DECRETO 2317 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2317 DE 1995    

(diciembre  26)    

DIARIO  OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42172. 29, DICIEMBRE, 1995. PAG 1    

por el cual se adopta el Arancel de Aduanas    

Nota: Derogado por el Decreto 2800 de 2001,  artículo 6º.    

El Presidente de la República  de Colombia,    

en uso de las facultades  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 6a. de 1971  establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al  modificar el Arancel de Aduanas cuando se trate, entre otros aspectos, de la  actualización de la Nomenclatura, sus Reglas de Interpretación, Notas Legales y  Explicativas, así como de la reestructuración de los desdoblamientos.    

Que el Congreso Nacional,  mediante Ley 8a. de 1973,  aprobó el Acuerdo de Cartagena.    

Que la Decisión 381 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura  Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), que entrará en  vigencia el 1° de enero de 1996.    

Que la NANDINA incorpora la  modificación del Sistema Armonizado aprobado por la Organización Mundial de  Aduanas y la Versión Unica en Español del Sistema Armonizado.    

Que la Decisión 381 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que la NANDINA se utilizará como  Nomenclatura base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países  Miembros así como para la elaboración de sus Aranceles Nacionales, respetando  en su integridad el conjunto de Reglas Interpretativas, Notas Legales, Notas  Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos  que la componen.    

Que para dar cumplimiento a la  Decisión 381 se  hace necesario expedir un decreto que contenga el Arancel de Aduanas que  comenzará a regir el 1° de enero de 1996, en sustitución del decreto 3104 de 1990  y sus modificaciones o adiciones.    

DECRETA:    

ARTICULO PRIMERO. El Arancel de Aduanas quedará así:    

ARANCEL DE ADUANAS    

Artículo 1. Disposiciones Preliminares    

I.       GRAVAMENES.    

Los gravámenes del presente  Arancel comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal  del país.    

La exportación de mercancías  estará libre de gravámenes.    

II.     MERCANCIAS  ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR.    

Cuando la Nomenclatura  distingue una misma mercancía, según esté o no acondicionada para la venta al  por menor, entiéndase por “acondicionadas para la venta al por  menor”, las envasadas o contenidas en ampolletas, cajas, botella, frascos,  cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquier otra envoltura que  rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal envoltura consista  únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de  un acondicionamiento normal para la presentación en almacenes al por menor.    

El acondicionamiento para la  venta al por menor podrá ser señalado en cada caso por las Notas Legales y por  las Notas Explicativas de la Nomenclatura.    

III.       NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE MERCANCIAS.    

A. REGLAS GENERALES PARA LA  INTERPRETACION DE LA NOMENCLATURA COMUN – NANDINA 1996.    

La clasificación de mercancías  en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:    

1.       Los títulos de las Secciones,  de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que  la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y  de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de  dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:    

2.       a) Cualquier referencia a un  artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin  terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo  completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o  considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente  desmontado o sin montar todavía.    

b) Cualquier referencia a una  materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o  asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas  de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o  parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o  de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios  enunciados en la Regla 3.    

3.       Cuando una mercancía pudiera  clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2  b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:    

a) la partida con descripción  más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin  embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte  de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o  solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en  juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas  deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo,  incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;    

b)       los productos mezclados, las  manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de  artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos  acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda  efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el  artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;    

c)       cuando las Reglas 3 a) y 3 b)  no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última  partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse  razonablemente en cuenta.    

4. Las mercancías que no  puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la  partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.    

5. Además de las disposiciones  precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las  Reglas siguientes:    

a)       los estuches para cámaras  fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y  continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo  determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados  con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos  artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin  embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que  confieran al conjunto su carácter esencial;    

b)       salvo lo dispuesto en la Regla  5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas  cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de  mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases  sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.    

6. La clasificación de  mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente  por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis  mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden  compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se  aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.    

B. PARA PARTES Y ACCESORIOS DE  USO GENERAL.    

Para la clasificación de las  partes y accesorios de uso general, se tendrán en cuenta en cada caso las Notas  Legales de Sección, de Capítulo y de Subpartida del Arancel de Aduanas y sus  Notas Explicativas    

C.     PARA ARTICULOS AUXILIARES.    

Se entiende como artículo  auxiliar las herramientas, soportes y bases de máquinas, etc., que acompañan  normalmente a una mercancía o que usualmente se le añaden en forma gratuita y  se considerarán como parte integrante de dicha mercancía.    

D.     PARA MARCAS.    

Para la clasificación de  mercancías en el Arancel de Aduanas no deberán tenerse en cuenta las marcas de  fábrica, el nombre del fabricante, o el vendedor.    

E.      NOTAS EXPLICATIVAS    

Las Notas Explicativas del  Sistema Armonizado, así como las modificaciones introducidas a las mismas por  el Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen la interpretación oficial del  Sistema de que forman el complemento indispensable.    

F.      Las disposiciones de que  tratan los parágrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de  las disposiciones especiales contenidas en la Nomenclatura.    

Artículo 2. Nomenclatura y tarifa:    

Sección I    

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL  REINO ANIMAL    

Notas.    

1.          En esta Sección, cualquier  referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica  también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o  de esa especie.    

2.          Salvo disposición en  contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o  desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o  liofilizados.    

Nota Complementaria.    

1. En los Capítulos 1 y 3, las  expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial y  para lidia, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades  nacionales competentes.    

Capítulo 1    

Animales vivos    

Nota.    

1. Este Capítulo comprende  todos los animales vivos, excepto:    

a) los peces o pescados, los  crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas Nos  03.01, 03.06 ó 03.07;    

b)       los cultivos de  microorganismos y demás productos de la partida N° 30.02;    

c)       los animales de la partida N°  95.08.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 6 en pdf.    

Capítulo 2    

Carne y despojos comestibles    

Nota.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       respecto de las partidas Nos  02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;    

b)       las tripas, vejigas y  estómagos de animales (partida N° 05.04), ni la sangre animal (partidas Nos  05.11 ó 30.02);    

c)      las grasas animales, excepto los productos de la partida  N° 02.09 (Capítulo 15).    

Nota: Ver Decreto 2317, pag.  7 en pdf.    

Capítulo 3    

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados  acuáticos Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los mamíferos marinos (partida  N° 01.06) y su carne (partidas Nos 02.08 ó 02.10);    

b)       el pescado (incluidos los  hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados  acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o  por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y  “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados  acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida N° 23.01);    

c)       el caviar y los sucedáneos del  caviar preparados con huevas de pescado (partida N° 16.04).    

2. En este Capítulo, el  término “pellets” designa los productos en forma de cilindro,  bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña  cantidad de aglutinante.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 10 en pdf.    

Capítulo 4    

Leche y productos lácteos;  huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no  expresados ni comprendidos en otra parte    

Notas.    

1. Se consideran leche,  la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.    

2. En la partida N° 04.05:    

a)       Se entiende por mantequilla  (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) de  lactosuero o la mantequilla (manteca) “recombinada” (fresca, salada o  rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan  exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que  sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95% en peso, de materias  sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o  igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes  añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de  neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.    

b)       Se entiende por pastas  lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en­aceite que se puedan  untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en  las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%,  en peso.    

3. Los productos obtenidos por  concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la  leche se clasificarán en la partida N° 04.06 como quesos, siempre que presenten  las tres características siguientes:    

a)       un contenido de materias  grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto  seco;    

b)       un contenido de extracto seco  superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;    

c)       moldeados o susceptibles de  serlo.    

4. Este Capítulo no comprende:    

a)       los productos obtenidos del  lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en  lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida N° 17.02);    

b)       las albúminas (incluidos los  concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas  de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida  N° 35.02) ni las globulinas (partida N° 35.04).    

Notas de subpartida.    

1.       En la subpartida N° 0404.10,  se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por  componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído,  total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya  añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos  por mezcla de componentes naturales del lactosuero.    

2.       En la subpartida N° 0405.10,  el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca)  deshidratada ni la “ghee” (subpartida N° 0405.90).    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 17 en pdf.    

Capítulo 5    

Los demás productos de origen  animal no expresados ni comprendidos en otra parte    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los productos comestibles,  excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la  sangre animal (líquida o desecada);    

b)       los cueros, pieles y  peletería, excepto los productos de la partida N° 05.05 y los recortes y  desperdicios similares de pieles en bruto de la partida N° 05.11 (Capítulos 41  ó 43);    

c)       las materias primas textiles  de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);    

d)       las cabezas preparadas para  artículos de cepillería (partida N° 96.03).    

2. En la partida N° 05.01,  también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin  colocarlo en el mismo sentido.    

3. En la Nomenclatura, se  considera marfil la materia de las defensas de elefante, morsa, narval o  jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.    

4. En la Nomenclatura, se  considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los  équidos o de los bóvidos.    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 6 en pdf.    

Sección II    

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL    

Nota.    

1. En esta Sección, el término  “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita,  etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en  proporción inferior o igual al 3% en peso.    

Nota Complementaria.    

En esta Sección, la expresión  “para siembra” comprende solamente los productos considerados como  tales por las autoridades nacionales competentes.    

Capítulo 6    

Plantas vivas y productos de  la floricultura    

Notas.    

1.       Salvo lo dispuesto en la  segunda parte de la partida N° 06.01, este Capítulo comprende únicamente los  productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o  floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de  este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos  del Capítulo 7.    

2.       Los ramos, cestas, coronas y  artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas Nos  06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin  embargo, estas partidas no comprenden los “collages” y cuadros  similares de la partida N° 97.01.    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 22 en pdf.    

Capítulo 7    

Hortalizas, plantas, raíces y  tubérculos alimenticios    

Notas.    

1.       Este Capítulo no comprende los  productos forrajeros de la partida N° 12.14.    

2.       En las partidas Nos 07.09,  07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas (incluso silvestres) alcanza  también a las setas y demás hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras,  calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea  mays var. saccharata), frutos del género Capsicum o del género Pimenta,  hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana  cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).    

3.       La partida N° 07.12 comprende  todas las hortalizas (incluso silvestres) secas de las especies clasificadas en  las partidas Nos 07.0 1 a 07.11, excepto:    

a)       las hortalizas de vaina secas  desvainadas (partida N° 07.13);    

b)       el maíz dulce en las formas  especificadas en las partidas Nos 11.02 a 11.04;    

c)      la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y  “pellets”, de papa (patata) (partida N° 11.05);    

d)      la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de  la partida N° 07.13 (partida N° 11.06).    

4. Los frutos de los géneros Capsicum  o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo,  de este Capítulo (partida N° 09.04).    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 23 en pdf.    

Capítulo 8    

Frutas y frutos comestibles;  cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende  los frutos no comestibles.    

2. Las frutas y otros frutos  refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos  frescos correspondientes.    

3. Las frutas y otros frutos  secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para  los fines siguientes:    

a)      mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo:  mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de  sorbato de potasio);    

b)      mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición  de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que  conserven el carácter de frutas o frutos secos.    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 27 en pdf.    

Capítulo 9    

Café, té, yerba mate y  especias    

Notas.    

1. Las mezclas entre sí de los  productos de las partidas nos 09.04 a 09.10 se clasificarán como  sigue:    

a) las mezclas entre sí de  productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;    

b) las mezclas entre sí de  productos de distintas partidas se clasifican en la partida N° 09.10.    

El hecho de que se añadan  otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas Nos 09.04 a 09.10  (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye  en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el  carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por  el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la  partida N° 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.    

2. Este Capítulo no comprende  la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la  partida N° 12.11.    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 30 en pdf.    

Capítulo 10    

Cereales    

Notas.    

1.       a) Los productos citados en  los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas  sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.    

b) Este Capítulo no comprende  los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz  descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica  en la partida N° 10.06.    

2.      La partida N° 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo  7).    

Nota de subpartida.    

1. Se considera trigo duro  el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce  interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.    

Nota: Ver Decreto 2317,,  pag. 33 en pdf.    

Capítulo 11    

Productos de la molinería;  malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo    

Notas.    

1. Se excluyen de este  Capítulo:    

a) la malta tostada  acondicionada como sucedáneo del café (partidas Nos 09.01 ó 21.01, según los  casos);    

b)       la harina, sémola, almidón y  fécula preparados, de la partida N° 19.01;    

c)       las hojuelas o copos de maíz y  demás productos de la partida N° 19.04;    

d)       las hortalizas preparadas o  conservadas de las partidas Nos 20.01, 20.04 ó 20.05;    

e)       los productos farmacéuticos  (Capítulo 30);    

f)      el almidón y la fécula que  tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética  (Capítulo 33).    

2.A) Los productos de la  molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en  este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:    

a)       un contenido de almidón  (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al  indicado en la columna (2);    

b)       un contenido de cenizas  (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual  al indicado en la columna (3).    

Los que no cumplan las  condiciones anteriores se clasificarán en la partida N° 23.02. Sin embargo, el  germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará  en la partida N° 11.04.    

B) Los productos incluidos en  este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en  las partidas Nos 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un  tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en  las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para  cada cereal.    

En caso contrario, se  clasificarán en las partidas Nos 11.03 u 11.04.    

Cereal    

(1)    

                     

Contenido de almidón    

(2)    

                     

Contenido de cenizas    

(3)    

                     

Porcentaje que pasa por un    tamiz con abertura de malla de:    

                     

                     

                     

315 micras    

(4)    

                     

500 micras (5)    

Trigo y centeno    

Cebada    

Avena    

Maíz y sorgo de    

grano (granífero)    

Arroz    

Alforfón    

                     

45%    

45%    

45%    

45%    

45%    

45%    

45%    

                     

2,5%    

3 %    

5 %    

2 %    

1,6%    

4%                    

80%    

80%    

80%    

—    

80%    

80%                    

—    

—    

—    

90%    

—    

—    

3. En la partida N° 11.03, se  consideran grañones y sémola los productos obtenidos por  fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones  siguientes:    

a)       los de maíz, deberán pasar por  un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior  o igual al 95% en peso;    

b)       los de los demás cereales,  deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en  proporción superior o igual al 95% en peso.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 36 en pdf.    

Capítulo 12    

Semillas y frutos oleaginosos;  semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje    

1. La nuez y la almendra de  palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo,  amapola (adormidera) y “karité”, en particular, se consideran semillas  oleaginosas de la partida N° 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha  partida los productos de las partidas Nos 08.01 u 08.02, así como las aceitunas  (Capítulos 7 ó 20).    

2. La partida N° 12.08  comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada  parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente  reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de  las partidas Nos 23.04 a 23.06.    

3. Las semillas de remolacha,  las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de  árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia  faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la  partida N° 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se  destinen a la siembra:    

a)    las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);    

b)    las especias y demás productos del Capítulo 9;    

c) los cereales (Capítulo 10);    

d)    los productos de las partidas Nos 12.01 a 12.07 o de la  partida N° 12.11.    

4. La partida N° 12.11 comprende,  en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes:  albahaca, borraja, “ginseng”, hisopo, regaliz, diversas especies de  menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.    

Por el contrario, se excluyen:    

a)       los productos farmacéuticos  del Capítulo 30;    

b)       las preparaciones de  perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;    

c)       los insecticidas, fungicidas,  herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida N° 38.08.    

5. En la partida N° 12.12, el  término algas no comprende:    

a)    los microorganismos monocelulares muertos de la partida  N° 21.02;    

b)    los cultivos de microorganismos de la partida N° 30.02;    

c)     los abonos de las partidas Nos 31.01 ó 31.05.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 38 en pdf.    

Capítulo 13    

Gomas, resinas y demás jugos y  extractos vegetales    

Nota.    

1. La partida N° 13.02  comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o  áloe, y el opio.    

Por el contrario, se excluyen:    

a)       el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa  superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida N°  17.04);    

b)       el extracto de malta (partida N° 19.01);    

c)       los extractos de café, té o yerba mate (partida N° 21.  01);    

d)       los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas  alcohólicas (Capítulo 22);    

e)       el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de  las partidas Nos 29.14 ó 29.38;    

f)          los medicamentos de las  partidas Nos 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o  de los factores sanguíneos (partida N° 30.06);    

g)       los extractos curtientes o tintóreos (partidas Nos 32.01  ó 32.03);    

h)       los aceites esenciales (incluidos los  “concretos” o “absolutos”), los resinoides y las  oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y  disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de  sustancias odoríferas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas  (Capítulo 33);    

ij) el caucho natural, balata,  gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida N° 40.01).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 44 en pdf.    

Capítulo 14    

Materias trenzables y demás  productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte    

Notas.    

1. Se excluyen de este  Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de  las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles,  cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas  especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.    

2.       La partida N° 14.01 comprende,  en particular, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado  en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado,  ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula  de roten (ratán) y roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las  tablillas, láminas o cintas de madera (partida N° 44.04).    

3.       La partida N° 14.02 no  comprende la lana de madera (partida N° 44.05).    

4.       La partida N° 14.03 no  comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida N°  96.03).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 44 en pdf.    

Sección III    

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O  VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS  DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL    

Capítulo 15    

Grasas y aceites animales o  vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas;  ceras de origen animal o vegetal    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       el tocino y grasa de cerdo o  de ave, de la partida N° 02.09;    

b)       la manteca, grasa y aceite de  cacao (partida N° 18.04);    

c)       las preparaciones alimenticias  con un contenido de productos de la partida N° 04.05 superior al 15% en peso  (generalmente Capítulo 21);    

d)       los chicharrones (partida N°  23.01) y los residuos de las partidas Nos 23.04 a 23.06;    

e)       los ácidos grasos, las ceras  preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas,  barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los  aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;    

f)      el caucho facticio derivado de  los aceites (partida N° 40.02).    

2. La partida N° 15.09 no  incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida N° 15.10).    

3. La partida N° 15.18 no  comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente  desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las  correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.    

4. Las pastas de  neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de  suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida N° 15.22.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 46 en pdf.    

Sección IV    

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS  ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL  TABACO, ELABORADOS    

Nota.    

1. En esta Sección el término  “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita,  etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en  proporción inferior o igual al 3% en peso.    

Capítulo 16    

Preparaciones de carne,  pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos    

Notas.    

1.          Este Capítulo no comprende la  carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados  acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los  Capítulos 2 y 3 o en la partida N° 05.04.    

