DECRETO 2321 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2321 DE 1995    

(diciembre 29)    

por el cual se fijan los lugares y plazos para  la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los  impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1208 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11,  20 y 25 del artículo 189  de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos  579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3o. de la Ley 6ª de 1971 y 2o. de la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO  1996    

NORMAS GENERALES    

Artículo  1.  Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás  entidades autorizadas.    

La  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de  retenciones en la fuente, incluída la retención por el impuesto de timbre  nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás  entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de  Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del  contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.    

El  pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá  efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el  efecto.    

Parágrafo  1.  Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el  valor a pagar o aumentando el saldo a favor a que se refiere el artículo 589  del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración  correspondiente;    

Las  inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,  650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el  procedimiento previsto en el articulo 588 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a.  En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la  escritura vigente, en el último día del período gravable;    

b.  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus  negocios;    

c.  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar;    

d.  En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté  situada su administración;    

e.  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad,  ocupación u oficio.    

Parágrafo  3. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona  jurídica se encuentra en el lugar diferente del domicilio social, el Director  de Impuestos y Adunas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar  dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios,  el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las  razones que dieron origen a tal determinación.    

Artículo  2. Administraciones de Impuestos y Adunas Nacionales y Jurisdicción.    

De  conformidad con los Decretos 2117 de 1992,969 de 1993 y las Resoluciones 01131  del 31 de mayo de 1993 modificada por la Resolución 4705 de diciembre 19 de  1995 y 0004 del 1o. de julio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de julio  de 1994, 5340 de noviembre 28 de 1994, 5544 de diciembre 2 de 1994 y 8833 de  diciembre 22 de 1995, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de  Impuestos Nacionales son las siguientes:    

Administraciones Locales y Delegas (Agrupadas según  su Administración Regional)    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORTE    

-Barranquilla    

-Guajira  y su Administración delegada de:    

-Maicao    

-San  Andrés    

-Santa  Marta    

-Sincelejo    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NORORIENTE    

-Bucaramanga  y su Administración delegada de:    

-Barrancabermeja    

-Cúcuta  y su Administración delegada de:    

-Arauca    

-Valledupar    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL SUROCCIDENTE    

-Cali  y sus Administraciones delegadas de:    

-Palmira    

-Tulúa    

-Nariño  y sus Administraciones delegadas de:    

-Ipiales    

-Tumaco    

-Puerto  Asís    

-Popayán    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL NOROCCIDENTE    

-Medellín  y su Administración delegada de:    

-Turbo    

-Montería    

-Quibdó    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO OCCIDENTE    

-Armenia    

-Cartago    

-Ibagué    

-Manizales    

-Neiva    

-Pereira    

ADMINISTRACIÓN REGIONAL CENTRO    

-Florencia    

-Personas  Naturales de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegas de:    

-Girardot    

-Mitú    

-Tunja  y sus Administraciones delegadas de:    

-Sogamoso    

-Yopal    

-Villavicencio    

ADMINISTRACIONES ESPECIALES    

-Buenaventura    

-Cartagena    

-Grandes  Contribuyentes de Santafé de Bogotá.    

-Operación  Aduanera de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegadas de:    

-Leticia    

-Puerto  Carreño    

-Puerto  Inírida    

-Personas  Jurídicas de Santafé de Bogotá.    

La  Jurisdicción para la administración de los Impuestos de los contribuyentes,  responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas  domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se  encuetre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la  jurisdicción consagrada para los departamentos que no cuentan con una  administración ubicada en su territorio.    

La  jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites  en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el  municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un  puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el  ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la  fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en  los cuales se encuentren depósitos. Buenaventura y Cartago: El municipio en el  cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la  operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratar los  numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual  comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico,  con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.    

Grandes  Contribuyentes: El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los  clasificados para dicho departamento como grandes contribuyentes.    

Personas  Jurídicas: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la  administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la  Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, respecto de los contribuyentes,  Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá que no sean clasificados como Grandes  Contribuyentes.    

Personas  naturales: El territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca,  Guaviare, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los  mismos, a excepción de los Grandes Contribuyentes de Cundinamarca y el  territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de  los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución  número 004 de 1993 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales respecto de las personas naturales allí domiciliadas.    

