DECRETO 2322 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2322 DE 1995    

(diciembre  29)    

Por  el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no  administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año  gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de  la Ley 2a. de 1976  modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1984,    

DECRETA:    

Artículo  1o. A partir del 1o. de enero de 1996, el valor absoluto aplicable en el  impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, por  salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de  veinte mil pesos ($20.000).    

Artículo  2o. A partir del 1o. de enero de 1996, los valores absolutos aplicables en el  impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de  la Ley 14 de 1983, serán  los siguientes:    

ARTÍCULO  50.    

Literal  a). Para vehículos automotores de servicio    

particular,incluidas  las motocicletas con motor, de más de 185 c.c. de cilindrada:    

Hasta  $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre  $5.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: doce por mil.    

Entre  $10.000.001 y $20.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.    

Entre  $20.000.001 y $30.000.000 de Valor comercial: veinte por mil.    

$30.000.001  o más; de valor comercial: veinticinco por mil.    

Literal  b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:    

Hasta  $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil.    

Entre  $5.000.001 y $10.000.000 de Valor comercial: doce por mil.    

$10.000.001  o mas, de valor comercial: dieciséis por mil.    

ARTICULO  55. Los impuestos de circulación y transito y de timbre nacional sobre  vehículos tendrán limites mínimos anuales de tres mil pesos ($3.000) y quince  mil pesos ($15.000) respectivamente.    

Artículo  3o. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto se  encontrara vigente en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá hasta cuando el  Consejo del Distrito Capital fije los procedimientos y las tarifas del impuesto  de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 223 de 1995.    

Artículo  4o. El presente decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 1996.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Cartagena de Indias D.T., a los 29 DIC. 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

Viceministro  Tecnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Credito Público,    

                     Leonardo Villar Gómez.              

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