2.          Las preparaciones alimenticias  se clasificarán en este Capítulo siempre que contengan más del 20% en peso de  embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás  invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas  preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán  en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en  peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida  N° 19.02 ni a las preparaciones de las partidas Nos 21.03 ó 21.04.    

Notas de subpartida.    

1. En la subpartida N°  1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones  de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la  venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes  con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta  definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes  añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros  fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos  visibles de carne o despojos. La subpartida N° 1602.10 tendrá prioridad sobre  las demás subpartidas de la partida N° 16.02.    

2. Los pescados y crustáceos  citados en las subpartidas de las partidas Nos 16.04 y 16.05 solo con los  nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo  3 con el mismo nombre.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 51 en pdf.    

Capítulo 17    

Azúcares y artículos de  confitería    

Nota.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los artículos de confitería  que contengan cacao (partida N° 18.06);    

b)         los azúcares químicamente  puros (excepto sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y  demás productos de la partida N° 29.40;    

c)         los medicamentos y demás  productos del Capítulo 30.    

Nota de subpartida.    

1. En las subpartidas Nos  1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en  peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura  en el polarímetro inferior a 99,5°.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 52 en pdf.    

Capítulo 18    

Cacao y sus preparaciones    

Notas.    

1.                    Este Capítulo no comprende las  preparaciones de las partidas Nos 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02,  22.08, 30.03 ó 30.04.    

2.                    La partida N° 18.06 comprende  los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la  Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan  cacao.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 53 en pdf.    

Capítulo 19    

Preparaciones a base de  cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       salvo los productos rellenos  de la partida N° 19.02, las preparaciones alimenticias que contengan más del  20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos,  moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos  (Capítulo 16);    

b)       los productos a base de  harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la  alimentación de los animales (partida N° 23.09);    

c)       los medicamentos y demás  productos del Capítulo 30.    

2. En la partida N° 19.01 se  entiende por harina y sémola:    

a)      la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;    

b)      la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de  cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas  (partidas Nos 07.12 u 11.06) o de papa (patata) (partida N° 11.05).    

3. La partida N° 19.04 no  comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso  calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate  o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida N° 18.06  (partida N° 18.06).    

4. En la partida N° 19.04, la  expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han  sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en  las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 55 en pdf.    

Capítulo 20    

Preparaciones de hortalizas,  frutas u otros frutos o demás partes de plantas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a) las hortalizas y frutas u  otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los  Capítulos 7, 8 u 11;    

b)         las preparaciones alimenticias  que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre,  pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una  mezcla de estos productos (Capítulo 16);    

c)         las preparaciones alimenticias  compuestas homogeneizadas de la partida N° 21.04.    

2.          No se clasifican en las  partidas Nos 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las  almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de  confitería (partida N° 17.04) ni los artículos de chocolate (partida N° 18.06).    

3.          Las partidas Nos 20.01, 20.04  y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las  partidas Nos 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos  del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los  mencionados en la Nota 1 a).    

4.          El jugo de tomate con un contenido  de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida N°  20.02.    

5.          En la partida N° 20.09, se  entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos  cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la  Nota 2 del Capítulo 22).    

Notas de subpartida.    

1.          En la subpartida N° 2005.10,  se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de  hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor  como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido  inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará  abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación  en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones  pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La  subpartida N° 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la  partida N° 20.05.    

2.          En la subpartida N° 2007.10,  se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de  frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al  por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un  contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se  hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la  preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas  preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de  frutas u otros frutos. La subpartida N° 2007.10 tendrá prioridad sobre las  demás subpartidas de la partida N° 20.07.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 57 en pdf.    

Capítulo  21    

Preparaciones alimenticias  diversas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         las mezclas de hortalizas de  la partida N° 07.12;    

b)         los sucedáneos del café  tostados que contengan café en cualquier proporción (partida N° 09.01);    

c)         el té aromatizado (partida N°  09.02);    

d)         las especias y demás productos  de las partidas Nos 09.04 a 09. 10;    

e)         salvo los productos descritos  en las partidas Nos 21.03 ó 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan  más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de  crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos  productos (Capítulo 16);    

f)           las levaduras acondicionadas  como medicamentos y demás productos de las partidas Nos 30.03 ó 30.04;    

g)         las preparaciones enzimáticas  de la partida N° 35.07.    

2. Los extractos de los  sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida N°  21.01.    

3. En la partida N° 21.04 se  entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las  preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias  sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros  frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para  uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la  aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos  ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u  otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de  fragmentos visibles.    

Nota: Ver Decreto 2317, pag.  61 en pdf.    

Capítulo 22    

Bebidas, líquidos alcohólicos  y vinagre    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los productos de este Capítulo  (excepto los de la partida Nº 22.09) preparados para uso culinario de tal forma  que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida Nº  21.03);    

b)         el agua de mar (partida Nº  25.01);    

c)         el agua destilada, de  conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida Nº 28.51);    

d)         las disoluciones acuosas con  un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida Nº 29.15);    

e)         los medicamentos de las  partidas Nos 30.03 ó 30.04;    

f)           los productos de perfumería o  de tocador (Capítulo 33).    

2. En este Capítulo y en los  Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la  temperatura de 20°C.    

3. En la partida Nº 22.02, se  entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico  volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se  clasifican, según los casos, en las partidas Nos 22.03 a 22.06 o en la partida  Nº 22.08.    

Nota de subpartida.    

1. En la subpartida Nº  2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión  superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20°C en  recipiente cerrado.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 63 en pdf.    

Capítulo 23    

Residuos y desperdicios de las  industrias alimentarias; alimentos preparados para animales    

Nota.    

1. Se incluyen en la partida  Nº 23.09 los productos del tipo de los utilizados para la alimentación de los  animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por  tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan  perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los  desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 65 en pdf.    

Capítulo 24    

Tabaco y sucedáneos del  tabaco, elaborados    

Nota.    

1. Este Capítulo no comprende  los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 66 en pdf.    

Sección V    

PRODUCTOS MINERALES    

Capítulo 25    

Sal; azufre; tierras y  piedras; yesos, cales y cementos    

Notas.    

1.       Salvo disposición en contrario  y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las  partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados  (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la  estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados,  levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación  magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la  cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por  mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada  partida.    

Se puede añadir a los  productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al  producto más apto para usos determinados que para uso general.    

2.       Este Capítulo no comprende:    

a)       el azufre sublimado o  precipitado ni el coloidal (partida N° 28.02);    

b)       las tierras colorantes con un  contenido de hierro combinado, valorado en Fe2O3, superior o igual al 70% en  peso (partida N° 28.21);    

c)       los medicamentos y demás  productos del Capítulo 30;    

d)       las preparaciones de  perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);    

e)       los adoquines, encintados  (bordillos) y losas para pavimentos (partida N° 68.01); los cubos, dados y  artículos similares para mosaicos (partida N° 68.02); las pizarras para tejados  o revestimientos de edificios (partida N° 68.03);    

f)           las piedras preciosas o  semipreciosas (partidas Nos 71.02 ó 71.03);    

g)         los cristales cultivados de  cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de  peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida N° 38.24; los elementos  de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida N° 90.01);    

h)         las tizas para billar (partida  N° 95.04);    

ij) las tizas para escribir o  dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida N° 96.09).    

3.          Cualquier producto susceptible  de clasificarse en la partida N° 25.17 y en otra partida de este Capítulo se  clasificará en la partida N° 25.17.    

4.          La partida N° 25.30 comprende,  en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las  tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de  hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos  pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar  reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente  moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso  calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 69 en pdf.    

Capítulo 26    

Minerales metalíferos,  escorias y cenizas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         las escorias y desechos  industriales similares preparados en forma de macadán (partida N° 25.17);    

b)         el carbonato de magnesio  natural (magnesita), incluso calcinado (partida N° 25.19);    

c)         las escorias de desfosforación  del Capítulo 31;    

d)         las lanas de escorias, de roca  y las lanas minerales similares (partida N° 68.06);    

e)         los desperdicios y desechos de  metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios  y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, del  tipo de los utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso  (partida Nº 71.12);    

f) las matas de cobre, de  níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).    

2.       En las partidas Nos 26.01 a  26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas  efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los  metales de la partida Nº 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV,  aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que  solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.    

3.       La partida Nº 26.20 solo  comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para  la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 75 en pdf.    

Capítulo 27    

Combustibles minerales,  aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras  minerales    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los productos orgánicos de  constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no  afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida Nº 27.11;    

b)       los medicamentos de las  partidas Nos 30.03 ó 30.04;    

c)       las mezclas de hidrocarburos  no saturados, de las partidas Nos 33.01, 33.02 ó 38.05.    

2. La expresión aceites de  petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida Nº  27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso,  sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente  por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no  aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el  procedimiento de obtención.    

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las  poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300°C,  referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja  presión (Capítulo 39).    

Notas de subpartida.    

1.       En la subpartida N° 2701.11, se considera antracita,  la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%,  calculado sobre producto seco sin materias minerales.    

2.       En la subpartida N° 2701.12, se considera hulla  bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior  al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor  calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/ kg, calculado sobre producto  húmedo sin materias minerales.    

3.       En las subpartidas Nos 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40  y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xioles, naftaleno y fenoles,  los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o  fenoles, superior al 50% en peso, respectivamente.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 78 en pdf.    

Sección VI    

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS  QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS    

CONEXAS    

Notas.    

1 .a) Con excepción de los  minerales de metales radiactivos, cualquier producto que responda al texto  específico de una de las partidas Nos 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha  partida y no en otra de la Nomenclatura.    

b) Salvo lo dispuesto en el  apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de  una de las partidas Nos 28.43 ó 28.46, se clasificará en dicha partida y no en  otra de la Sección.    

2.          Sin perjuicio de las  disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su  presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por  menor, pueda incluirse en una de las partidas Nos 30.04, 30.05, 30.06, 32.12,  33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en  dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.    

3.          Los productos presentados en  surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su  totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después  de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se  clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que  los componentes sean:    

a)       netamente identificables, por su acondicionamiento, como  destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;    

b)       presentados simultáneamente;    

c)       identificables, por su naturaleza o por sus cantidades  respectivas, como complementarios unos de otros.    

Capítulo 28    

Productos químicos  inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de  los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos    

Notas.    

1. Salvo disposición en  contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:    

a)       los elementos químicos aislados y los compuestos de  constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan  impurezas;    

b)       las disoluciones acuosas de los productos del apartado a)  anterior;    

c)       las demás disoluciones de los productos del apartado a)  anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e  indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por  necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto  para usos determinados que para uso general;    

d)       los productos de los apartados a), b) o c) anteriores,  con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable  para su conservación o transporte;    

e)       los productos de los apartados a), b), c) o d)  anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para  facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas  adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso  general.    

2. Además de los ditionitos y  los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida N° 28.31),  los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida N° 28.36), los  cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida N°  28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida N°  28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas Nos 28.43 a 28.46  y los carburos (partida N° 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los  compuestos de carbono que se enumeran a continuación:    

a)         los óxidos de carbono, el  cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás  ácidos cianogénicos simples o complejos (partida N° 28.11);    

b)         los oxihalogenuros de carbono  (partida N° 28.12);    

c)         el disulfuro de carbono  (partida N° 28.13);    

d)         los tiocarbonatos, los  seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los  tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases  inorgánicas (partida N° 28.42);    

e)         el peróxido de hidrógeno  solidificado con urea (partida N° 28.47), el oxisulfuro de carbono, los  halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y  sus derivados metálicos (partida N° 28.51), excepto la cianamida cálcica,  incluso pura (Capítulo 31).    

3. Salvo las disposiciones de  la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:    

a)       el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso  puros, y los demás productos de la Sección V;    

b)       los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los  mencionados en la Nota 2 anterior;    

c)       los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del  Capítulo 31;    

d)       los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como  luminóforos, de la partida N° 32.06;    

e)       el grafito artificial (partida N° 38.01), los productos  extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o  bombas extintoras de la partida N° 38.13; los productos borradores de tinta  acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida N° 38.24;  los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas  de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario superior o igual a  2,5 g, de la partida N° 38.24;    

f)          las piedras preciosas o  semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras  preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas Nos 71.02 a 71.05),  así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;    

g)       los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o  los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos  metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;    

h)       los elementos de óptica, en particular, los de sales  halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida N° 90.01).    

4. Los ácidos complejos de  constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no  metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del  Subcapítulo IV, se clasifican en la partida N° 28.11.    

5. Las partidas Nos 28.26 a  28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.    

Salvo disposición en  contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida N° 28.42.    

6. La partida N° 28.44  comprende solamente:    

a)       el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número  atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número  atómico superior a 84;    

b)       los isótopos radiactivos naturales o artificiales  (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV),  incluso mezclados entre sí;    

c)       los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos  o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados  entre sí;    

d)       las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets),  productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus  compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior  a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);    

e)       los elementos combustibles (cartuchos) agotados  (irradiados) de reactores nucleares;    

f)          los productos radiactivos  residuales aunque no sean utilizables. En la presente Nota y en las partidas  Nos 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:    

– los núclidos aislados,  excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;    

– las mezclas de isótopos de  un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los  elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado  artificialmente.    

7. Se clasifican en la partida  N° 28.48 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de  fósforo superior al 15% en peso.    

8. Los elementos químicos,  tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica,  se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en  que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas  (“wafers”) o formas análogas, se clasificarán en la partida N° 38.18.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 85 en pdf.    

Capítulo 29    

Productos químicos orgánicos    

Notas.    

1. Salvo disposición en  contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:    

a)    los compuestos orgánicos de constitución química definida  presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;    

b)    las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque  contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos  acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo  27);    

c)     los productos de las partidas Nos 29.36 a 29.39, los  éteres y ésteres de azúcares y sus sales de la partida N° 29.40 y los productos  de la partida N° 29.41, aunque no sean de constitución química definida;    

d)    las disoluciones acuosas de los productos de los  apartados a), b) o c) anteriores;    

e)    las demás disoluciones de los productos de los apartados  a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento  usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o  necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto  para usos determinados que para uso general;    

f)      los productos de los apartados a), b), c), d) o e)  anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante)  indispensable para su conservación o transporte;    

g)    los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f)  anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante  para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas  adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso  general;    

h) los productos siguientes,  normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio,  copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.    

2. Este Capítulo no comprende:    

a)       los productos de la partida N° 15.04 y el glicerol en  bruto de la partida N° 15.20;    

b)       el alcohol etílico (partidas Nos 22.07 ó 22.08);    

c)       el metano y el propano (partida N° 27.11);    

d)       los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del  Capítulo 28;    

e)       la urea (partidas Nos 31.02 ó 31.05);    

f)          las materias colorantes de  origen vegetal o animal (partida N° 32.03), las materias colorantes orgánicas  sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como  agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida N° 32.04), así como  los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para  la venta al por menor (partida N° 32.12);    

g)       las enzimas (partida N° 35.07);    

h)       el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos  análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización  como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles  licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar  encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida N°  36.06);    

ij) los productos extintores  presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas  extintoras de la partida N° 38.13; los productos borradores de tinta  acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la  partida N° 38.24;    

k) los elementos de óptica, en  particular, los de tartrato de etilendiamina (partida N° 90.01).    

3. Cualquier producto que  pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la  última de dichas partidas por orden de numeración.    

4. En las partidas Nos 29.04 a  29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados  halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los  derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados,  nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.    

Para la aplicación de la  partida N° 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones  nitrogenadas.    

En las partidas Nos 29.11,  29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas  (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas  en los textos de las partidas Nos 29.05 a 29.20.    

5. a) Los ésteres de  compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con  compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasificarán con el  compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos  Subcapítulos.    

b) Los ésteres del alcohol  etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII  se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida  correspondientes.    

c) Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:    

1)      las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como  los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases  orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida N° 29.42, se clasificarán  en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;    

2)      las sales formadas por reacción entre compuestos  orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida N° 29.42 se clasificarán en  la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o  el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de  función enol).    

d) Los alcoholatos metálicos  se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en  el caso del etanol (partida N° 29.05).    

e) Los halogenuros de los  ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos  correspondientes.    

6. Los compuestos de las  partidas Nos 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene,  además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos  no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo,  directamente unidos al carbono.    

Las partidas Nos 29.30  (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no  comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que,  con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, solo contengan, en  unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les  confieran el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados  mixtos.    

7. Las partidas Nos 29.32,  29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los  peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los  tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres  cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas  de ácidos polibásicos.    

Las disposiciones anteriores  sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de  las funciones ciclantes antes citadas.    

Nota de subpartida.    

1 .Dentro de una partida de  este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos  químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de  compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra  subpartida y que no exista una subpartida residual “los/las demás” en  la serie de subpartidas involucradas.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 98 en pdf.    

Capítulo 30    

Productos farmacéuticos    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos,  alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua  mineral (Sección IV);    

b)       el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente  molido para uso en odontología (partida N° 25.20);    

c)       los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones  acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida N° 33.01);    

d)       las preparaciones de las partidas Nos 33.03 a 33.07,  incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;    

e)       los jabones y demás productos de la partida N° 34.01, con  adición de sustancias medicamentosas;    

f)          las preparaciones a base de  yeso fraguable para uso en odontología (partida N° 34.07);    

g)       la albúmina de la sangre sin preparar para usos  terapéuticos o profilácticos (partida N° 35.02).    

2. En la partida N° 30.02, se  entiende por productos inmunológicos modificados únicamente los  anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los  conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.    

3. En las partidas Nos 30.03 y  30.04 y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran:    

a) productos sin mezclar:    

1)      las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;    

2)      todos los productos de los Capítulos 28 ó 29    

3)      los extractos vegetales simples de la partida N° 13.02,  simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;    

b) productos mezclados:    

1)      las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el  azufre coloidal);    

2)      los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de  mezclas de sustancias vegetales;    

3)      las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación  de aguas minerales naturales.    

4. En la partida N° 30.06,  sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta  partida y no en otra de la Nomenclatura:    

a)        los catguts estériles y  ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos  estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;    

b)        las laminarias estériles;    

c)        los hemostáticos reabsorbibles  estériles para cirugía u odontología;    

d)        las preparaciones  opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico  concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados  o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los  mismos usos;    

e)        los reactivos para la  determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;    

f)          los cementos y demás productos  de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;    

g)        los botiquines equipados para  primeros auxilios;    

h)        las preparaciones químicas  anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 125 en pdf.    