Operación  aduanera: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los  departamentos de Cundinamarca, Guaviare y Vaupés, exclusivamente para la  realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías  de que tratan los numerales 2.2 del artículo segundo de la Resolución número  004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente  tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no  habilitado en los departamentos que para estos efectos no correspondan a la  jurisdicción de Cartagena y Cali .    

Artículo  3.  Jurisdicción de las Administraciones Delegadas. Señálase la jurisdicción para  las Administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo  11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de  1993 así:    

Ipiales,  Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio exclusivamente  para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de  mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Arauca  y Leticia: El territorio del respectivo departamento exclusivamente para la  realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías  de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2o. de la resolución 004 de 1993.    

Barrancabermeja:  Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y el  Centro.    

Girardot:  Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios,  Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San  bernardo, pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera  y San Antonio de Tena.    

Mitú:  El territorio del Departamento del Vaupés para la administración de los  impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los nuemrales  2.1 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Palmira:  Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera,  Florida, Ginebra y San Pedro.    

Puerto  Asís: El territorio del Departamento de Putumayo, para la administración de los  impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de  que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Puerto  Carreño: El territorio del Departamento del Vichada para la administración de  los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías  de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Puerto  Inírida: El territorio del Departamento de Guainía, para la administración de  los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías,  de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Sogamoso:  Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá,  Cerinza, Corrales, Chuitiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El  Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza,  Jericó, Labranzagrande, la Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, paipa, Pajarito,  Panqueva, Paya, paz del Río, Pesca, Pisba, San Matero, Santa Rosa de Viterbo,  Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa,  Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.    

Tuluá:  Los municipios de Tuluá, riofrío, Trujillo, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar,  Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, toro, Argelia,  El Cairo, El Aguila, obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y  Caicedonia.    

Yopal:  El territorio del Departamento del Casanare para la administración de los  impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales  2.1 y 2.3 del artículo 2o. de la Resolución 004 de 1993.    

Artículo  4. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de  ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, y de retenciones en la  fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas  declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.    

Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y  de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:    

a)  Por los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo  personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo  572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del  respectivo patrimonio.    

Tratándose  de los gerentes, administradores y en general los representantes legales a las  personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad  en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b)  Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este  caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin  perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la  obligación de ella;    

c)  Cuando el declarante de retención sea la nación, los Departamentos, Municipios,  el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales,  podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo  anterior sin perjuicio de la firma de revisor Fiscal o Contador, cuando exista  esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS    

Artículo  5.  Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable de 1995, todos los contribuyentes sometidos a dicho  impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Artículo  6.  Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta  y complementarios.    

No  están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable de 1995, los siguientes contribuyentes:    

a)  Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que  en el año de 1995 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a nueve millones  quinientos mil pesos ($9.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del  mismo ano no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos  ($73.500.000);    

b)  Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las rentas, siempres  y cuando en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y  tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales  superiores a treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($38.200.000).    

c)  Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de  los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en  relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y  tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1995 ingresos  totales superiores a veinticinco millones cuatrocientos mil pesos  ($25.400.000).    

d)  Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas,  extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus  ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan  los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención  en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les  hubiere sido practicada.    

Parágrafo  1.  Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2.  Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3.  Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder  los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.    

Parágrafo  4.  Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reuna la calidad de asalariado  y de trabajador independiente para establecer si cumple la condición referida  al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante  por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella  calidad que se le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus  ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisione o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben presentar  por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente  durante el respectivo año gravable.    

Artículo  7.  Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son  contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios:    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción  de las contempladas en el artículo 9 de este Decreto.    

2  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

3.  Las Cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos  provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.    

Artículo  8.  Obligaciones de informar el código de la actividad económica.    

Para  efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en  las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos  adoptados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales señalados en la Resolución número 4911 de 1994.    

El  cumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.    

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO    

Artículo  9.  Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con  obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.    

Las  entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de  ingresos y patrimonio:    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que  señalan en el artículo siguiente;    

b)  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de  grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa.    

Si  estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a  lo que se establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en  contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;    

c)  Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación  superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas, hospitales,  organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o  políticas y fondos de pensionados;    

d)  Fondos de Inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias;    

e)  Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

f)  Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que  hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.    

Artículo  10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios  que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio.    

