedas.
Artículo 531. Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($4.880.000).
Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.
Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de doce mil doscientos pesos ($12.200), aplicada por los jefes de la Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuestos de timbre.
El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400) a un millón doscientos dieciocho mil pesos ($1.218.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.
Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cinco mil pesos ($5.000) a veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400), impuestas por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 3º. las valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1996, quedarán así:
Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a cuatrocientos sesenta y un millones cien mil pesos ($461.100), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.
b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($37.400.000), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a cuatrocientos sesenta y un millones de mil pesos ($461.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Artículo 629. Información de los notarios.
A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.
Artículo 631. Para estudios y cruces de información.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las persona o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:
Literal e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.
Literal f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso.
Literal j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000.00), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseido un patrimonio bruto superior a mil quinientos cuarenta millones de pesos ($1.540.000.000.00) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a tres mil ochenta millones de pesos (3.080.000.000.00), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 4º. La contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, se liquidará:
a) Petróleo crudo. Con base en el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía, a razón de siete por ciento (7%) de petróleo liviano producido y del tres punto cinco por ciento, (3.5%) para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grado API.
b) Gas libre y/o asociado. Con base en el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de tres punto cincuenta por ciento (3.5 %) de gas producido.
c) Carbón. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de cero punto seis por ciento (0.60%).
d) Ferroníquel. Con base en el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, a razón de uno punto sesenta por ciento (1.60%).
Parágrafo. Las tarifas señaladas en este artículo serán aplicables a partir del mes siguiente al de la vigencia de la Ley 223 de 1995.
ARTICULO 5º. El presente decreto rige desde el primero (lo.) de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a diciembre 29 de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Leonardo Villar Gómez.