Capítulo 31    

Abonos    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)    la sangre animal de la partida  N° 05.11;    

b)    los productos de constitución  química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2  A), 3 A), 4 A) ó 5 siguientes;    

c)    los cristales cultivados de  cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior  o igual a 2,5 g, de la partida N° 38.24; los elementos de óptica de cloruro de  potasio (partida N° 90.01).    

2. Salvo que se presenten en  las formas previstas en la partida N° 31.05, la partida N° 31.02 comprende  únicamente:    

A) los productos siguientes:    

1)  el nitrato de sodio, incluso puro;    

2)  el nitrato de amonio, incluso puro;    

3)  las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de  amonio, incluso puras;    

4)  el sulfato de amonio, incluso puro;    

5)  las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí  de nitrato de calcio y nitrato de amonio;    

6)  las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí  de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;    

7)  la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté  impregnada con aceite;    

8)  la urea, incluso pura;    

B) los abonos que consistan en  mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;    

C)       los abonos que consistan en  mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B)  precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder  fertilizante;    

D)       los abonos líquidos que  consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los  apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.    

3. Salvo que se presenten en  las formas previstas en la partida N° 31.05, la partida N° 31.03 comprende  únicamente:    

A) los productos siguientes:    

1)  las escorias de desfosforación;    

2)  los fosfatos naturales de la partida N° 25.10, tostados,  calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las  impurezas;    

3)  los superfosfatos (simples, dobles o triples);    

4)  el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de  flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;    

B) los abonos que consistan en  mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo  abstracción del contenido límite de flúor;    

C) los abonos que consistan en  mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso  natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo  abstracción del contenido límite de flúor.    

4. Salvo que se presenten en  las formas previstas en la partida N° 31.05, la partida N° 31.04 comprende  únicamente:    

A) los productos siguientes:    

1)    las sales de potasio naturales en bruto (carnalita,  kainita, silvinita y otras);    

2)    el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto  en la Nota 1 c);    

3)    el sulfato de potasio, incluso puro;    

4)    el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;    

B) los abonos que consistan en  mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.    

5. Se clasifican en la partida  N° 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el  dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las  mezclas de estos productos entre sí.    

6. En la partida N° 31.05, la  expresión los demás abonos solo comprende los productos del tipo de los  utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos,  uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 132 en pdf.    

Capítulo 32    

Extractos curtientes o  tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes;  pinturas y barnices; mástiques; tintas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los productos de constitución química definida  presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de  las partidas Nos 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos del tipo de los  utilizados como luminóforos (partida N° 32.06), los vidrios procedentes del  cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida N°  32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en  envases para la venta al por menor de la partida N° 32.12;    

b)       los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de  las partidas Nos 29.36 a 29.39, 29.4 1 ó 35.0 1 a 35.04;    

c)       los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos  (partida N° 27.15).    

2. Las mezclas de sales de  diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la  producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida N° 32.04.    

3. Se clasifican también en  las partidas Nos 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de  materias colorantes (incluso, en el caso de la partida N° 32.06, los pigmentos  de la partida N° 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) del  tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar  parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin  embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no  acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de  pinturas (partida N° 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las  partidas Nos 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.    

4. Las disoluciones (excepto  los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el  texto de las partidas Nos 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida N° 32.08  cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la  disolución.    

5. En este Capítulo, la  expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los  utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también  utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.    

6. En la partida N° 32.12,  solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas del  tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones,  desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:    

a)       polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso)  o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;    

b)       metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados  en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.    

Nota complementaria.    

1 .Los minerales metalúrgicos  efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que  el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasificándose  en la subpartida N° 3206.49.99 (por ejemplo, magnetita, limonita).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 135 en pdf.    

Capítulo 33    

Aceites esenciales y  resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las  partidas Nos 13.01 ó 13.02;    

b)       el jabón y demás productos de la partida N° 34.01;    

c)       las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta  celulósica al sulfato y demás productos de la partida N° 38.05.    

2. En la partida N° 33.02, se  entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la  partida N° 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y  los productos aromáticos sintéticos.    

3. Las partidas Nos 33.03 a  33.07 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto  los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites  esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y  acondicionados para la venta al por menor para tales usos.    

4. En la partida Nº 33.07, se  consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, en  particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas  aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles  perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las  disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; las guatas,  fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de  cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 139 en pdf.    

Capítulo 34    

Jabón, agentes de superficie  orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras  artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos  similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y  preparaciones para odontología a base de yeso fraguable    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         las mezclas o preparaciones  alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las  utilizadas como preparaciones de desmoldeo (partida Nº 15.17);    

b)         los compuestos aislados de  constitución química definida;    

c)         los champúes, dentífricos, cremas  y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u  otros agentes de superficie orgánicos (partidas Nos 33.05, 33.06 ó 33.07).    

2. En la partida Nº 34.01, el  término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos  de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo:  desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin  embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se  presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se  presentan en otras formas, se clasifican en la partida Nº 34.05 como pastas y  polvos para fregar y preparaciones similares.    

3. En la partida Nº 34.02, los  agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con  agua a una concentración del 0,5% a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora  a la misma temperatura:    

a)       producen un líquido trasparente o traslúcido o una  emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y    

b)       reducen la tensión superficial del agua a 4,5 x 10-2 N/m  (45 dinas/cm) o menos.    

4. La expresión aceites de  petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida Nº  34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27.    

5. Salvo las exclusiones  indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas  empleada en la partida N° 34.04 solo se aplica:    

A)           a los productos que presenten  las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los  solubles en agua;    

B)           a los productos obtenidos  mezclando diferentes ceras entre sí;    

C)          a los productos a base de  ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan,  además, grasas, resinas, minerales u otras materias.    

Por el contrario, la partida  N° 34.04, no comprende:    

a)       los productos de las partidas Nos 15.16, 34.02 ó 38.23,  incluso si presentan las características de ceras;    

b)       las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin  mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida N° 15.21;    

c)       las ceras minerales y productos similares de la partida  N° 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;    

d)       las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio  líquido (partidas Nos 34.05, 38.09, etc.).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 143 en pdf.    

Capítulo 35    

Materias albuminoideas;  productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)    las levaduras (partida N° 21.02);    

b)    los componentes de la sangre (excepto la albúmina de la  sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y  demás productos del Capítulo 30;    

c)    las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida N°  32.02);    

d)    las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado  y demás productos del Capítulo 34;    

e)    las proteínas endurecidas (partida N° 39.13);    

f) los productos de las artes  gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49).    

2. El término dextrina  empleado en la partida N° 35.05 se aplica a los productos de la degradación de  los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en  dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.    

Los productos anteriores con  un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida  N° 17.02.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 147 en pdf.    

Capítulo 36    

Pólvoras y explosivos;  artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias  inflamables    

Notas.    

1.       Este Capítulo no comprende los  productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto  los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.    

2.       En la partida N° 36.06, se  entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:    

a)    el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares,  en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como  combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles  preparados similares, sólidos o en pasta;    

b)    los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados  en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o  mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y    

c)     las antorchas y hachos de resina, teas y similares.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 148 en pdf.    

Capítulo 37    

Productos fotográficos o  cinematográficos    

Notas.    

1.       Este Capítulo no comprende los  desperdicios ni los materiales de desecho.    

2.       En este Capítulo, el término fotográfico  se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre  superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o  de otras formas de radiación.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 149 en pdf.    

Capítulo 38    

Productos diversos de las  industrias químicas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a) los productos de  constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:    

1)    el grafito artificial (partida N° 38.01);    

2)    los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,  inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas,  desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases  previstos en la partida N° 38.08;    

3)    los productos extintores presentados como cargas para  aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida N° 38.13);    

4)    los productos citados en las Notas 2 a) o 2 c)  siguientes;    

b) las mezclas de productos  químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del  tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para consumo humano  (partida N° 21.06, generalmente);    

c) los medicamentos (partidas  Nos 30.03 ó 30.04);    

d) los catalizadores agotados  del tipo de los utilizados para la extracción de metal común o para la  fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida N° 26.20),  los catalizadores agotados del tipo de los utilizados principalmente para la  recuperación de metal precioso (partida N° 71.12), así como los catalizadores  constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo,  en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).    

2. Se clasifican en la partida  N° 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:    

a)    los cristales cultivados (excepto los elementos de  óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o  alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;    

b)    los aceites de fusel; el aceite de Dippel;    

c)     los productos borradores de tinta acondicionados en  envases para la venta al por menor;    

d)    los productos para la corrección de clisés de  multicopista (“stencils”) y demás correctores líquidos,  acondicionados en envases para la venta al por menor;    

e)    los indicadores cerámicos fusibles para el control de la  temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 153 en pdf.    

Sección VII    

PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS;  CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS    

Notas.    

1. Los productos presentados  en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su  totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después  de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se  clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que  los componentes sean:    

a)       por su acondicionamiento,  netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo  reacondicionamiento;    

b)       presentados simultáneamente;    

c)       identificables, por su  naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de  otros.    

2. Con excepción de los artículos  de las partidas Nos 39.18 ó 39.19, corresponden al Capítulo 49 el plástico, el  caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones  que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.    

Capítulo 39    

Plástico y sus manufacturas    

Notas.    

1.       En la Nomenclatura, se  entiende por plástico las materias de las partidas Nos 39.0 1 a 39.14  que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y,  en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido  susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o  cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa  posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.    

En la Nomenclatura, el término  plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho  término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.    

2.       Este Capítulo no comprende:    

a)    las ceras de las partidas Nos 27.12 ó 34.04;    

b)    los compuestos orgánicos aislados de constitución química  definida (Capítulo 29);    

c)       la heparina y sus sales (partida N° 30.01);    

d)       las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes  orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas Nos  39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso  de la disolución (partida N° 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la  partida N° 32.12;    

e)       los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones  de la partida N° 34.02;    

f)          las gomas fundidas y las gomas  éster (partida N° 38.06);    

g)       los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre  soporte de plástico (partida N° 38.22);    

h)       el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo  40, y las manufacturas de caucho sintético;    

ij) los artículos de  talabartería o de guarnicionería (partida N° 42.01), los baúles, maleta  valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la  partida N° 42.02;    

k)       las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo  46;    

l)         los revestimientos de paredes  de la partida N° 48.14;    

m)    los productos de la Sección XI (materias textiles y sus  manufacturas);    

n)       los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y  partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas,  sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);    

o)      los artículos de bisutería de la partida N° 71.17;    

p)       los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos,  material eléctrico);    

q)       las partes del material de transporte de la Sección XVII;    

r)         los artículos del Capítulo 90  (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos),  instrumentos de dibujo);    

s)       los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y  envolturas y similares de relojes o demás aparatos de relojería);    

t)         los artículos del Capítulo 92  (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);    

u)       los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles,  aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);    

v)       los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes,  juegos, artefactos deportivos);    

w)     los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas,  cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas  (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o  similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).    

3. En las partidas Nos 39.0 1  a 39.11 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías  obtenidos por síntesis química :    

a)       las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos  del 60% en volumen a 300°C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un  método de destilación a baja presión (partidas Nos 39.0 1 y 39.02);    

b)       las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las  resinas de cumarona­indeno (partida Nº 39.11);    

c)       los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5  unidades monoméricas, en promedio;    

d)       las siliconas (partida Nº 39.10);    

e)       los resoles (partida Nº 39.09) y demás prepolímeros.    

4. Se consideran copolímeros  todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente el 95% o  más en peso del contenido total del polímero.    

Salvo disposición en  contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados,  los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de  injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda  los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de  las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las  unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma  partida se considerarán conjuntamente.    

Si no predominara ninguna  unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los  casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las  susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.    

5. Los polímeros modificados  químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal  se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del  polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de  injerto.    

6. En las partidas Nos 39.01 a  39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas  siguientes    

a)       líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones  y suspensiones) y las disoluciones;    

b)       bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el  polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.    

7. La partida Nº 39.15 no  comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia  termoplástica transformados en formas primarias (partidas Nos 39.01 a 39.14).    

8.     En la partida N° 39.17, el término tubos designa  los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por  ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los  utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos.  Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y  demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, no se  considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal  interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no  fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.    

9.     En la partida N° 39.18, la expresión revestimientos de  plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos  de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de  paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado,  gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente  a un soporte de cualquier materia distinta del papel.    

10.     En las partidas Nos 39.20 y 39.21, los términos placas,  láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas,  láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma  geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la  superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular,  pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el  carácter de artículos dispuestos para su uso).    

11.     La partida N° 39.25 se aplica exclusivamente a los  artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas  precedentes del Subcapítulo II:    

a)    depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas  sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;    

b)    elementos estructurales utilizados, en particular, para  la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;    

c)     canalones y sus accesorios;    

d)    puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;    

e)    barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras  similares;    

f)      contraventanas, persianas  (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;    

g)    estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar  permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;    

h)    motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los  acanalados, cúpulas, remates;    

ij) accesorios y guarniciones  para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás  partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos,  soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.    

Nota de subpartida.    

1. Dentro de una partida de  este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros  modificados químicamente, se clasificarán conforme las disposiciones  siguientes:    

a) cuando en la serie de  subpartidas a considerar exista una subpartida “los/las demás”:    

1)       el prefijo poli que precede a  la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por  ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades  monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas  conjuntamente, deben contribuir con el 95% o más en peso del contenido total  del polímero;    

2)       los copolímeros citados en las  subpartidas Nos 3901.30, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasificarán en estas  subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros  mencionados contribuyan con el 95% o más en peso del contenido total del  polímero;    

3)       los polímeros modificados  químicamente se clasificarán en la subpartida denominada “los/las  demás”, siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén  comprendidos más específicamente en otra subpartida;    

4)       los polímeros a los que no le  sean aplicables las disposiciones de los apartados 1°), 2°) ó 3°) anteriores,  se clasificarán en la subpartida que, entre las restantes de la serie,  comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre  cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades  monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se  considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas  constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;    

b) cuando en la misma serie no  exista una subpartida “los/las demás”:    

1)    los polímeros se clasificarán en la subpartida que  comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre  cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades  monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se  considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas  constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;    

2)    los polímeros modificados químicamente se clasificarán en  la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.    

Las mezclas de polímeros se  clasificarán en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas  unidades monoméricas en las mismas proporciones.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 166 en pdf.    

Capítulo 40    

Caucho y sus manufacturas    

Notas.    

1. En la Nomenclatura, salvo  disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos  siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata,  gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético,  caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.    

2. Este Capítulo no comprende:    

a)          los productos de la Sección XI  (materias textiles y sus manufacturas);    

b)          el calzado y partes del  calzado, del Capítulo 64;    

c)           los sombreros, demás tocados y  sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65;    

d)          las partes de caucho  endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los  objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la  Sección XVI;    

e)          los artículos de los Capítulos  90, 92, 94 ó 96;    

f)            los artículos del Capítulo 95,  excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas Nos  40.11 a 40.13.    

3. En las partidas Nos 40.01 a  40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las  formas siguientes:    

a)          líquidos y pastas (incluido el  látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);    

b)          bloques irregulares, trozos,  balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.    

4. En la Nota 1 de este  Capítulo y en la partida Nº 40.02, la denominación caucho sintético se  aplica:    

a)    a las materias sintéticas no saturadas que puedan  transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no  termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18°C y 29°C, puedan  alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de  alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco  minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para  este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación,  tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la  presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2º) y 3º). Por el contrario,  no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación,  tales como diluyentes, plastificantes o cargas;    

b)    a los tioplastos (TM);    

c)     al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con  plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias  sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos  ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento  y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.    

5. a) Las partidas Nos 40.01 y  40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera  añadido antes o después de la coagulación:    

1)     aceleradores, retardadores,  activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la  preparación del látex prevulcanizado);    

2)     pigmentos u otras materias  colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;    

3)     plastificantes o diluyentes  (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite),  materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra  sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);    

b) el caucho y las mezclas de  caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las  partidas Nos 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como  las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:    

1)  emulsionantes y antiadherentes;    

2)  pequeñas cantidades de productos de la descomposición de  los emulsionantes;    

3)  termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex  termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener,  generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes,  desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores,  estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales  análogos, en muy pequeñas cantidades.    

6.       En la partida N° 40.04, se entiende por desechos, desperdicios  y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y  las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a  consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.    

7.       Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier  sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal es superior a  5 mm, se clasifican en la partida N° 40.08.    

8.       La partida N° 40.10 comprende las correas transportadoras  o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con  caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados,  recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.    

9.       En las partidas Nos 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08,  se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas,  hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o  simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación  les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan  un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.    

Los perfiles y varillas de la  partida N° 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo  tienen un simple trabajo de superficie.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 176 en pdf.    

Sección VIII    

PIELES, CUEROS, PELETERIA Y  MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA;  ARTICULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS  DE TRIPA    

Capítulo 41    

Pieles (excepto la peletería)  y cueros    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)    los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles  en bruto (partida N° 05.11);    

b)    las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o  su plumón (partidas Nos 05.05 ó 67.01, según los casos);    

c)     las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de  animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este Capítulo  las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino,  ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, “Breitschwanz”,  “caracul”, “persa” o similares y las pieles de cordero de  Indias, de China, de Mongolia o del Tibet), de caprino (excepto las de cabra,  cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tibet), de porcino (incluidas  las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.    

2. En la Nomenclatura, la  expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la  partida N° 41.11.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 182 en pdf.    

Capítulo 42    

Manufacturas de cuero;  artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano  (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)    los catguts estériles y las ligaduras estériles similares  para suturas quirúrgicas (partida N° 30.06);    

b)    las prendas y complementos (accesorios), de vestir  (excepto los guantes), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería  natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos  (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería  natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de  simples guarniciones (partidas Nos 43.03 ó 43.04, según los casos);    

c)     los artículos confeccionados con redes de la partida N°  56.08;    

d)    los artículos del Capítulo 64;    

e)    los sombreros, demás tocados y sus partes, del Capítulo  65;    

f)      los látigos, fustas y demás artículos de la partida N°  66.02;    

g)    los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería  (partida N° 71.17);    

h)    los accesorios y guarniciones de talabartería o  guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados  aisladamente (Sección XV, generalmente);    

ij) las cuerdas armónicas,  parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos  musicales (partida N° 92.09);    

k)    los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles,  aparatos de alumbrado);    

l)       los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes,  juegos, artefactos deportivos);    

m)       los botones, botones de presión,  formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos  de botones, de la partida N° 96.06.    