De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario  no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, por el año gravable de 1995, las siguientes entidades:    

a)  La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de  Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal.    

Las  entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar  declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea  el caso.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo  11. Grandes contribuyentes-formulario sociedades.    

Por  el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario DIAN 77.025.95 las personas jurídicas  o asimiladas, las entidades que a 31 de diciembre de 1995 hayan sido  calificadas como “Grandes–Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se inicia el 1 de abril de 1996 y vence el 12 de abril del  mismo año, cualquiera que sea el Nit del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco cuotas a más  tardar en las siguientes fechas:       

Pago primera cuota                    

13 de febrero de 1996   

Declaración y pago                    

segunda cuota                    

12 de abril de 1996   

Pago tercera cuota                    

12 de junio de 1996   

Pago cuarta cuota                    

13 de agosto de 1996   

Pago quinta cuota                    

11 de octubre de 1996.      

Parágrafo.  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio  estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no  podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1994. Una vez  liquidado el impuesto, la contribución especial y el anticipo definitivo en la  respectiva declaración del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera  copia y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de  pago así:       

Declaración y pago   

Segunda cuota                    

35%   

Pago tercera cuota                    

30%   

Pago cuarta cuota                    

25%   

Pago quinta cuota                    

10%.      

La  determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará  en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y  complementarios y la contribución especial estimados razonablemente para el año  gravable 1995, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho  período y/o autocorrecciones practicadas según el caso, menos los anticipos  para el año 1995 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1994,  más el anticipo calculado para el año gravable de 1996.    

Artículo  12. Personas jurídicas. Formulario sociedades.    

Por  el año gravable de 1995 deben presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas,  las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión  de capital extranjero, diferentes alas calificadas como “Grandes  contribuyentes”, en el Formulario DIAN 77.001.95.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto de renta y la contribución especial y el anticipo, se  inician el 1o.  de abril de 1996 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a  continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:       

SI EL ÚLTIMO    DÍGITO ES:                    

DECLARACIÓN Y PAGO1ª CUOTA                    

PAGO 2ª CUOTA   

1 ó 2                    

8 de mayo de 1996                    

9 de julio de 1996   

3 ó 4                    

16 de mayo de 1996                    

16 de julio de 1996   

5 ó 6                    

22 de mayo de 1996                    

23 de julio de 1996   

7 ú 8                    

29 de mayo de 1996                    

26 de julio de 1996   

9 ó 0                    

4 de junio de 1996                    

6 de agosto de 1996.      

Parágrafo.  Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la  declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995 y cancelar  en una sola cuota, el impuesto a cargo y la contribución especial en ella  determinados, hasta el 31 de octubre de 1996, cualquiera sea el último dígito  de su Número de Identificación Tributaria, NIT.    

Artículo  13. Contribuyentes del impuesto sobre la renta-formulario, personas naturales.    

Por  el año gravable de 1995, deben presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario DIAN 77.002.95, las personas naturales  y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas  en el artículo 6o. del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales  en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios  no los usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios,  contribución especial y el anticipo, se inicia el 1o. de abril de 1996 y vence en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos  dígitos del NIT del declarante, así:       

DOS ÚLTIMOS DÍGITOS:                    

HASTA EL DÍA   

01 a 05                    

7 de junio de 1996   

06 a 10                    

12 de junio de 1996   

11 a 15                    

13 de junio de 1996   

16 a 20                    

14 de junio de 1996   

21 a 25                    

19 de junio de 1996   

26 a 3                    

20 de junio de 1996   

31 a 35                    

21 de junio de 1996   

36 a 40                    

25 de junio de 1996   

41 a 45                    

26 de junio de 1996   

46 a 50                    

27 de junio de 1996   

51 a 55                    

3 de julio de 1996   

56 a 60                    

4 de julio de 1996   

61 a 65                    

5 de julio de 1996   

66 a 70                    

9 de julio de 1996   

71 a 75                    

10 de julio de 1996   

76 a 80                    

11 de julio de 1996   

81 a 85                    

12 de julio de 1996   

86 a 90                    

16 de julio de 1996   

91 a 95                    

17 de julio de 1996   

96 a 00                    

18 de julio de 1996.      

