DECRETO 2320 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2320 DE  1995     

(diciembre  29)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1283 de 1996,  artículo 55.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las previstas  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o.  Campo de aplicación. El presente Decreto se aplicará a todas las Entidades  Promotoras de Salud y en general a todas aquellas entidades que están obligadas  a efectuar compensación de cotizaciones en salud.    

Artículo 2o.  Compensación. Para efectos del presente Decreto se entiende como compensación,  el procedimiento mediante el cual se descuenta de las cotizaciones recaudadas  por cada una de las entidades de que trata el artículo precedente, los recursos  que el sistema le reconoce según lo dispuesto en el artículo 204, mediante el  giro o cobro de la diferencia que corresponden a la subcuenta de compensación  del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Se efectúa compensación sobre  aquellas cotizaciones efectivamente recaudadas, entendiendo como tales los  recaudos por cotizaciones cuya disponibilidad no está sujeta a confirmación  bancaria o de cualquier otro tercero y que corresponde en forma íntegra al  porcentaje obligatorio establecido de conformidad con los artículos 204 y 236  de la Ley 100 de 1995.    

Estos recursos se girarán a la  subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, en forma  independiente del resto de las obligaciones a que están sujetas tanto las EPS  como las demás entidades obligadas a compensar.    

Artículo 3o.  Declaraciones de Giro y Compensación. Las declaraciones de giro y compensación  podrán ser: declaración inicial, declaración de corrección y declaración de  adición.    

Artículo 4o.  Declaración Inicial. Las entidades de que trata el presente Decreto deben  presentar una declaración mensual sobre las cotizaciones efectivamente  recaudadas durante el período, el día hábil siguiente a la última fecha límite  establecida para el pago de las cotizaciones.    

Artículo 5o.  Declaración de Corrección. Habrá lugar a la presentación de la declaración de  corrección por una sola vez, dentro de los quince días calendario siguientes a  la presentación de la declaración inicial, por errores u omisiones en el  diligenciamiento de ésta.    

Artículo 6o.  Declaración de Adición. Se deberá presentar la declaración de adición el primer  día hábil del mes siguiente a aquél en que se recauden efectivamente cotizaciones  por fuera de las fechas límites establecidas cualquiera que fuere su causa, o  por efecto de correcciones en las liquidaciones de aportes.    

Artículo 7o.  Diferencias ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Si en las declaraciones se  presentaren saldos a favor de la subcuenta de compensación del Fondo de  Solidaridad y Garantía, tales valores serán girados por las Entidades  Promotoras de Salud o demás entidades obligadas a compensar, de manera  simultánea con la presentación de la respectiva declaración. En caso contrario  el Fondo de Solidaridad y Garantía pagará con cargo a los recursos de dicha  subcuenta, el día hábil siguiente a la presentación de la declaración.    

Artículo 8o.  Cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía. Las entidades de que trata el  presente decreto que no hayan reportado el valor total del recaudo efectivo  correspondiente a las cotizaciones y el valor a compensar, dentro de los plazos  fijados en los artículos precedentes, no podrán acceder a los recursos que le  corresponderían por la diferencia entre los ingresos por cotización y las UPC y demás pagos establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993  sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables.    

En todo caso las entidades deberán  remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga  de ella.    

Artículo 9o.  Cobro ante las Entidades Promotoras de Salud. Cuando una Entidad Promotora de  Salud o cualquier entidad que esté obligada a efectuar la compensación de las  cotizaciones en Salud, no haya presentado de manera oportuna la declaración de  giro y compensación y la Superintendencia Nacional de Salud constate con base  en los estudios técnicos que realice que es superavitaria, podrá requerir a  dichas entidades para que entreguen los excedentes el día hábil siguiente, sin  perjuicio de los ajustes a los pagos a que está obligado según lo dispuesto en  el artículo 204 de la Ley 100 de 1993  y de las sanciones que le sean aplicables.    

En todo caso las entidades deberán  remitir la información al Fondo de Solidaridad y Garantía tan pronto disponga  de ella.    

Parágrafo. La Superintendencia  Nacional de Salud determinará el valor correspondiente al período o períodos no  compensados, el cual será girado al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte  de la entidad respectiva, quien en todo caso efectuará las correcciones  pertinentes en las declaraciones en un término no mayor a seis meses.    

Artículo 10. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.    

                           ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Salud,    

                          Augusto Galán Sarmiento.              

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