2.A) Además de lo dispuesto en  la Nota 1 anterior, la partida N° 42.02 no comprende:    

a)       las bolsas de hojas de plástico, con asas, no diseñadas  para un uso prolongado, incluso impresas (partida N° 39.23);    

b)       los artículos de materia trenzable (partida N° 46.02)    

B) Las manufacturas  comprendidas en las partidas Nos 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o  de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o  cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o  reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas  partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia,  a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter  esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su  carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71.    

3.       En la partida N° 42.03 la expresión prendas y  complementos (accesorios), de vestir se refiere, en particular, a los  guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y  demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los  tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto  las pulseras para relojes (partida N° 91.13).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 186 en pdf.    

Capítulo 43    

Peletería y confecciones de  peletería; peletería facticia o artificial Notas.    

1.       Independientemente de la peletería en bruto de la partida  N° 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca a las pieles  de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.    

2.       Este Capítulo no comprende: a) las pieles y partes de  pieles de ave, con su pluma o su plumón (partidas Nos 05.05 ó 67.01, según los  casos);    

b)     las pieles en bruto sin  depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el Capítulo 41 en virtud de la  Nota 1 c) de dicho Capítulo;    

c)      los guantes confeccionados a  la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero  (partida N° 42.03);    

d)     los artículos del Capítulo 64;    

e)     los sombreros, demás tocados y  sus partes, del Capítulo 65;    

f)       los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).    

3.       Se clasifican en la partida N°  43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la  peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas,  complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.    

4.       Se clasifican en las partidas  Nos 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de  vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota  2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o  artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con  partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial,  cuando dichas partes no sean simples guarniciones.    

5.       En la Nomenclatura, se  consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de  peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o  cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas  por tejido o por punto (partidas Nos 58.01 ó 60.01, generalmente).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 188 en pdf.    

Sección IX    

MADERA, CARBON VEGETAL Y  MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O  CESTERIA    

Capítulo 44    

Madera, carbón vegetal y  manufacturas de madera    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)     las virutas y astillas de  madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas  principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas,  parasiticidas o similares (partida N° 12.11);    

b)     el bambú ni demás materias de  naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o  espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados  en longitudes determinadas (partida N° 14.01);    

c)     las virutas y astillas de madera ni la madera molida o  pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o  curtientes (partida N° 14.04);    

d)    los carbones activados (partida N° 38.02);    

e)    los artículos de la partida N° 42.02;    

f)      las manufacturas del Capítulo 46;    

g)    el calzado y sus partes, del Capítulo 64;    

h)    los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas,  bastones y sus partes);    

ij) las manufacturas de la  partida N° 68.08;    

k)  la bisutería de la partida N° 71.17;    

l)       los artículos de las Secciones  XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para  máquinas y aparatos y partes de carretería);    

m)los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y  envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y  sus partes);    

n)  las partes de armas (partida N° 93.05);    

o)  los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles,  aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);    

p)  los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes,  juegos, artefactos deportivos);    

q)  los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y  partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera,  para artículos de la partida N° 96.03;    

r)   los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de  arte).    

2.     En este Capítulo se entiende por madera densificada,  la madera, incluso la enchapada, que haya recibido un tratamiento químico o  físico (en la madera enchapada, éste debe ser más intenso que el necesario para  asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la  densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos  mecánicos, químicos o eléctricos.    

3.     En las partidas Nos 44.14 a 44.21, los artículos de  tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera  estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos  correspondientes de madera.    

4.     Los productos de las partidas Nos 44.10, 44.11 ó 44.12  pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la  partida N° 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en  forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre  que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras  partidas.    

5.       La partida Nº 44.17 no comprende las herramientas cuya  hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de  las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82.    

6.       Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y  salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un  texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias  de naturaleza leñosa.    

Nota de subpartida.    

1. En las subpartidas Nos  4403.41 a 4403.49, 4407.24 a 4407.29, 4408.31 a 4408.39 y 4412.13 a 4412.99, se  entiende por maderas tropicales los siguientes tipos de madera:    

Abura, Acajou d’Afrique,  Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé  clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié,  Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko,  Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé,  Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mansonia,  Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon,  Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao,  Palissandre de Guatemala, Palissandre de Pará, Palissandre de Río, Palissandre  de Rose, Pau Marfim, Pulai, Punah, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira,  Suren, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya,  Yellow Meranti.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 192 en pdf.    

Capítulo 45    

Corcho y sus manufacturas    

Nota.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)      el calzado y sus partes, del  Capítulo 64;    

b)      los sombreros, demás tocados y  sus partes, del Capítulo 65;    

c)      los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 198 en pdf.    

Capítulo 46    

Manufacturas de espartería o  cestería    

Notas.    

1. En este Capítulo, la  expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma  tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se  consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco,  caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de  corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas),  fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares  de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de  cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e  hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del  Capítulo 54.    

2. Este Capítulo no comprende:    

a)       los revestimientos de paredes de la partida Nº 48.14;    

b)       los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida  Nº 56.07);    

c)       el calzado y los sombreros, demás tocados y sus partes,  de los Capítulos 64 y 65;    

d)       los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería  (Capítulo 87);    

e)       los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles,  aparatos de alumbrado).    

3. En la partida Nº 46.01, se  consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de  materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia  trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos  formando napas por medio de ligaduras, aunque éstas últimas sean de materia  textil hilada.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 199 en pdf.    

Sección X    

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS  MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);  PAPEL O CARTON Y SUS APLICACIONES    

Capítulo 47    

Pasta de madera o de las demás  materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y  desechos)    

Nota.    

1. En la partida Nº 47.02, se  entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya  fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de  hidróxido sódico (NaOH) a 20°C, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta  de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la  pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas  sea inferior o igual al 0,15% en peso.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 200 en pdf.    

Capítulo 48    

Papel y cartón; manufacturas  de pasta de celulosa, de papel o cartón Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)    los artículos del Capítulo 30;    

b)    las hojas para el marcado a  fuego de la partida N° 32.12;    

c)    los papeles perfumados y los  papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33);    

d)    el papel y la guata de  celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes  (partida N° 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o  preparaciones similares (partida N° 34.05);    

e)    el papel y cartón  sensibilizados de las partidas Nos 37.01 a 37.04;    

f)      el papel impregnado con  reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida N° 38.22);    

g)    el plástico estratificado con  papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón  recubiertos o revestidos de plástico cuando el espesor de este último exceda de  la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los  revestimientos para paredes de la partida N° 48.14 (Capítulo 39);    

h)    los artículos de la partida N°  42.02 (por ejemplo: artículos de viaje); ij) los artículos del Capítulo 46  (manufacturas de espartería o cestería);    

k)       los hilados de papel y los  artículos textiles de hilados de papel (Sección XI);    

l)       los artículos de los Capítulos  64 ó 65;    

m)    los abrasivos aplicados sobre  papel o cartón (partida N° 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón  (partida N° 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de  mica se clasifican en este Capítulo;    

n)       las hojas y tiras delgadas de  metal con soporte de papel o cartón (Sección XV);    

o)       los artículos de la partida N°  92.09;    

p)       los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del Capítulo 96 (por  ejemplo: botones).    

2. Salvo lo dispuesto en la  Nota 6, se clasifican en las partidas Nos 48.01 a 48.05 el papel y cartón que,  por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado,  pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso  afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata  de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por  cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida N° 48.03 estas  partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de  celulosa que hayan sido tratados de otro modo.    

3.          En este Capítulo se considera papel  prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la  impresión de diarios, en el que por lo menos el 65% en peso del contenido total  de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento  mecánico o químicomecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice  de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de  las caras, sea superior a 2,5 micras y de gramaje entre 40 g/m2 y 65  g/m2, ambos inclusive.    

4.          Además del papel y cartón  hechos a mano (hoja a hoja), la partida Nº 48.02 comprende únicamente el papel  y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida  por procedimiento mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:    

para el papel o cartón de  gramaje inferior o igual a 150 g/m2:    

a) un contenido de fibras  obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y    

1)         un gramaje inferior o igual a  80 g/m2, o    

2)         estar coloreado en la masa;    

b) un contenido de cenizas  superior al 8%, y    

1)         un gramaje inferior o igual a  80 g/m2, o    

2)         estar coloreado en la masa;    

c) un contenido de cenizas  superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual  al 60%;    

d) un contenido de cenizas  superior al 3% e inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de  reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior  o igual a 2,5 kPa.m2/g;    

e) un contenido de cenizas  inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior  o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5  kPa.m2/g;    

para el papel o cartón de  gramaje superior a 150 g/m2:    

a) estar coloreado en la masa;    

b) un grado de blancura  (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y    

1)         un espesor inferior o igual a  225 micras, o    

2)         un espesor superior a 225 micras,  pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%;    

c) un grado de blancura  (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254  micras y un contenido de cenizas superior al 8%.    

Sin embargo, la partida N°  48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de  té) ni el papel y cartón fieltro.    

5.       En este Capítulo se entiende por papel y cartón Kraft,  el papel y cartón en los que por lo menos el 80% en peso del contenido total de  fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al  sulfato o a la sosa (soda).    

6.       Salvo disposición en contrario en los textos de partida,  el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan  clasificarse en dos o más de las partidas Nos 48.01 a 48.11, se clasificarán en  la que, de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de  numeración.    

7.A) Sólo se clasifican en las  partidas Nos 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata  de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas  siguientes:    

a)       tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm; o    

b)       hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un  lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.    

Salvo lo dispuesto en la Nota  6, permanecen clasificados en la partida N° 48.02 el papel y cartón hechos a  mano (hoja a hoja) obtenidos directamente en cualquier forma y dimensión, es  decir, en los que todos los bordes conserven las barbas de su obtención;    

B) Las partidas Nos 48.03 y  48.09 solo comprenden el papel, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa  que se presenten en una de las formas siguientes:    

a)       tiras o bobinas (rollos), de anchura superior a 36 cm; o    

b)       hojas cuadradas o rectangulares de más de 36 cm en un  lado y más de 15 cm en el otro, sin plegar.    

8. En la partida N° 48.14, se  entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:    

a) el papel en bobinas  (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm,  adecuado para la decoración de paredes o techos:    

1)      graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o  decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso  recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o    

2)      con la superficie graneada debido a la presencia de  partículas de madera, de paja, etc; o    

3)      recubierto o revestido en la cara vista con plástico que  esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo;  o    

4)      revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso  tejida en forma plana o paralelizada;    

b)    las cenefas y frisos de papel, tratados como los  anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de  paredes o techos;    

c)     los revestimientos murales de papel constituidos por  varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un  paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.    

Las manufacturas con soporte  de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos  de paredes se clasifican en la partida N° 48.15.    

9. La partida N° 48.20 no  comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas,  estampadas o perforadas.    

10. Clasifican, en particular,  en la partida N° 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos cquard o  similares y los encajes de papel.    

11. excepción de los artículos  de las partidas Nos 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las  manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones que no sean  accesorias en relación con su utilización inicial se clasifican en el Capítulo  49.    

Notas de subpartida.    

1. las subpartidas Nos 4804.11  y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas)  (“Kraftliner”), el papel y cartón alisados o satinados en ambas o  una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que por lo menos el 80% en  peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera  obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda), de  gramaje superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al  estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para  cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados o extrapolados  linealmente.    

Gramaje    

g/m2    

                     

Resistencia mínima al estallido    

Mullen kPa    

115    

125    

200    

300    

400                    

393    

417    

637    

824    

961    

2. En las subpartidas Nos  4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel  alisado o satinado por ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que  por lo menos el 80% en peso del contenido total de fibra esté constituido por  fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda), de  gramaje entre 60 g/m2 y 115 g/m2, ambos inclusive, y que  responda a una de las condiciones siguientes:    

a)       que tenga un índice de estallido  Mullen superior o igual a 3,7 kPa.m2/g y un alargamiento superior al  4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la  máquina;    

b)       que tenga la resistencia  mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente  o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro gramaje:    

        

Gramaje g/m2                    

Resistencia mínima al    desgarre mN                    

Resistencia mínima a la    ruptura por tracción kN/m   

Dirección longitudinal de la    máquina                    

Dirección longitudinal de la    máquina más dirección transversal                    

Dirección transversal                    

dirección longitudinal de la    máquina más dirección transversal   

60    

70    

80    

100    

115                    

700    

830    

965    

1.230    

1.425                    

1.510    

1.790    

2.070    

2.635    

3.060                    

1,9    

2,3    

2,8    

3,7    

4,4                    

6    

7,2    

8,3    

10,6    

12,3      

3. En la subpartida N°  4805.10, se entiende por papel semiquímico para acanalar, el papel  presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65% en peso del  contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de  frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y con una resistencia al  aplastamiento según el método CMT 60 (Concora Medium Test con 60 minutos de  acondicionamiento) sea superior a 196 newtons para una humedad relativa de 50%,  a una temperatura de 23°C.    

4.       En la subpartida Nº 4805.30, se entiende por papel  sulfito para envolver, el papel alisado o satinado en una cara en el que  más del 40% en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras de  madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de  cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o  igual a 1,47 kPa.m2/g.    

5.       En la subpartida Nº 4810.21, se entiende por papel  estucado o cuché ligero (liviano) (“L.W.C.”)  (“light-weight coated”), el papel estucado en las dos caras, de  gramaje inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de  estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte en  el que por lo menos el 50% en peso del contenido total de fibra esté  constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 206 en pdf.    

Capítulo 49    

Productos editoriales, de la  prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados  y planos    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los negativos y positivos  fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37);    

b)         los mapas, planos y esferas,  en relieve, incluso impresos (partida Nº 90.23);    

c)         los naipes y demás artículos  del Capítulo 95;    

d) los grabados, estampas y  litografías originales (partida N° 97.02), los sellos (estampillas) de correo,  timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás  artículos franqueados y análogos de la partida N° 97.04, las antigüedades de  más de cien años y demás artículos del Capítulo 97.    

2. En el Capítulo 49, el  término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido  por un sistema de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en  relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.    

3. Los diarios y publicaciones  periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de  publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en  la partida N° 49.01, aunque contengan publicidad.    

4. También se clasifican en la  partida N° 49.01:    

a)       las colecciones de grabados,  de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras  completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados  estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;    

b)       las láminas ilustradas que se  presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;    

c)       los libros presentados en  fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra  completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.    

Sin embargo, los grabados e  ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de  cualquier formato, se clasificarán en la partida N° 49.11.    

5. Salvo lo dispuesto en la  Nota 3 de este Capítulo, la partida N° 49.01 no comprende las publicaciones  consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos,  prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones  comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la  partida N° 49.11.    

6. En la partida N° 49.03, se  consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros  para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo  tengan un interés secundario.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 217 en pdf.    

Sección XI    

MATERIAS TEXTILES Y SUS  MANUFACTURAS    

Notas.    

1. Esta Sección no comprende:    

a) los pelos y cerdas para  cepillería (partida N° 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida N°  05.03);    

b)     el cabello y sus manufacturas  (partidas Nos 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos  gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de  aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida N° 59.11;    

c)      los línteres de algodón y  demás productos vegetales del Capítulo 14;    

d)     el amianto (asbesto) de la  partida N° 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas  Nos 68.12 ó 68.13;    

e)     los artículos de las partidas  Nos 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con  fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles  para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para limpieza de los espacios  interdentales (hilo dental), acondicionado para su venta al por menor al  usuario, de la partida N° 33.06;    

f)       los textiles sensibilizados de  las partidas Nos 37.01 a 37.04;    

g)     los monofilamentos cuya mayor  dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas  similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm,  de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas  de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46);    

h)     los tejidos, incluso de punto,  fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados  con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;    

ij) los tejidos, incluso de  punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o  estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;    

k)    las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los  artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las  partidas Nos 43.03 ó 43.04;    

l)       los artículos de materia  textil de las partidas Nos 42.01 ó 42.02;    

m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo:  la guata de celulosa);    

n)    el calzado y sus partes, polainas y artículos similares,  del Capítulo 64;    

o)    las redecillas para el cabello y los sombreros y demás  tocados, y sus partes, del Capítulo 65;    

p)    los productos del Capítulo 67;    

q)    los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida  N° 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras,  de la partida N° 68.15;    

r)      las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y  los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio  (Capítulo 70);    

s)       los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles,  artículos de cama, aparatos de alumbrado);    

t)         los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);    

u)       los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y  brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera  (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);    

v)       los artículos del Capítulo 97.    

2.A) Los productos textiles de  los Capítulos 50 a 55 o de las partidas Nos 58.09 ó 59.02 que contengan dos o  más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente  constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las  demás.    

Cuando ninguna materia textil  predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente  constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden  de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.    

B) Para la aplicación de esta  regla:    

a)       los hilados de crin entorchados (partida N° 51.10) y los  hilados metálicos (partida N° 56.05) se consideran por su peso total como una  sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la  clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;    

b)       la elección de la partida apropiada se hará determinando primero  el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo  abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;    

c)       cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro  Capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo;    

d)       cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias  materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia  textil.    

C) Las disposiciones de los  apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas  3, 4, 5 ó 6 siguientes.    

3.A) Sin perjuicio de las  excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende  por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o  cableados):    

a)       de seda o de desperdicios de seda, de título superior a  20.000 decitex;    

b)       de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los  formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a  10.000 decitex;    

c)       de cáñamo o lino:    

1)      pulidos o abrillantados, de título superior o igual a  1.429 decitex; o    

2)      sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000  decitex;    

d)    de coco, de tres o más cabos;    

e)    de las demás fibras vegetales, de título superior a  20.000 decitex;    

f)     reforzados con hilos de metal.    