Parágrafo  1o  Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y  efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en los  bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. El plazo para  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  exterior vence el 23 de julio de 1996 y el plazo para cancelar el valor del  impuesto, contribución especial y el anticipo, vence el 24 de julio de 1996.    

Parágrafo  2o  Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto, contribución especial y el anticipo, en  los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración  como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al  lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y  condiciones señalados en este artículo.    

Artículo  14. Plazo especial para presentarla declaración de instituciones financieras  intervenidas.    

Las  instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar  la declaración del impuesto sobre las renta y complementarios correspondientes  a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario DIAN 77.001.95 o  77.025.95 según el caso, y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera  definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo  semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido  en el Decreto 663 de 1993.    

Artículo  15. Declaración de ingresos y patrimonio.    

Las  entidades calificadas como grandes contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario DIAN  77.025.95 y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del  presente Decreto.    

Las  demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.001.95 y presentarla  dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.    

En  ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la  liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo  16. Declaración por fracción de año.    

Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así  como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1995 o se  liquiden durante el año gravable de 1996, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerán de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el  juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo  17. Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial.    

De  conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las  entidades a que se refiere el artículo 7o. del presente Decreto, que durante el  año gravable 1995 posean ingresos brutos superiores a quinientos quince  millones seiscientos mil pesos ($515.600.000) o posean a 31 de diciembre del  mismo año, activos superiores a mil treinta y un millones doscientos mil pesos  ($1.031.200.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia  de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un  mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar. El mismo  plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten  autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos  superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones  permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.    

Durante  el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el  término de extemporaneidad para la prestación de la declaración, sin perjuicio  de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para  declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de  calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación  de la decisión del comité.    

Para  aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma  oportuna, el plazo para presentar la declaración en forma oportuna, el plazo  para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la  notificación de la decisión del comité. En todo caso, el comité de calificación  deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.    

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE  LAS VENTAS    

Artículo  18. Declarar del impuesto sobre las ventas. Régimen común.    

Para  efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a  que se refiere en los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los  responsables del régimen común calificados como grandes contribuyentes deberán  utilizar el formulario DINA 77.030.95, declaración del impuesto sobre las  ventas grandes contribuyentes.    

Las  demás entidades deberán utilizar el formulario DIAN 77.003.95 declaración del  impuesto sobre las ventas otros.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1996, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de  1996, que vence en el año 1997.    

Los  vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los  siguientes.       

SI EL ÚLTIMO    DÍGITO ES:                    

BIMESTRE    ENERO/FEBRERO/96 HASTA EL DÍA                    

BIMESTRE    MARZO-ABRIL/95 HASTA EL DÍA   

1 o 2                    

19 de marzo de 1995                    

17 de mayo de 1996   

3 o 4                    

20 de marzo de 1996                    

22 de mayo de 1996   

5 o 6                    

22 de marzo de 1996                    

23 de mayo de 1996   

7 o 8                    

27 de marzo de 1996                    

24 de mayo de 1996   

9 o 0                    

28 de marzo de 1996                    

28 de mayo de 1996      

        

SI EL ULTIMO    DIITO ES:                    

BIMESTRE    MAYO-JUNIO/96 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE    JULIO-AOSTO/96 HASTA EL DIA   

1 o 2                    

19 de julio de 1996                    

20 de septiembre de 1996   

3 o 4                    

23 de junio de 1996                    

24 de septiembre de 1996      

        

SI EL ÚLTIMO    DÍGITO ES:                    

BIMESTRE    MAYO-JUNIO/96 HASTA EL DÍA                    

BIMESTRE    JULIO-AGOSTO/96 HASTA EL DÍA   

5 o 6                    

24 de julio de 1996                    

25 de septiembre de 1996   

7 o 8                    

25 de julio de 1996                    

26 de septiembre de 1996   

9 o 0                    

26 de julio de 1996                    

27 de septiembre de 1996      

        

                     

BIMESTRE                    

BIMESTRE   

SI EL ÚLTIMO    DIGITO ES:                    

SEPTIEMBRE-OCTUBRE/96    HASTA EL DÍA                    

NOVIEMBRE-DICIEBRE/96    HASTA EL DÍA   

1 o 2                    

21 de noviembre de 1996                    

21 de enero de 1997   

3 o 4                    

22 de noviembre de 1996                    

22 de enero de 1997   

5 o 6                    

26 de noviembre de 1996                    

23 de enero de 1997   

7 o 9                    

27 de noviembre de 1996                    

24 de enero de 1997   

9 o 0                    

28 de noviembre de 1996                    

28 de enero de 1997      

Parágrafo.  Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los para  presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a  pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1996, vencerán un mes  después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del  respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud  que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  19. Responsable del régimen simplificado. Para efectos de la presentación de la  declaración anual del impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen  simplificado, deberán utilizar el formulario DINA (7700395, declaración del  impuesto sobre las ventas, otros.    