B) Las disposiciones  anteriores no se aplican:    

a)        a los hilados de lana, pelo o  crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;    

b)        a los cables de filamentos  sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión  o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;    

c)        al pelo de Mesina de la  partida N° 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;    

d)        a los hilados metálicos de la  partida N° 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán  por las disposiciones del apartado A) f) anterior;    

e)        a los hilados de chenilla, a  los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida N° 56.06.    

4.A) Sin perjuicio de las  excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52,  54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor,  los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:    

a) en cartulinas, bobinas,  tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte)  a:    

1)      85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o  de filamentos sintéticos o artificiales; o    

2)      125 g para los demás hilados;    

b) en bolas, ovillos, madejas  o madejitas, con un peso inferior o igual a:    

1)      85 g para los hilados de filamentos sintéticos o  artificiales, de menos de 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o    

2)      125 g para los demás hilados de menos de 2.000 decitex; o    

3)      500 g para los demás hilados;    

c) en madejas subdivididas en  madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen  independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madej ita inferior  o igual a:    

1) 85 g para los hilados de  seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o    

2) 125 g para los demás  hilados.    

B) Las disposiciones  anteriores no se aplican:    

a) a los hilados sencillos de  cualquier materia textil, excepto:    

1)       los hilados sencillos de lana  o pelo fino, crudos; y    

2)       los hilados sencillos de lana  o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000  decitex;    

b) a los hilados crudos,  retorcidos o cableados:    

1)       de seda o de desperdicios de  seda, cualquiera sea su forma de presentación; o    

2)       de las demás materias textiles  (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;    

c) a los hilados de seda o de  desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o  estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;    

d) a los hilados sencillos,  retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:    

1)  en madejas de devanado cruzado; o    

2)  con soporte u otro acondicionamiento que implique su  utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el  retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de  bordar).    

5) En las partidas Nos 52.04,  54.01 y 55.08 se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o  cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:    

a)    que se presente en soportes (por ejemplo: carretes,  tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;    

b)    aprestado para su utilización como hilo de coser; y    

c)     con torsión final “Z”.    

6.     En esta Sección, se entiende por hilados de alta  tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por  tex), exceda de los límites siguientes:    

hilados  sencillos de nailon o demás poliamidas o de  poliésteres………………………..60 cN/tex    

hilados  retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres……..53  cN/tex    

hilados sencillos, retorcidos  o cableados de rayón viscosa………………………………..27 cN/tex    

7.     En esta Sección se entiende por confeccionados:    

a)    los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o  rectangular;    

b)    los artículos terminados directamente y listos para su  uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de  los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria,  tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y  mantas;    

c)       los artículos cuyos bordes  hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados  por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con  hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil  en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;    

d)       los artículos cortados en  cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;    

e)       los artículos unidos por costura,  pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus  extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas  constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas  de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);    

f)         los artículos de punto  obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que  comprenda varias unidades.    

8. A los efectos de los  Capítulos 50 a 60:    

a)       no se clasifican en los  Capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56  a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior;    

b)       no se clasifican en los  Capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los Capítulos 56 a 59.    

9. Los productos constituidos  por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o  agudo se asimilarán a los tejidos de los Capítulos 50 a 55. Estas napas se  fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por  termosoldado.    

10. Los productos elásticos  constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en  esta Sección.    

11. En esta Sección el término  impregnado abarca también el adherizado.    

12. En esta Sección el término  poliamidas abarca también las aramidas.    

13. Salvo disposición en  contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas  distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan  en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se  entienden por prendas de vestir de materia textil las prendas de las  partidas recubiertos, Nos 61.01 a 61.14 y de las partidas recubiertos, Nos  62.01 a 62.11.    

Notas de subpartida.    

1. En esta Sección y, en su  caso, en la Nomenclatura, se entiende por:    

a) Hilados de elastómeros    

los hilados de filamentos  (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados  texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin  romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva,  adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y  media su longitud primitiva.    

b) Hilados  crudos    

los hilados:    

1)       con el color natural de las  fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni  estampar; o    

2)       sin color bien determinado  (hilados “grisáceos”) fabricados con hilachas.    

Estos hilados pueden tener un  apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple  lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar  tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).    

c) Hilados blanqueados    

los hilados:    

1)       blanqueados o fabricados con  fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso  en la masa) o con apresto blanco; o    

2)       constituidos por una mezcla de  fibras crudas con fibras blanqueadas; o    

3)       retorcidos o cableados,  constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.    

d) Hilados coloreados (teñidos  o estampados)    

los hilados:    

1)       teñidos (incluso en la masa),  excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras  teñidas o estampadas; o    

2)       constituidos por una mezcla de  fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o  blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados  a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o    

3)       en los que la mecha o  “roving” de materia textil haya sido estampada; o    

4)       retorcidos o cableados,  constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.    

Las definiciones anteriores se  aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o  formas similares del Capítulo 54.    

e) Tejidos crudos    

los tejidos de hilados crudos  sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin  color o un color fugaz.    

f) Tejidos blanqueados    

los tejidos:    

1)         blanqueados o, salvo  disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o    

2)         constituidos por hilados  blanqueados; o    

3)         constituidos por hilados  crudos e hilados blanqueados.    

g) Tejidos teñidos    

los tejidos:    

1)         teñidos en pieza con un solo  color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con  apresto coloreado; o    

2)         constituidos por hilados  coloreados con un solo color uniforme.    

h) Tejidos con hilados de  distintos colores    

los tejidos (excepto los  tejidos estampados):    

1)         constituidos por hilados de  colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos  del color natural de las fibras constitutivas; o    

2)         constituidos por hilados  crudos o blanqueados e hilados coloreados; o    

3)         constituidos por hilados  jaspeados o mezclados.    

(En ningún caso se tendrán en  cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)    

ij) Tejidos estampados    

los tejidos estampados en  pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.    

(Se asimilan a los tejidos  estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha,  pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento “batik”.)    

La mercerización no influye en  la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.    

k) Ligamento tafetán    

la estructura de tejido en la  que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los  hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente  por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.    

2.A) Los productos de los  Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán  constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo  con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los  Capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.    

B) Para la aplicación de esta  regla:    

a)         sólo se tendrá en cuenta, en  su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general  interpretativa 3;    

b)         en los productos textiles  constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá  en cuenta el tejido de fondo;    

c)         solo se tendrá en cuenta el  fondo en los bordados de la partida N° 58.10 y en las manufacturas de estas  materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y  en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo  en cuenta solamente los hilos bordadores.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 228 en pdf.    

Capítulo 50    

Seda    

Capítulo 51    

Lana y pelo fino u ordinario;  hilados y tejidos de crin    

Nota.    

1. En la Nomenclatura se  entiende por:    

a)         lana, la fibra natural que recubre los ovinos;    

b)         pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña,  camello, yac, cabra de Angora (“mohair”), cabra del Tibet, cabra de  Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el  conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;    

c)         pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente,  excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida N° 05.02) y la crin  (partida N° 05.03).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 229 en pdf.    

Capítulo 52    

Algodón    

Nota de subpartida.    

En las subpartidas Nos 5209.42  y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla (“denim”) los  tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior  o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto  por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y  los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz  más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 233 en pdf.    

Capítulo 53    

Las demás fibras textiles  vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 240 en pdf.    

Capítulo 54    

Filamentos sintéticos o  artificiales    

Notas.    

1. En la Nomenclatura, las  expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refiere a  las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos  industrialmente:    

a)         por polimerización de  monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o  derivados polivinílicos;    

b)         por transformación química de  polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas,  algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.    

Se consideran sintéticas  las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b).    

Los términos sintético  y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia  textil.    

2. Las partidas Nos 54.02 y  54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del  Capítulo 55.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 242 en pdf.    

Capítulo 55    

Fibras sintéticas o  artificiales discontinuas    

Nota.    

1. En las partidas Nos 55.0 1  y 55.02 se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de  filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de  filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que  satisfagan las condiciones siguientes:    

a)  longitud del cable superior a 2 m;    

b)  torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;    

c)   título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;    

d)  solamente para los cables de filamentos sintéticos: que  hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse más del 100% de su  longitud;    

e)  título total del cable superior a 20.000 decitex.    

Los cables de longitud  inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas Nos 55.03 ó 55.04.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 246 en pdf.    

CAPITULO 56    

Guata, fieltro y tela sin  tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de  cordelería    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a) la guata, fieltro y tela  sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones  (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes  de la partida N° 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos,  abrillantadores (lustres), etc., o preparaciones similares de la partida N°  34.05, de suavizantes para textiles de la partida N° 38.09), cuando la materia  textil sea un simple soporte;    

b)    los productos textiles de la partida N° 58.11;    

c)     los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o  gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida N° 68.05);    

d)    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro  o tela sin tejer (partida N° 68.14);    

e)    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de  fieltro o tela sin tejer (Sección XV).    

2. El término fieltro  comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una  capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por  cadeneta con las fibras de la propia capa.    

3. Las partidas Nos 56.02 y  56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados,  recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que  sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).    

La partida N° 56.03 comprende,  además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.    

Las partidas Nos 56.02 y 56.03  no comprenden, sin embargo:    

a)     el fieltro impregnado,  recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido  de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso  totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó 40);    

b)     la tela sin tejer totalmente  inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos  caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento  sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta  disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos  39 ó 40);    

c)      las hojas, placas o tiras, de  plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las  que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40).    

4. La partida N° 56.04 no  comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas  Nos 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea  perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación  de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por  estas operaciones.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 253 en pdf.    

Capítulo 57    

Alfombras y demás  revestimientos para el suelo, de materia textil    

Notas.    

1.       En este Capítulo, se entiende por alfombras y demás  revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento  para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de  colocado. Tambien están comprendidos los artículos que tengan las características  de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para  otros fines.    

2.       Este Capítulo no comprende los productos textiles planos  y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos  para el suelo.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 256 en pdf.    

Capítulo 58    

Tejidos especiales;  superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería;  bordados    

Notas.    

1.       No se clasifican en este Capítulo los tejidos  especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos,  revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59.    

2.       Se clasifican también en la partida N° 58.01 el  terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni  bucles en la superficie.    

3.       En la partida N° 58.03, se entiende por tejido de gasa  de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de  su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de  vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o  más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.    

4.       No se clasifican en la partida N° 58.04 las redes de  mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o  cordajes, de la partida N° 56.08.    

5.       En la partida N° 58.06, se entiende por cintas:    

a)       – los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de  anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;    

– las tiras de anchura  inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos  orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;    

b)       los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura  inferior o igual a 30 cm;    

c)       los tejidos al bies con bordes plegados de anchura  inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.    

Las cintas con flecos  obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida Nº 58.08.    

6.     El término bordados de la partida Nº 58.10 se  extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos  decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con  hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida Nº 58.10  la tapicería de aguja (partida Nº 58.05).    

7.     Además de los productos de la partida Nº 58.09, se  clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con  hilos de metal, del tipo de los utilizados en prendas de vestir, tapicería o  usos similares.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 257 en pdf.    

Capítulo 59    

Telas impregnadas,  recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil    

Notas.    

1.       Salvo disposición en  contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s), se  refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas Nos 58.03 y  58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales  análogos, en pieza, de la partida Nº 58.08 y a los tejidos de punto de la  partida Nº 60.02.    

2.       La partida Nº 59.03 comprende:    

a) las telas impregnadas,  recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el  peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular),  excepto:    

1)       las telas cuya impregnación,  recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a  55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará  abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;    

2)       los productos que no puedan  enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una  temperatura comprendida entre 15°C y 30°C (Capítulo 39 generalmente);    

3)       los productos en los que la  tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida  por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o  revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la  aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas  operaciones (Capítulo 39);    

4)       las telas recubiertas o revestidas  parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos  tratamientos (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);    

5)       las hojas, placas o tiras de  plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte  (Capítulo 39);    

6) los productos textiles de  la partida N° 58.11;    

b) las telas fabricadas con  hilados, tiras o formas similares, impregnadas, recubiertas, revestidas o  enfundadas con plástico, de la partida N° 56.04.    

3. En la partida N° 59.05 se  entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos  presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de  paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o  bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o  recubrimiento que permita pegarlos).    

Sin embargo, esta partida no  comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de  textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida N° 48.14) o  materia textil (partida N° 59.07 generalmente).    

4. En la partida N° 59.06 se  entiende por telas cauchutadas:    

a)       las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o  estratificadas con caucho: – de gramaje inferior o igual a 1.500 g/m2;  o    

– de gramaje superior a 1.500  g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;    

b)       las telas fabricadas con hilados, tiras o formas  similares, impregnadas, recubiertas, revestidas o enfundadas con caucho, de la  partida N° 56.04;    

c)       las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados  entre sí con caucho.    

Sin embargo, esta partida no  comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en  las que ésta sea un simple soporte (Capítulo 40), ni los productos textiles de  la partida N° 58.11.    

5. La partida N° 59.07 no  comprende:    

a)         las telas cuya impregnación,  recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a  55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará  abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;    

b)         las telas pintadas (excepto  los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos  análogos);    

c)         las telas parcialmente  recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que  presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las  imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;    

d)         las telas que tengan los  aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;    

e)         las hojas de madera para  chapado con soporte de tela (partida N° 44.08);    

f)           los abrasivos naturales o  artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida N° 68.05);    

g)    la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela  (partida N° 68.14);    

h)    las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela  (Sección XV).    

6. La partida N° 59.10 no  comprende:    

a)    las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm,  en pieza o cortadas en longitudes determinadas;    

b)    las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o  estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles  textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida  N° 40.10).    

7. La partida N° 59.11  comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás  partidas de la Sección XI:    

a)    los productos textiles en pieza cortados en longitudes  determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular,  mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter  de productos de las partidas Nos 59.08 a 59.10):    

– las telas, fieltro y tejidos  forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra  materia, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de  cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de  terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;    

– las gasas y telas para  cerner;    

– los capachos y telas gruesas  del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos  análogos, incluidos los de cabello;    

– los tejidos planos para usos  técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la  urdimbre o la trama múltiples;    

– las telas reforzadas con  metal del tipo de las utilizadas para usos técnicos;    

– los cordones lubricantes y  las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial,  incluso impregnados, recubiertos o armados;    

b)    los artículos textiles (excepto los de las partidas Nos  59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con  dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar  papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento),  discos para pulir, juntas, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 263 en pdf.    

Capítulo 60    

Tejidos de punto    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)       los encajes de croché o ganchillo de la partida N° 58.04;    

b)       las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto,  de la partida N° 58.07;    

c)       los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos  o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los  tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o  estratificados se clasifican en la partida N° 60.01.    

2. Este Capítulo comprende  también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, del tipo de los  utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.    

3. En la Nomenclatura, la  expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por  cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 266 en pdf.    

Capítulo 61    

Prendas y complementos  (accesorios), de vestir, de punto    

Notas.    

1. Este Capítulo sólo  comprende artículos de punto confeccionados.    

2. Este Capítulo no comprende:    

a)      los artículos de la partida N°  62.12;    

b)      los artículos de prendería de  la partida N° 63.09;    

c)      los artículos de ortopedia,  tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida N° 90.21).    

3. En las partidas Nos 61.03 y  61.04:    

a) se entiende por trajes  (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o  tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma  tela y compuestos por:    

– una sola chaqueta (saco) que  cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté  constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo  chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma  tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya  espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y    

– una sola prenda que cubra la  parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón  corto (calzón), un “short” (excepto de baño), una falda o una falda  pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.    

Todos los componentes del traje  (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una  tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo  estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos  componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de  una tela diferente.    

Si se presentan  simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón  largo y un “short” o una falda o falda pantalón y un pantalón, se  dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje  (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre,  clasificándose separadamente las demás prendas.    

Aunque no cumplan todas las  condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también  comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:    

– el chaqué, en el que la  chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo  hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;    

– el frac, hecho generalmente  de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se  mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y  colgantes por detrás;    

– el esmoquin, en el que la  chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de  corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de  llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.    

b) Se entiende por conjunto  un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas Nos  61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma  tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:    

– una sola prenda que cubra la  parte superior del cuerpo, excepto el “pullover” que puede constituir  una segunda prenda exterior solamente en el caso de los “twinset” o  un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y    

– una o dos prendas diferentes  que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo,  un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un “short” (excepto  de baño), una falda o una falda pantalón.    

Todos los componentes del conjunto  deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser  de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no  comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos  (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida N° 61.12.    

4. Las partidas Nos 61.05 y  61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura  o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las  prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en  cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 cm. La partida N°  61.05 no comprende las prendas sin mangas.    

5. La partida N° 61.09 no  comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro  medio para ceñir el bajo.    

6. En la partida N° 61.11:    

a)        la expresión prendas y  complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos  para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm; comprende también los  pañales;    

b)        los artículos susceptibles de  clasificarse en la partida N° 61.11 y en otras partidas de este Capítulo se  clasificarán en la partida N° 61.11.    

7. En la partida N° 61.12, se  entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de  vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su  textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la  práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:    

a)        un mono (overol) de esquí,  es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la  inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar  bolsillos y trabillas; o    

b)        un conjunto de esquí,  es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas,  acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:    

– una sola prenda del tipo  anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre  relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco, y    

– un solo pantalón, aunque  suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.    

El conjunto de esquí  puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado  anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se  viste sobre el mono (overol).    

Todos los componentes del conjunto  de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura,  estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser  de tallas correspondientes o compatibles.    

8. Las prendas de vestir  susceptibles de clasificarse en la partida N° 61.13 y en otras partidas de este  Capítulo, excepto en la partida N° 61.11, se clasificarán en la partida N°  61.13.    

9. Las prendas de vestir de  este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se  considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por  delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas  disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique  manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.    

Las prendas que no sean  identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para  mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.    

10. Los artículos de este  Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 270 en pdf.    

Capítulo 62    

Prendas y complementos  (accesorios), de vestir, excepto los de punto    

Notas.    

1. Este Capítulo sólo se  aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y  los artículos de punto distintos de los de la partida N° 62.12.    

2. Este Capítulo no comprende:    

a)         los artículos de prendería de  la partida N° 63.09;    

b)         los artículos de ortopedia,  tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida no 90.2 1).    

3. En las partidas Nos 62.03 y  62.04:    

a) se entiende por trajes  (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o  tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma  tela y compuestos por:    

– una sola chaqueta (saco) que  cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté  constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo  chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma  tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya  espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y    

– una sola prenda que cubra la  parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón  corto (calzón), un “short” (excepto de baño), una falda o una falda  pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.    

Todos los componentes del traje  (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una  tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo  estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos  componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de  una tela diferente.    

Si se presentan  simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón  largo y un “short” o una falda o falda pantalón y un pantalón, se  dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje  (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre,  clasificándose separadamente las demás prendas.    

Aunque no cumplan todas las  condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también  comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:    

– el chaqué, en el que la  chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo  hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;    

– el frac, hecho generalmente  de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se  mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y  colgantes por detrás;    

– el esmoquin, en el que la  chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de  corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de  llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.    

b) Se entiende por conjunto  un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas Nos  62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela,  acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:    

– una sola prenda que cubra la  parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda  prenda; y    

– una o dos prendas diferentes  que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo,  un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un “short” (excepto  de baño), una falda o una falda pantalón.    

Todos los componentes del conjunto  deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser  de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no  comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos  (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida N° 62.11.    

4. Para la interpretación de  la partida N° 62.09:    

a)      la expresión prendas y complementos (accesorios), de  vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad de  estatura no superior a 86 cm; comprende también los pañales;    

b)      los artículos susceptibles de clasificarse en la partida  N° 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida N°  62.09.    

5. Los artículos susceptibles  de clasificarse en la partida N° 62.10 y en otras partidas de este Capítulo,  excepto en la partida N° 62.09, se clasificarán en la partida N° 62.10.    

6. En la partida N° 62.11, se  entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de  vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su  textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la  práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:    

a) un mono (overol) de  esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y  la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar  bolsillos y trabillas; o    

b) un conjunto de esquí,  es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas,  acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:    

– una sola prenda del tipo  anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre  relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y    

– un solo pantalón, aunque  suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.    

El conjunto de esquí  puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado  anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se  viste sobre el mono (overol).    

Todos los componentes del conjunto  de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura,  estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser  de tallas correspondientes o compatibles.    

7.       Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida N°  62.13, los artículos de la partida N° 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello,  de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado exceda de 60  cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm  se clasificarán en la partida N° 62.14.    

8.       Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por  delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o  niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como  prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el  corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u  otro sexo.    

Las prendas que no sean  identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para  mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.    

9.       Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con  hilos de metal.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 278 en pdf.    

Capítulo 63    

Los demás artículos textiles  confeccionados; juegos; prendería y trapos Notas.    

1. El Subcapítulo I, que  comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos  confeccionados.    

2. El Subcapítulo I no  comprende:    

a)      los productos de los Capítulos  56 a 62;    

b)      los artículos de prendería de  la partida N° 63.09.    

3. La partida N° 63.09 sólo  comprende los artículos citados limitativamente a continuación:    

a)      artículos de materias  textiles:    

– prendas y complementos  (accesorios), de vestir, y sus partes; – mantas;    

– ropa de cama, mesa, tocador  o cocina;    

– artículos de moblaje,  excepto las alfombras de las partidas Nos 57.01 a 57.05 y la tapicería de la  partida N° 58.05;    

b)      calzado, sombreros y demás  tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).    

Para que se clasifiquen en  esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones  siguientes:    

– tener señales apreciables de  uso, y presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos  similares.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 284 en pdf.    

Sección XII    

CALZADO, SOMBREROS Y DEMAS  TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LATIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS  PREPARADAS Y ARTICULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO    

Capítulo 64    

Calzado, polainas y artículos  análogos; partes de estos artículos    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los artículos desechables para  cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por  ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia  constitutiva);    

b)            el calzado de materia textil,  sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte  superior (Sección XI);    

c)            el calzado usado de la partida  no 63.09;    

d)            los artículos de amianto  (asbesto) (partida no 68.12);    

e)            el calzado y aparatos de  ortopedia, y sus partes (partida no 90.21);    

f)           el calzado que tenga el  carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas);  espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la  práctica del deporte (Capítulo 95).    

2. En la partida Nº 64.06, no  se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes,  ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación  o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado  (partida Nº 96.06).    

3. En este Capítulo:    

a)            los términos caucho y  plástico comprenden los tejidos y demás textiles con una capa exterior de  caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta  disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas  operaciones;    

b)            la expresión cuero natural  se refiere a los productos de las partidas Nos 41.04 a 41.09.    

4. Sin perjuicio de lo  dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo:    

a)            la materia de la parte  superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior,  despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de  tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos  análogos;    

b)            la materia constitutiva de la  suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando  los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o  dispositivos análogos.    

Nota de subpartida.    

1. En las subpartidas Nos  6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de  deporte exclusivamente:    

a)            el calzado concebido para la  práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de  clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;    

b)            el calzado para patinar,  esquiar, para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve), lucha,  boxeo o ciclismo.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 289 en pdf.    

Capítulo 65    

Sombreros, demás tocados y sus  partes    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los sombreros y demás tocados  usados de la partida N° 63.09;    

b)         los sombreros y demás tocados  de amianto (asbesto) (partida N° 68.12);    

c)         los sombreros y demás tocados  que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los  artículos para fiestas (Capítulo 95).    

2. La partida N° 65.02 no  comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se  obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 290 en pdf.    

Capítulo 66    

Paraguas, sombrillas,  quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los bastones medida y  similares (partida N° 90.17);    

b)         los bastones escopeta,  bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93);    

c)         los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al  entretenimiento de los niños).    

2. La partida N° 66.03 no  comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas,  dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas  Nos 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso  cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en  dichos artículos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 291 en pdf.    

Capítulo 67    

Plumas y plumón preparados y  artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los capachos de cabello  (partida N° 59.11);    

b)         los motivos florales de  encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI);    

c)         el calzado (Capítulo 64);    

d)         los sombreros y demás tocados  y las redecillas para el cabello (Capítulo 65);    

e)         los juguetes, artefactos  deportivos y artículos para fiestas (Capítulo 95);    

f)           los plumeros, borlas y  similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96).    

2. La partida N° 67.0 1 no  comprende:    

a)         los artículos en los que las  plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los  artículos de cama de la partida N° 94.04;    

b)         las prendas y complementos  (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o  material de relleno;    

c)         las flores, follaje, y sus  partes y los artículos confeccionados de la partida N° 67.02.    

3. La partida N° 67.02 no  comprende:    

a)      los artículos de vidrio  (Capítulo 70);    

b)      las imitaciones de flores,  follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una  sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro  procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos  distintos del atado, encolado, encajado o similares.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 293 en pdf.    

Sección XIII    

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO  FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANALOGAS; PRODUCTOS  CERAMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO    

Capítulo 68    

Manufacturas de piedra, yeso  fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)      los artículos del Capítulo 25;    

b)      el papel y cartón estucados,  recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas Nos 48.10 ó 48.11 (por  ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón  embetunados o asfaltados);    

c)         los tejidos y otras  superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56  ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);    

d)         los artículos del Capítulo 71;    

e)         las herramientas y partes de  herramientas del Capítulo 82;    

f)           las piedras litográficas de la  partida N° 84.42;    

g)         los aisladores eléctricos  (partida N° 85.46) y las piezas aislantesde la partida N° 85.47;    

h)         las pequeñas muelas para  tornos de dentista (partida N° 90.18);    

ij) los artículos del Capítulo  91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de  relojería);    

k)          los artículos del Capítulo 94  (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);    

l)         los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);    

m)       los artículos de la partida N°  96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b)  del Capítulo 96, losartículos de la partida N° 96.06 (por ejemplo: botones), de  la partida N° 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida N° 96.10 (por  ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);    

n)         los artículos del Capítulo 97  (por ejemplo: objetos de arte).    

2. En la partida N° 68.02, la  denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no  solo a las piedras de las partidas Nos 25.15 ó 25.16, sino también a todas las  demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita,esteatita)  trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 295 en pdf.    

Capítulo 69    

Productos cerámicos    

Notas.    

1. Este Capítulo sólo  comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas  Nos 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan  clasificarse en las partidas Nos 69.01 a 69.03.    

2) Este Capítulo no comprende:    

a)      los productos de la partida N°  28.44;    

b)      los artículos de la partida N°  68.04;    

c)      los artículos del Capítulo 71  (por ejemplo: bisutería);    

d)      los cermets de la partida N°  81.13;    

e)      los artículos del Capítulo 82;    

f)       los aisladores eléctricos  (partida N° 85.46) y las piezas aislantes de la partida N° 85.47;    

g)      los dientes artificiales de  cerámica (90.21);    

h)      los artículos del Capítulo 91  (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de  relojería);    

ij) los artículos del Capítulo  94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);    

k)       los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);    

l)         los artículos de la partida N°  96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida N° 96.14 (por ejemplo: pipas);    

m)         los artículos del Capítulo 97  (por ejemplo: objetos de arte).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 298 en pdf.    

Capítulo 70    

Vidrio y sus manufacturas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)         los artículos de la partida N°  32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás  vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);    

b)         los artículos del Capítulo 71  (por ejemplo: bisutería);    

c)         los cables de fibras ópticas  de la partida N° 85.44, los aisladores eléctricos (partida N° 85.46) y las  piezas aislantes de la partida N° 85.47;    

d)         las fibras ópticas, elementos  de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como  termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e  instrumentos del Capítulo 90;    

e)         los aparatos de alumbrado, los  anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con  fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida N° 94.05;    

f)           los juegos, juguetes y  accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo  95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo  95;    

g)         los botones, pulverizadores,  termos y demás artículos del Capítulo 96.    

2. En las partidas Nos 70.03,  70.04 y 70.05:    

a)       el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;    

b)       el corte en cualquier forma no afecta la clasificación  del vidrio en placas u hojas;    

c)       se entiende por capa absorbente, reflectante o  antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo:  óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorben, en particular, los  rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir  su transparencia o translucidez o que impiden que la superficie del vidrio  refleje la luz.    

3. Los productos de la partida  N° 70.06 permanecen clasificados en dicha partida aunque tengan ya el carácter  de manufacturas.    

4. En la partida N° 70.19 se  entiende por lana de vidrio:    

a)       la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2)  superior o igual al 60% en peso;    

b)       la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2)  inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O)  superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior  al 2% en peso.    

las lanas minerales que no  cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida N° 68.06.    

5. En la Nomenclatura, el  cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.    

Nota de subpartida.    

En las subpartidas Nos  7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende  el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24%  en peso.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 301 en pdf.    

Sección XIV    

PERLAS FINAS (NATURALES) O  CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE  METAL PRECIOSO (PLAQUE) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERIA; MONEDAS    

Capítulo 71    

Perlas finas (naturales) o  cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de  metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas    

Notas.    

1. Sin perjuicio de la  aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a  continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o  parcialmente:    

a)         de perlas finas (naturales) o  cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o  reconstituidas); o    

b)         de metal precioso o de chapado  de metal precioso (plaqué).    

2. a) Las partidas Nos 71.13,  71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el  chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos  de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el  apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos.    

b) En la partida N° 71.16 sólo  se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal  precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de  mínima importancia.    

3. Este Capítulo no comprende:    

a)         las amalgamas de metal  precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida N° 28.43);    

b)         las ligaduras estériles para  suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del  Capítulo 30;    

c)         los productos del Capítulo 32  (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);    

d)         los catalizadores sobre  soporte (partida N° 38.15);    

e)         los artículos de las partidas  Nos 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 B) del Capítulo 42;    

f)           los artículos de las partidas  Nos 43.03 ó 43.04;    

g)         los productos de la Sección XI  (materias textiles y sus manufacturas);    

h)         el calzado, los sombreros y  demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;    

ij) los paraguas, bastones y  demás artículos del Capítulo 66;    

k) los artículos guarnecidos  con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que  sean manufacturas de abrasivos de las partidas Nos 68.04 ó 68.05, o  herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya  parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas  (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material  eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las  partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o  semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este  Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas  (púas) de fonocaptores (partida N° 85.22);    

l)         los artículos de los Capítulos  90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos  musicales);    

m)    las armas y sus partes  (Capítulo 93);    

n)      los artículos contemplados en  la Nota 2 del Capítulo 95;    

o)      los artículos clasificados en  el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;    

p)      las obras originales de  estatuaria o escultura (partida N° 97.03), las piezas de colección (partida N°  97.05) y las antigüedades demás de cien años (partida N° 97.06). Sin embargo,  las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o  semipreciosas se clasifican en este Capítulo.    

4. a) Se consideran metal  precioso la plata, el oro y el platino.    

b)         El término platino  abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.    

c)         La expresión piedras  preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2  b) del Capítulo 96.    

5. En este Capítulo, se  consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas  sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios  metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los  metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.    

Las aleaciones de metal  precioso se clasifican como sigue:    

a)         las aleaciones con un  contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como  aleaciones de platino;    

b)         las aleaciones con un  contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un  contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de  oro;    

c)         las demás aleaciones con un  contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como  aleaciones de plata.    

6. En la Nomenclatura, salvo  disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o  varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las  aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La  expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota  7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o  plateados.    

7. En la Nomenclatura, la  expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos  con un soporte de metal en los que una o varias caras estén cubiertas con metal  precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico  similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los  artículos de metal común incrustado con metal precioso.    

8. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida N°  71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.    

9. En la partida N° 71.13, se  entiende por artículos de joyería:    

a)         los pequeños objetos  utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares,  broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata,  gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);    

b)         los artículos de uso personal  que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso  de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras,  polveras, monederos de malla, rosarios).    

10. En la partida N° 71.14, se  entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de  servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los  artículos para el culto.    

11. En la partida N° 71.17, se  entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los  definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida  N° 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el  cabello, de la partida N° 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o  cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o  reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima  importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).    

Notas de subpartida.    

1.       En las subpartidas Nos 7106.10, 7108.11, 7110.11,  7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo  comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla  de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.    

2.       A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este  Capítulo, en las subpartidas Nos 7110.11 y 7110.19, el término platino  no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.    

3.       Para la clasificación de las aleaciones en las  subpartidas de la partida N° 71.10, cada aleación se clasificará con aquel  metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso  sobre cada uno de los demás.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 311 en pdf.    

Sección XV    

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS  DE ESTOS METALES    

Notas.    

1. Esta Sección no comprende:    

a)         los colores y tintas preparados  a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a  fuego (partidas Nos 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);    

b)         el ferrocerio y demás  aleaciones pirofóricas (partida N° 36.06);    

c)         los cascos y demás tocados  metálicos y sus partes metálicas, de las partidas Nos 65.06 y 65.07;    

d)         las monturas de paraguas y  demás artículos de la partida N° 66.03;    

e)         los productos del Capítulo 71  (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal  precioso (plaqué), bisutería);    

f)           los artículos de la Sección  XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);    

g)         las vías férreas ensambladas  (partida N° 86.08) y demás artículos de la Sección XVII (vehículos, barcos,  aeronaves);    

h)         los instrumentos y aparatos de  la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;    

ij) los perdigones (partida N°  93.06) y demás artículos de la Sección XIX (armas y municiones);    

k)                    los artículos del Capítulo 94  (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de lumbrado, letreros luminosos,  construcciones prefabricadas);    

l)         los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);    

m)              los cedazos de mano, botones,  plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas  diversas);    

n)                   los artículos del Capítulo 97  (por ejemplo: objetos de arte). 2. En la Nomenclatura se consideran partes y  accesorios de uso general:    

a)        los artículos de las partidas  Nos 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los  demás metales comunes;    

b)        los muelles (resortes),  ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de  aparatos de relojería (partida N° 91.14);    

c)        los artículos de las partidas  Nos 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común  de la partida N° 83.06.    

En los Capítulos 73 a 76 y 78  a 82 (excepto la partida N° 73.15), la referencia a partes no alcanza a las  partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.    

Salvo lo dispuesto en  el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los  Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.    

3. En la Nomenclatura, se  entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el  cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno,  tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio,antimonio,  manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio,  niobio (colombio), renio y talio.    

4. En la Nomenclatura, se  entiende por cermet un producto que consiste en una combinación  heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término  comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son  carburos metálicos sinterizados con metal.    

5. Regla para la clasificación  de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre  definidas en los Capítulos 72 y 74):    

a)        las aleaciones de metales  comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de  los demás;    

b)        las aleaciones de metales  comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se  clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso  total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;    

c)        las mezclas sinterizadas de polvos  metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los  cermets) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.    

6. En la Nomenclatura, salvo  disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también  a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.    

7. Regla para la clasificación  de los artículos compuestos:    

Salvo disposición en contrario  en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como  tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las  manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.    

Para la aplicación de esta  regla se considera:    

a)       la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;    

b)       las aleaciones, como si estuvieran constituidas  totalmente por el metal cuyo régimen sigan;    

c)       los cermets de la partida Nº 81.13, como si constituyeran  un solo metal común.    

8. En esta Sección se entiende  por:    

a) Desperdicios y desechos los  desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanización  de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como  tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.    

b) Polvo el producto que pase  por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al  90% en peso.    

Capítulo 72    

Fundición, hierro y acero    

Notas.    

1. En este Capítulo y,  respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se  consideran:    

a)       Fundición en bruto    

las aleaciones hierro-carbono  que no se presten prácticamente a ladeformación plástica, con un contenido de  carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las  proporciones en peso siguientes:    

– 10% o menos de cromo    

– 6% o menos de manganeso    

– 3% o menos de fósforo    

– 8% o menos de silicio    

– 10% o menos, en total, de  los demás elementos.    

b)      Fundición especular    

las aleaciones hierro-carbono  con un contenido de manganeso superior al 6%, pero inferior o igual al 30% en  peso, cuyas demás características respondan a la definición de la Nota 1 a).    

c)       Ferroaleaciones    

las aleaciones en lingotes,  bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada  continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente  utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparación  de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares  y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de  hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las  proporciones en peso siguientes:    

– más de 10% de cromo    

– más de 30% de manganeso –  más de 3% de fósforo    

– más de 8% de silicio    

– más de 10%, en total, de los  demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda  exceder del 10%.    

d)      Acero    

las materias férreas, excepto  las de la partida Nº 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos  en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un  contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al  cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.    

e)      Acero inoxidable    

el acero aleado con un  contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o  igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.    

f)         Los demás aceros  aleados    

los aceros que no respondan a  la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos  indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:    

– 0,3% o más de aluminio –  0,0008% o más de boro – 0,3% o más de cromo    

– 0,3% o más de cobalto – 0,4%  o más de cobre    

– 0,4% o más de plomo    

– 1,65% o más de manganeso –  0,08% o más de molibdeno – 0,3% o más de níquel    

– 0,06% o más de niobio – 0,6%  o más de silicio    

– 0,05% o más de titanio    

– 0,3% o más de volframio  (tungsteno)    

– 0,1% o más de vanadio –  0,05% o más de circonio    

– 0,1% o más de los demás  elementos considerados individualmente (salvo el azufre, fósforo, carbono y  nitrógeno).    

g)           Lingotes de chatarra  de hierro o de acero    

los productos colados  groseramente en forma de lingotes sin mazaroto de bloques, que presenten  defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química,  a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.    

h)           Granallas    

los productos que pasen por un  tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y  por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al  90% en peso.    

ij) Productos intermedios    

los productos de sección  maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en  caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados  groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los  desbastes de perfiles.    