Los  responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la  declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondientes al año  gravable de 1995 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en  la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al  artículo 13 del presente decreto.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN  LA FUENTE    

Artículo  20. Declaración mensual de retención en la fuente.    

Los  agentes de retención del impuesto de renta y complementarios, y/o impuesto de  timbre y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,  368-1, 368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario calificados como Grandes  Contribuyentes deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes,  en el formulario único DINA 77.031.95, declaración de retención en la fuente  Grandes Contribuyentes.       

SI EL ÚLTIMO    MES DÍGITO ES:                    

MES DE ENERO    DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE    FEBRERO DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE MARZO    DE 1996 HASTA EL DÍA   

1 o 2                    

16 de febrero/96                    

19 de marzo/96                    

17 de abril/96   

3 o 4                    

20 de febrero/96                    

20 de marzo/96                    

18 de abril/96   

5 o 6                    

21 de febrero/96                    

21 de marzo/96                    

19 de abril/96   

7 u 8                    

22 de febrero/96                    

22 de marzo/96                    

3 de abril/96   

9 o 0                    

23 de febrero/96                    

27 de marzo/96                    

24 da abril/96      

        

SI EL ÚLTIMO    DÍGITO ES:                    

MES DE ABRIL    DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE MAYO    DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE JUNIO    DE 1996 HASTA EL DÍA   

1 o 2                    

16 de mayo/96                    

19 de junio/96                    

17 de julio/96   

3 o 4                    

17 de mayo/96                    

20 de junio/96                    

18 de julio/96   

5 o 6                    

22 de mayo/96                    

21 de junio/96                    

19 de julio/96   

7 o 8                    

23 de mayo/96                    

25 de junio/96                    

23 de julio/96   

9 o 0                    

24 de mayo/96                    

26 de junio/96                    

24 de julio/96      

        

SI EL ÚLTIMO DÍGITO                    

MES DE JULIO    DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE    AGOSTO DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE    SEPTIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍA   

1 o 2                    

16 de agosto/96                    

17 de septiembre/96                    

17 de octubre/96   

3 o 4                    

21 de agosto/96                    

18 de septiembre/96                    

18 de octubre/96   

5 o 6                    

22 de agosto/96                    

19 de septiembre/96                    

22 de octubre/96   

7 u 8                    

23 de agosto/96                    

20 de septiembre/96                    

23 de octubre/96   

9 o 0                    

27 de agosto/96                    

24 de septiembre/96                    

24 de octubre/96      

        

SI EL ÚLTIMO DÍGITO                    

MES DE    OCTUBRE DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE    NOVIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍA                    

MES DE    DICIEMBRE DE 1996 HASTA EL DÍA   

1 ó 2                    

19 de noviembre/96                    

13 de diciembre/96                    

21 de enero/97   

3 ó 4                    

20 de noviembre/96                    

17 de diciembre/96                    

22 de enero/97   

5 ó 6                    

21 de noviembre/96                    

18 de diciembre/96                    

23 de enero/97   

7 u 8                    

22 de noviembre/96                    

19 de diciembre/96                    

24 de enero/97   

9 ó 0                    

26 de noviembre/96                    

20 de diciembre/96                    

28 de enero/97      

Parágrafo  1o. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o  sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades  autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y  Aduanas que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias  o sucursales.    

Parágrafo  2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo  4o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención  en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas  durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones  que hubieren efectuado por otros conceptos.    

Artículo  21. Impuesto de timbre.    

Los  agentes de retención del impuesto de timbre calificados como grandes  contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95  el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Las  demás entidades deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.004.95  el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo  anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.    