Estos productos no se  presentan enrollados.    

k)         Productos laminados  planos    

los productos laminados de  sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la  Nota ij) anterior,    

– enrollados en espiras  superpuestas, o    

– sin enrollar, de anchura por  lo menos igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de  anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm sin  exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.    

Estos productos se clasifican como  productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan  directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados,  lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos,  siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

Los productos laminados planos  de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán  como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

l)         Alambrón    

el producto laminado en  caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal  maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y  los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma  de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos  pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado  (llamados “armaduras para hormigón” o “redondos para  construcción”).    

m)     Barras    

los productos que no respondan  a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definición  de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo,  segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono  convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos  modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y  los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:    

– tener muescas, cordones,  surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados “armaduras para  hormigón” o “redondos para construcción”);    

– haberse sometido a torsión  después del laminado.    

n)      Perfiles    

los productos de sección  transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los  apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.    

El Capítulo 72 no comprende  los productos de las partidas Nos 73.01 ó 73.02.    

o)      Alambre    

el producto de cualquier  sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no  responda a la definición deproductos laminados planos.    

p)      Barras huecas para perforación    

las barras de cualquier  sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión  exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52  mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las  barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se  clasificarán en la partida Nº 73.04.    

2.          Los metales férreos chapados  con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que  predomine en peso.    

3.          Los productos de hierro o  acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se  clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas  correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.    

Notas de subpartida.    

1. En este Capítulo, se  entiende por:    

a) Fundición en bruto aleada    

la fundición en bruto que  contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso  que se indican:    

– más de 0,2% de cromo    

– más de 0,3% de cobre – más  de 0,3% de níquel    

– más de 0,1% de cualquiera de  los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno),  vanadio.    

b)      Acero sin alear de  fácil mecanización    

el acero sin alear que  contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso  que se indican:    

– 0,08% o más de azufre    

– 0,1% o más de plomo    

– más de 0,05% de selenio    

– más de 0,01% de teluro    

– más de 0,05% de bismuto.    

c)      Acero al silicio  llamado “magnético” (acero magnético al silicio)    

el acero con un contenido de  silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un  contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga  aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento  cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.    

d)      Acero rápido    

el acero aleado que contenga,  incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes:  molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o  igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un  contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.    

e)      Acero silicomanganeso    

el acero aleado que contenga  en peso:    

– 0,7% o menos de carbono;    

– 0,5% o más, sin exceder el  1,9%, de manganeso;    

– 0,6% o más, sin exceder el  2,3%, de silicio, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el  carácter de otro acero aleado.    

2. La clasificación de las  ferroaleaciones en las subpartidas de la partida Nº 72.02 se regirá por la  regla siguiente:    

Una ferroaleación se considerará  binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo  uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje  mínimo estipulado en la Nota 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará  ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de  la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en  dicha Nota.    

Para la aplicación de esta  regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y  comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo,  exceder cada uno del 10% en peso.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 217 en pdf.    

Capítulo 73    

Manufacturas de fundición,  hierro o acero    

Notas.    

1.            En este Capítulo, se entiende  por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la  composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el  que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.    

2.            En este Capítulo, el término alambre  se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección  transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su  mayor dimensión.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 333 en pdf.    

Capítulo 74    

Cobre y sus manufacturas    

Nota.    

1. En este Capítulo, se  entiende por:    

a) Cobre refinado    

el metal con un contenido de  cobre superior o igual al 99,85% en peso; o el metal con un contenido de cobre  superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro  elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:    

CUADRO – Otros elementos    

Elemento                    

Contenido límite % en peso   

Ag Plata                    

0,25   

As Arsénico                    

0,5   

Cd Cadmio                    

1,3   

Cr Cromo                    

1,4   

Mg Magnesio                    

0,8   

Pb Plomo                    

1,5   

S Azufre                    

0,7   

Sn Estaño                    

0,8   

Te Teluro                    

0,8   

Zn Cinc                    

1   

Zr Circonio                    

0,3   

Los demás elementos *, cada    uno                    

0,3    

* Los demás elementos, por  ejemplo, Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni,Si.    

b) Aleaciones de cobre    

las materias metálicas,  excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada  uno de los demás elementos, siempre que:    

1.            el contenido en peso de, al  menos, uno de los demás elementos exceda de los límites indicados en el cuadro  anterior; o    

2.            el contenido total de los  demás elementos sea superior al 2,5% en peso.    

c) Aleaciones madre de cobre    

las composiciones que  contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no  se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en  la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos  similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las  combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15% en  peso de fósforo, se clasifican en la partida N° 28.48.    

d) Barras    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos  los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte  de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas  y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de  su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este  trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas  comprendidos en otra parte.    

Sin embargo, se consideran cobre  en bruto de la partida N° 74.03 las barras para alambrón (“wire-bars”)  y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente  para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por  ejemplo, en alambrón o en tubos.    

e) Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

f)           Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados  y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan  forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los  productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal,  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los  productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular  modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.    

Sin embargo, para la  interpretación de la partida N° 74.14, solamente se admite como alambre  el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección trasversal, de cualquier  forma, no exceda de 6 mm en su mayor dimensión.    

g)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N° 74.03),  enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados,  en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean  rectos, iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

– en forma distinta de la  cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

Se clasifican, en particular,  en las partidas Nos 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten  motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones,  rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que  estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas  comprendidos en otra parte.    

h)      Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las  secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma  disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales  citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados,  taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de  bridas, collarines o anillos.    

Nota de subpartida.    

1. En este Capítulo, se  entiende por:    

a)            Aleaciones a base de  cobre-cinc (latón)    

las aleaciones de cobre y  cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:    

– el cinc debe predominar en  peso sobre cada uno de los demás elementos;    

– el contenido eventual de  níquel debe ser inferior al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de  cobre-níquel-cinc (alpaca));    

– el contenido eventual de  estaño debe ser inferior al 3% en peso (véanse las aleaciones a base de  cobre-estaño (bronce)).    

b)           Aleaciones a base de  cobre-estaño (bronce)    

las aleaciones de cobre y  estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el  estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin  embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3% en peso, el de  cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10% en peso.    

c)            Aleaciones a base de  cobre-níquel-cinc (alpaca)    

las aleaciones de cobre,  níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser  superior o igual al 5% en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc  (latón)).    

d)           Aleaciones a base de  cobre-níquel    

las aleaciones de cobre y  níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del  1% en peso de cinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe  predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 344 en pdf.    

Capítulo 75    

Níquel y sus manufacturas    

Nota.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Barras:    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y  constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado,  rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las  mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido,  después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre  que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

b)      Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

c)       Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados  y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan  forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los  productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal,  pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los  productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular  modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura.    

d)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida Nº 75.02),  enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados,  en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean  rectos, iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

Se clasifican, en particular,  en la partida N° 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por  ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como  las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no  les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra  parte.    

e) Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones  transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y  el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas  anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados,  estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas,  collarines o anillos.    

Notas de subpartida.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a) Níquel sin alear    

el metal con un contenido  total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:    

1)            el contenido de cobalto sea  inferior o igual al 1,5% en peso, y    

2)            el contenido de cualquier otro  elemento no exceda de los límites que figuran en el cuadro siguiente:    

CUADRO – Otros elementos    

Elemento                    

Contenido límite % en peso   

Fe Hierro                    

0,5   

O Oxígeno                    

0,4   

Los demás elementos, cada    uno                    

,4    

b) Aleaciones de níquel    

las materias metálicas en las  que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre  que:    

1)            el contenido de cobalto sea  superior al 1,5% en peso;    

2)            el contenido en peso de, al  menos, uno de los demás elementos exceda de los límites indicados en el cuadro  anterior; o    

3)            el contenido total de  elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.    

2. No obstante lo dispuesto en  la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida N° 7508.10, solamente se admite  como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección  transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor  dimensión.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 350 en pdf.    

Capítulo 76    

Aluminio y sus manufacturas    

Nota.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Barras    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y  constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado,  rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las  mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han  recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero,  siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

b)      Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

c)       Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura.    

d)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida Nº 76.01),  enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados,  en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean  rectos, iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

– en forma distinta de la  cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

Se clasifican, en particular,  en las partidas Nos 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten  motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones,  rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que  estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas  comprendidos en otra parte.    

e) Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  formadecuadrado, rectángulo,triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las  secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma  disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales  citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados,  taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de  bridas, collarines o anillos.    

Notas de subpartida.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Aluminio sin alear    

el metal con un contenido de  aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de  los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:    

CUADRO – Otros elementos    

Elemento                    

Contenido límite % en peso   

Fe + Si    

(total hierro más silicio)    

Los demás elementos (1), cada uno                    

1    

0,1 (2)   

(1) Los demás elementos, en    particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn   

(2) Se tolera un contenido de    cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el    contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05%.    

b)      Aleaciones de aluminio    

las materias metálicas en las  que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos,  siempre que:    

1)            el contenido en peso de, al  menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, exceda de los  límites indicados en el cuadro anterior; o    

2)            el contenido total de los  demás elementos sea superior al 1% en peso.    

2. No obstante lo dispuesto en  la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida Nº 7616.91, solamente se admite  como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección  transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor  dimensión.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 354 en pdf.    

Capítulo 77    

(Reservado para una futura  utilización en el Sistema Armonizado)    

Capítulo 78    

Plomo y sus manufacturas    

Nota.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Barras    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y  constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las  mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han  recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero,  siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

b)      Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

c)       Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en  toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura.    

d)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida N° 78.01),  enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las  aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que  dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos,  iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

– en forma distinta de la  cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

Se clasifican, en particular, en  la partida N° 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por  ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como  las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no  les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra  parte.    

e)      Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las  secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma  disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales  citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados,  taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de  bridas, collarines o anillos.    

Nota de subpartida.    

1. En este Capítulo se  entiende por plomo refinado:    

el metal con un contenido de  plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de  cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro  siguiente:    

CUADRO – Otros elementos    

Elemento                    

Contenido límite % en peso   

Ag Plata                    

0,02   

As Arsénico                    

0,005   

Bi Bismuto                    

0,05   

Ca Calcio                    

0,002   

Cd Cadmio                    

0,002   

Cu Cobre                    

0,08   

Fe Hierro                    

0,002   

S Azufre                    

0,002   

Sb Antimonio                    

0,005   

Sn Estaño                    

0,005   

Zn Cinc                    

0,002   

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno                    

0,001    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 359 en pdf.    

Capítulo 79    

Cinc y sus manufacturas    

Nota.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Barras    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y  constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado,  rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las  mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han  recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero,  siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

b)      Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

c)       Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura.    

d)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida Nº 79.01),  enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados,  en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean  rectos, iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

– en forma distinta de la  cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

Se clasifican, en particular,  en la partida Nº 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por  ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como  las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no  les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra  parte.    

e) Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las  secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma  disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales  citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados,  taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de  bridas, collarines o anillos.    

Nota de subpartida.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Cinc sin alear    

el metal con un contenido de  cinc superior o igual al 97,5% en peso.    

b)      Aleaciones de cinc    

las materias metálicas en las  que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre  que el contenido total de los demás elementos exceda del 2,5% en peso.    

c)       Polvo de condensación, de cinc    

el polvo obtenido por  condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que  el polvo ordinario. Por lo menos el 80% en peso de las partículas debe pasar  por un tamiz con abertura de malla de 63 micras. Debe contener 85% o más en  peso de cinc metálico.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 361 en pdf.    

Capítulo 80    

Estaño y sus manufacturas    

1. En este Capítulo se entiende  por:    

a)       Barras    

los productos laminados,  extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y  constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado,  rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las  mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han  recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero,  siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o  manufacturas comprendidos en otra parte.    

b)      Perfiles    

los productos laminados,  extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin  enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan  las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se  consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o  sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a  un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

c)       Alambre    

el producto laminado,  extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante  en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo,  triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos  aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados  opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y  paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular,  triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su  longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular  (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la  décima parte de la anchura.    

d)      Chapas, hojas y tiras    

los productos planos de  espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida Nº 80.01),  enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque  tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados,  en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean  rectos, iguales y paralelos), que se presenten:    

– en forma cuadrada o  rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,    

– en forma distinta de la  cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el  carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.    

Se clasifican, en particular,  en las partidas Nos 80.04 y 80.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten  motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones,  rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que  estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos  en otra parte.    

e) Tubos    

los productos con un solo  hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma  de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono  regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor  constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en  forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo,  que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las  secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma  disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales  citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados,  taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de  bridas, collarines o anillos.    

Nota de subpartida.    

1. En este Capítulo se  entiende por:    

a)       Estaño sin alear    

el metal con un contenido de  estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o  de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados  en el cuadro siguiente:    

CUADRO – Otros elementos    

Elemento                    

Contenido límite % en peso   

Bi Bismuto                    

0,1   

Cu Cobre                    

0,4    

b)      Aleaciones de estaño    

las materias metálicas en las  que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre  que:    

1)            el contenido total de los  demás elementos sea superior al 1% en peso; o    

2)            el contenido de bismuto o  cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro  anterior.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 365 en pdf.    

Capitulo 81    

Los demás metales comunes;  cermets; manufacturas de estas materias Nota de subpartida.    

La Nota 1 del Capítulo 74 que  define las barras, perfiles, alambre, chapas, tiras y hojas se aplica, mutatis  mutandis, a este Capítulo.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 365 en pdf.    

Capítulo 82    

Herramientas y útiles,  artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos  artículos, de metal común    

Notas.    

1. Independientemente de las  lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de  los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida N°  82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u  otra parte operante:    

a)       de metal común;    

b)       de carburo metálico o de cermet;    

c)       de piedras preciosas o semipreciosas (naturales,  sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o  cermet;    

d)       de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se  trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan  perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.    

2. Las partes de metal común  de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las  partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la  partida N° 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes  o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.    

Se excluyen de este Capítulo,  las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras  de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida N° 85.10).    

3. Los surtidos formados por  uno o varios cuchillos de la partida N° 82.11 y un número, por lo menos igual,  de artículos de la partida N° 82.15, se clasificarán en esta última partida.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 368 en pdf.    

Capítulo 83    

Manufacturas diversas de metal  común    

Notas.    

1.            En este Capítulo, las partes  de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a  los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de  este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas Nos  73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común  (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81).    

2.            En la partida N° 83.02, se  consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su  caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en  su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya  montado sea inferior a 30 mm.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 373 en pdf.    

Sección XVI    

MAQUINAS Y APARATOS, MATERIAL  ELECTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO,  APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS  PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS    

Notas.    

1. Esta Sección no comprende:    

a)                        las correas transportadoras o  de transmisión de plástico del Capítulo 39, las correas transportadoras o de  transmisión de caucho vulcanizado (partida N° 40.10) y los artículos para usos  técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida N° 40.16);    

b)                        los artículos para usos  técnicos de cuero natural o de cuero regenerado (partida N° 42.04) o de  peletería (partida N° 43.03);    

c)                        las canillas, carretes,  bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39,  40, 44 ó 48 o Sección XV);    

d)                        las tarjetas perforadas para  mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o  Sección XV);    

e)                        las correas transportadoras o  de transmisión, de materia textil (partida N° 59.10), así como los artículos  para usos técnicos de materia textil (partida N° 59.11);    

f)                            las piedras preciosas o  semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas Nos  71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas  materias, de la partida N° 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y  diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida N°  85.22);    

g)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

h)            los tubos de perforación  (partida N° 73.04);    

ij) las telas y correas sin  fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);    

k)          los artículos de los Capítulos  82 u 83;    

l)            los artículos de la Sección  XVII;    

m)       los artículos del Capítulo 90;    

N) los artículos de relojería  (Capítulo 91);    

o)            los útiles intercambiables de  la partida N° 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida  N° 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la  materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43,  45 ó 59, o partidas Nos 68.04 ó 69.09);    

p)            los artículos del Capítulo 95.    

2. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos    

84 y 85, las partes de  máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas Nos  84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las  siguientes reglas:    

a) las partes que consistan en  artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u    

85 (excepto las partidas Nos  84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.85, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48)  se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén  destinadas;    

b)            cuando sean identificables  como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a  varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas Nos 84.79 u  85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se  clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los  casos, en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22,  85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los  artículos de la partida N° 85.17 como a los de las partidas Nos 85.25 a 85.28  se clasificarán en la partida N° 85.17;    

c)            las demás partes se  clasificarán en las partidas Nos 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03,  85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas Nos  84.85 u 85.48.    

3. Salvo disposición en  contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a  funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas  concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o  complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al  conjunto.    

4. Cuando una máquina o una  combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados  (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión,  cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función  netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u  85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que  realice.    

5. Para la aplicación de las  Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas,  aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las  partidas de los Capítulos 84 u 85.    

Capítulo 84    

Reactores nucleares, calderas,  máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos    

Notas.    