Se  entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la  fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento,  prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de  almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho  gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o  chequera.    

Los  agentes diplomáticos del Gobierno colombiano responderán como agentes de  retención, por los documentos otorgados ante ellos en el exterior.    

Los  valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser  declarados y pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que  se determine por el reglamento.    

Artículo  22. Retención del Impuesto sobre las Ventas.    

Los  agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas calificados como Grandes  Contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95  las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el  artículo 20 del presente Decreto atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria.    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo  23. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  impuesto sobre la renta y complementarios.    

Los  agentes retenedores del impuesto de renta y complementarios deberán expedir, a  más tardar el 15 de marzo de 1996, los siguientes certificados por el año  gravable de 1995:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes  a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.    

Artículo  24. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de  timbre.    

Los  agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada  causación y pago del gravamen un certificado según el formado prescrito por la  Resolución 3867 del 29 de diciembre de 1992 y de la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales .    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  y debió efectuarse la retención.    

Artículo  25. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del  Impuesto sobre las Ventas.    

Los  agentes de retención del impuestos sobre las ventas deberán expedir por las  retenciones practicadas un certificado bimestral que cumpla los requisitos  previstos en el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Los  certificados a que se refiere este artículo, serán expedidos dentro de los diez  (10) días calendario siguientes al bimestre en el cual se practicó la  retención.    

Cuando  el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,  el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  26. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos.    

La  presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos,  anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los  bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios  ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando  los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se  podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  27. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones,  certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por  el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo  28. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas  para recaudar recibirán el pago de los impuestos, contribuciones, anticipos,  retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que  administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado  sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la  entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de  pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad.    

El  pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos  fijos, se podrá realizar en efectivo mediante cheque librado por un  establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo.  Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las  oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados  en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que  facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder  por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  29. Derogado por el Decreto 1208 de 1996,  artículo 2º. Pago  mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente  a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de  impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la  República, para lo cual se deberá diligenciar el “recibo oficial de pago  en bancos”, salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o  especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá  efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención, y el de los  bonos agrarios-Ley 160 de 1994,  el que deberá efectuarse por los tenedores  legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras, entidades  financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para el  efecto el contribuyente debe diligenciar el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el  formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de  los bancos autorizados.    

Artículo  30. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior  a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias  que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales,  vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado  para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una  sola cuota.    

Artículo  31. Identificación del contribuyente. Para efectos de la presentación de las  declaraciones tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas  en el presente decreto, el documento de identificación será el “número de  identificación tributaria” NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera  como número integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo  1o  Mientras la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva expide la tarjeta  de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado  provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual  tendrá una vigencia de seis (6) meses.    

Para  los NITS expedidos con anterioridad al presente Decreto, el plazo previsto en  este parágrafo se contará a partir del 1o. de enero de 1996.    

Parágrafo  2o  Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y  deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que  realicen importaciones y exportaciones.    

Los  usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse  para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.    

Parágrafo  3o  No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros No Residentes, usuarios  extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones  diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia,  para quienes serán válidos los números de Pasaporte o números del documento que  acredite la Misión.    

Artículo  32. Plazo para presentar la información. El plazo para presentar la información  a que se refieren los artículos 623, 523-1, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año gravable 1995, será hasta el 21 de junio de  1996, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas  por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  33. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información  tributaria por el año gravable 1995. Para suministrar la información a que se  refieren los artículos 623 literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2o. del artículo 631 del Estatuto  Tributario, por el año gravable de 1995, se tendrán en cuenta los siguientes  valores absolutos:       

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:   

Literala)                    

$381.800.000   

Literalb)                    

$5.200.000   

Literalc)                    

$30.900.000      

        

2. Artículo 628 del Estatuto Tributario:   

                     

$381.700.000      

        

3. Artículo 629 del Estatuto Tributario:   

                     

$10.300.000      

        

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:   

Parágrafo 2o.                    

$1.275.000.000   

                     

$2.550.100.000      

Artículo  34. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no  obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir  la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y  complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo  con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 del Estatuto Tributario. La  declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el  certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.    

Articulo  35. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1996 y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Cartagena de Indias, D. T., a 29  de diciembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Leonardo  Villar Gómez.              

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