1. Se excluyen de este  Capítulo:    

a)            las muelas y artículos  similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;    

b)            las máquinas, aparatos o  artefactos (por ejemplo: bombas) de cerámica y las partes de cerámica de las  máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);    

c)            los artículos de vidrio para  laboratorio (partida N° 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos  (partidas Nos 70.19 ó 70.20);    

d)            los artículos de las partidas  Nos 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes  (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);    

e)            las herramientas  electromecánicas de uso manual de la partida N° 85.08 y los aparatos  electromecánicos de uso doméstico de la partida N° 85.09;    

f)              las escobas mecánicas de uso  manual, excepto las de motor (partida N° 96.03).    

2. Salvo lo dispuesto en la  Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse  a la vez tanto en las partidas Nos 84.01 a 84.24 como en las partidas Nos 84.25  a 84.80 se clasificarán en las partidas Nos 84.01 a 84.24.    

Sin embargo, no se clasifican  en la partida no 84.19:    

a)            las incubadoras y criadoras  avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida N° 84.36);    

b)            os aparatos humectadores de  granos para la molinería (partida N° 84.37);    

c)            los difusores para la  industria azucarera (partida N° 84.38);    

d)            las máquinas y aparatos para  tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil  (partida N° 84.51);    

e) los aparatos y dispositivos  concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de  temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria; no se  clasifican en la partida N° 84.22:    

a)            las máquinas de coser para cerrar  envases (partida N° 84.52);    

b)            las máquinas y aparatos de  oficina de la partida N° 84.72;    

no se clasifican en la partida  N° 84.24:    

las máquinas para imprimir por  chorro de tinta (partidas Nos 84.43 u 84.71).    

3. Las máquinas herramienta  que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a  la vez tanto en la partida N° 84.56 como en las partidas Nos 84.57, 84.58,  84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasificarán en la partida N° 84.56.    

4. Sólo se clasifican en la  partida N° 84.57 las máquinas herramienta para el trabajo de metal excepto los  tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes  tipos de operaciones de mecanizado por:    

a)            cambio automático del útil  procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de  mecanizado), o    

b)            utilización automática,  simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la  pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o    

c)            desplazamiento automático de  la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos  múltiples).    

5. A) En la partida N° 84.71,  se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de  datos:    

a)            las máquinas digitales capaces  de: 1) registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos  inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas; 2) ser  programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) realizar  cálculos aritméticos definidos por el usuario; y 4) ejecutar, sin intervención  humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar  su ejecución durante el mismo;    

b)            las máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos  analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;    

c)            las máquinas híbridas que  comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina  analógica asociada con elementos digitales.    

B) Las máquinas automáticas  para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de  sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma  parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las  condiciones siguientes:    

a)            que sea del tipo utilizado  exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o  procesamiento de datos;    

b)            que pueda conectarse a la  unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras  unidades; y    

c)            que sea capaz de recibir o  proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.    

C)            Las unidades de una máquina  automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente,  se clasificarán en la partida N° 84.71.    

D)            Las impresoras, teclados,  dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de  datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B)  b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida N°  84.71.    

E)             Las máquinas que desempeñen  una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que  incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o  trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente  a su función o, en su defecto, en una partida residual.    

6.           Se clasificarán en la partida  N° 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo  diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más del 1%, siempre  que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0,05 mm.    

Las bolas de acero que no  respondan a esta definición se clasifican en la partida N° 73.26.    

7.           Salvo disposición en contrario  y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de  la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán  en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal  partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán  en la partida N° 84.79.    

En cualquier caso, las  máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras,  cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida N° 84.79.    

8.           En la partida N° 84.70, la  expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con  dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.    

Notas de subpartida.    

1. En la subpartida N°  8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para  tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las  condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84 y constituidas, al  menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo:  un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o  una impresora).    

2. La subpartida Nº 8482.40 se  aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro  constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres  veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus  extremos.    

Notas Complementarias.    

1.            A los efectos de la subpartida  NANDINA 8409.91.91, se entiende por “equipo para la conversión del sistema  de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas  combustible”, al equipo constituido por los siguientes elementos: reductor  de la presión del gas, adaptador para el carburador (con o sin elemento  filtrante), mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo  electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina,  indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y  alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su  instalación.    

2.            Se entiende por “máquinas  rectilíneas de tricotar de uso doméstico”, comprendidos en la subpartida  8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54  cm (pulgada lineal).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 381 en pdf.    

Capítulo 85    

Máquinas, aparatos y material  eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido,  aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las  partes y accesorios de estos aparatos    

Notas.    

1. Se excluyen de este  Capítulo:    

a)            las mantas, cojines,  calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las  prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la  persona, calentados eléctricamente;    

b)            las manufacturas de vidrio de  la partida N° 70.11;    

c)            los muebles con calentamiento  eléctrico del Capítulo 94.    

2. Los artículos susceptibles  de clasificarse tanto en las partidas Nos 85.01 a 85.04 como en las partidas  Nos 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasificarán en estas cinco últimas  partidas.    

Sin embargo, los  rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados  en la partida N° 85.04.    

3. La partida N° 85.09  comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los  normalmente utilizados en usos domésticos:    

a)            las aspiradoras, enceradoras  (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras  de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;    

b)            los demás aparatos de peso  inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes  para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro  (partida N° 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida N° 84.21), las  máquinas para lavar vajilla (partida N° 84.22), las máquinas para lavar ropa  (partida N° 84.50), las máquinas para planchar (partidas Nos 84.20 y 84.51,  según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida N°  84.52), las tijeras eléctricas (partida N° 85.08) y los aparatos  electrotérmicos (partida N° 85.16).    

4. En la partida N° 85.34, se  consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte  aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular,  incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los  circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes  impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o  combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento  que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por  ejemplo: elementos semiconductores).    

La expresión circuitos  impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan  sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias,  condensadores o inductancias discretos.    

Los circuitos de capa (delgada  o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso  tecnológico, se clasificarán en la partida N° 85.42.    

5. En las partidas Nos 85.41 y  85.42 se consideran:    

A)     Diodos, transistores y dispositivos semiconductores  similares, los dispositivos  semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad  por la acción de un campo eléctrico;    

B)     Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:    

a)       los circuitos integrados  monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores,  resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa  (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo:  silicio dopado), formando un todo inseparable;    

b)       los circuitos integrados  híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato  aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias,  condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de  capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos  integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores.  Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;    

c)       las microestructuras, del tipo  bloque moldeado (pastillas), micromódulos o similares, formadas por componentes  discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.    

Para los artículos definidos  en esta Nota, las partidas Nos 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier  otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su  función.    

6. Los discos, cintas y demás  soportes de las partidas Nos 85.23 u 85.24, se clasificarán en estas partidas  aunque se presenten con los aparatos a los que se destinen.    

7. En la partida N° 85.48, se  consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos,  inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de  rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de  recarga.    

Nota de subpartida.    

1. Las subpartidas Nos 8519.92  y 8527.12 comprenden únicamente los tocacasetes y los radiocasetes, con  amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan  funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean  inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 420 en pdf.    

Sección XVII    

MATERIAL DE TRANSPORTE    

Notas.    

1.       Esta Sección no comprende los  artículos de las partidas Nos 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes,  “bobsleighs” y similares (partida Nº 95.06).    

2.       No se consideran partes  o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como  tales:    

a)       las juntas, arandelas y similares,  de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida Nº 84.84),  así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida no  40.16);    

b)       las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

c)       los artículos del Capítulo 82  (herramientas);    

d)       los artículos de la partida Nº  83.06;    

e)       las máquinas y aparatos de las  partidas Nos 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas  Nos 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los  artículos de la partida no 84.83;    

f)         las máquinas y aparatos  eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);    

g)       los instrumentos y aparatos  del Capítulo 90;    

h)       los artículos del Capítulo 91;    

ij) las armas (Capítulo 93);    

k)          los aparatos de alumbrado y  sus partes, de la partida N° 94.05;    

l)            los cepillos que constituyan  partes de vehículos (partida N° 96.03).    

3. En los Capítulos 86 a 88,  la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las  partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los  vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sean  susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la  Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización  principal.    

4. En esta Sección:    

a)            los vehículos especialmente  concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se  clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;    

b)            los vehículos automóviles  anfibios se clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 87;    

c)            las aeronaves especialmente  concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se  clasificarán en la partida apropiada del Capítulo 88.    

5. Los vehículos de cojín  (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor  analogía:    

a)            del Capítulo 86, si están  concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);    

b)            del Capítulo 87, si están  concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra  firme o sobre agua;    

c)            del Capítulo 89, si están  concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden aterrizar en playas o  embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.    

Las partes y accesorios de  vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y  accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado  por aplicación de las disposiciones anteriores.    

El material fijo para vías de  aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de  señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos  de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.    

Capítulo 86    

Vehículos y material para vías  férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso  electromecánicos) de señalización para vías de comunicación    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a) las traviesas (durmientes)  de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón  para vías guía de aerotrenes (partidas Nos 44.06 ó 68.10);    

b)            los elementos para vías  férreas de fundición, hierro o acero de la partida N° 73.02;    

c)            los aparatos eléctricos de  señalización, seguridad, control o mando de la partida N° 85.30.    

2. Se clasifican en la partida  N° 86.07, en particular:    

a)            los ejes, ruedas, ejes  montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;    

b)            los chasis, bojes y  “bissels”;    

c)            las cajas de ejes (cajas de  grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;    

d)            los topes, ganchos y demás  sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;    

e)            los artículos de carrocería.    

3. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 anterior, se clasifican en la partida N° 86.08, en particular:    

a)            las vías ensambladas, placas y  puentes giratorios, parachoques y gálibos;    

b)            los discos y placas móviles y  semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de  maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de  señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos  accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras,  vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o  aeropuertos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 446 en pdf.    

Capítulo 87    

Vehículos automóviles,  tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios    

Notas.    

1.            Este Capítulo no comprende los  vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).    

2.            En este Capítulo, se entiende  por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para  tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos  acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que  permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.    

Las máquinas e instrumentos de  trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida no 87.01  como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con  el tractor, incluso si están montados sobre éste.    

3. Los chasis con cabina  incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas Nos  87.02 a 87.04 y no en la partida N° 87.06.    

La partida N° 87.12 comprende  todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se  clasificarán en la partida N° 95.01.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 447 en pdf.    

Capítulo 88    

Aeronaves, vehículos  espaciales y sus partes Nota de subpartida.    

1. En las subpartidas Nos  8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los  aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del  carburante y de equipo distinto del que está fijo en forma permanente.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 454 en pdf.    

Capítulo 89    

Barcos y demás artefactos  flotantes    

Nota.    

Los barcos incompletos o sin  terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar,  así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la  partida N° 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que  pertenecen.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 455 en pdf.    

Sección XVIII    

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE  OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION;  INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS  MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS    

Capítulo 90    

Instrumentos y aparatos de  óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión;  instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos  instrumentos o aparatos    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los artículos para usos  técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida N° 40.16), cuero natural  o cuero regenerado (partida N° 42.04) o materia textil (partida N° 59.11);    

b)            los cinturones, fajas y demás  artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como  única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad,  torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);    

c)            los productos refractarios de  la partida N° 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de  la partida N° 69.09;    

d)            los espejos de vidrio sin  trabajar ópticamente de la partida N° 70.09 y los espejos de metal común o  metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica  (partida N° 83.06 o Capítulo 71);    

e)            los artículos de vidrio de las  partidas Nos 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;    

f)              las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

g)            las bombas distribuidoras con  dispositivo medidor de la partida no 84.13; las básculas y balanzas  para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas  aisladamente (partida N° 84.23); los aparatos de elevación o manipulación  (partidas Nos 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier  tipo (partida N° 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el  útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de  lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida N° 84.66 (excepto los  dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de  alineación); las máquinas de calcular (partida N° 84.70); las válvulas,  incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida N°  84.81);    

h) los proyectores de  alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles  (partida N° 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida N° 85.13;  los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como  los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partidas Nos  85.19 u 85.20); los lectores de sonido (partida N° 85.22); las videocámaras,  incluidas las de imagen fija (partida N° 85.25); los aparatos de radar,  radionavegación o radiotelemando (partida N° 85.26); los faros o unidades  “sellados” de la partida N° 85.39; los cables de fibras ópticas de la  partida N° 85.44;    

ij) los proyectores de la  partida N° 94.05;    

k)      los artículos del Capítulo 95;    

l)        las medidas de capacidad, que  se clasifican según su materia constitutiva;    

m)         las bobinas y soportes  similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida N°  39.23, Sección XV).    

2. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o  artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:    

a)            las partes y accesorios que  consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este  Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas Nos 84.85, 85.48  ó 90.33) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina,  aparato o instrumento al que están destinados;    

b)            cuando sean identificables  como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o  aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma  partida (incluso de las partidas Nos 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y  accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán  en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;    

c)            las demás partes y accesorios  se clasificarán en la partida N° 90.33.    

3. Las disposiciones de la  Nota 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.    

4. La partida N° 90.05 no  comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o  tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este  Capítulo o de la Sección XVI (partida N° 90.13).    

5. Las máquinas, aparatos e  instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en  la partida N° 90.13 como en la partida N° 90.31, se clasificarán en esta  última.    

6. La partida N° 90.32 solo  comprende:    

a) los instrumentos y aparatos  para regulación de gases o líquidos o control automático de temperatura, aunque  su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el  factor que deba regularse automáticamente;    

b) los reguladores automáticos  de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras  magnitudes cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de  acuerdo con el factor que deba regularse.    

Nota Complementaria.    

A los efectos de aplicación  del Capítulo 90, se entenderá por “aparatos eléctricos”, aquellos  cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor  buscado. Se entenderá por “aparatos electrónicos”, los aparatos,  máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las  partidas Nos 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación  de esta disposición, los artículos de las partidas Nos 85.40, 85.4 1 u 85.42,  cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la  parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o  instrumentos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 460 en pdf.    

Capítulo 91    

Aparatos de relojería y sus  partes    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los cristales para aparatos de  relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);    

b)            las cadenas de reloj (partidas  Nos 71.13 ó 71.17, según los casos);    

c)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal  precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida N°  71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las  espirales) se clasifican sin embargo en la partida N° 91.14;    

d)            las bolas de rodamiento  (partidas Nos 73.26 u 84.82, según los casos);    

e)            los artículos de la partida N°  84.12 construidos para funcionar sin escape;    

f)              los rodamientos de bolas  (partida N° 84.82);    

g)            los artículos del Capítulo 85 sin  montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o  partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales  mecanismos (Capítulo 85).    

2. Se clasifican únicamente en  la partida N° 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado  de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas  (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales,  sintéticas o reconstituidas), de las partidas Nos 71.01 a 71.04. Los relojes de  caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la  partida N° 91.02.    

3. En este Capítulo, se  consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano  regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de  determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita  incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no excederá de  12 mm, y su anchura, longitud o diámetro no serán superiores a 50 mm.    

4. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como  mecanismos o partes de aparatos de relojería, bien en otros usos, en  particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este  Capítulo.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 473 en pdf.    

Capítulo 92    

Instrumentos musicales; sus  partes y accesorios    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV), y artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

b)            los micrófonos,  amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores,  estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados  con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados  en la misma caja (continente) (Capítulos 85 ó 90);    

c)            los instrumentos y aparatos  que presenten el carácter de juguete (partida N° 95.03);    

d)            las escobillas y demás  artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida N°  96.03);    

e)            los instrumentos y aparatos  que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas Nos  97.05 ó 97.06).    

2. Los arcos, palillos y  artículos similares para instrumentos musicales de las partidas Nos 92.02 ó  92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los  cuales se destinen, se clasificarán con ellos.    

Las tarjetas, discos y rollos  de la partida N° 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con  los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 477 en pdf.    

SECCION XIX    

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS  PARTES Y ACCESORIOS    

Capítulo 93    

Armas, municiones, y sus  partes y accesorios    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los cebos y cápsulas  fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del  Capítulo 36;    

b)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

c)            los tanques y demás vehículos  automóviles blindados de combate (partida N° 87.10);    

d)            las miras telescópicas y demás  dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con  las armas a los cuales se destinen (Capítulo 90);    

e)            las ballestas, arcos y flechas  para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de  juguete (Capítulo 95);    

f)              las armas y municiones que  presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas Nos  97.05 ó 97.06).    

2. En la partida N° 93.06, el  término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida  N° 85.26.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 479 en pdf.    

Sección XX    

MERCANCIAS Y PRODUCTOS  DIVERSOS    

Capítulo 94    

Muebles; mobiliario  medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no  expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras  luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los colchones, almohadas y  cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;    

b)            los espejos que se apoyen en  el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida N° 70.09);    

c)            los artículos del Capítulo 71;    

d)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39) ni las cajas de caudales  de la partida N° 83.03;    

e)            los muebles, incluso sin  equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de  frío de la partida N° 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas  de coser, de la partida N° 84.52;    

f)              los aparatos de alumbrado del  Capítulo 85;    

g)            los muebles que constituyan  partes específicas de aparatos de las partidas Nos 85.18 (partida N° 85.18),  85.19 a 85.21 (partida no 85.22) o de las partidas Nos 85.25 a 85.28 (partida  N° 85.29);    

h)            los artículos de la partida N°  87.14;    

ij) los sillones de dentista  con aparatos de odontología incorporados de la partida N° 90.18, ni las  escupideras para clínica dental (partida N° 90.18);    

k)          los artículos del Capítulo 91  (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);    

l)            los muebles y aparatos de  alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida N° 95.03), billares de  cualquier clase y muebles de juegos de la partida N° 95.04, así como las mesas  para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las  guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida N°  95.05).    

2. Los artículos (excepto las  partes) de las partidas Nos 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para  colocarlos sobre el suelo.    

Sin embargo, se clasifican en  estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o  colocarlos uno sobre otro:    

a)            los armarios, bibliotecas,  estanterías y muebles por elementos (modulares);    

b)            los asientos y camas.    

3. a) Cuando se presenten  aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas Nos  94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos),  mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso  cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.    

b) Cuando se presenten  aisladamente, los artículos de la partida N° 94.04 se clasificarán en dicha  partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas N° 94.01 a 94.03.    

3. En la partida N° 94.06, se  consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica  como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en  destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas,  tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 481 en pdf.    

Capítulo 95    

Juguetes, juegos y artículos  para recreo o deporte; sus partes y accesorios    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            las velas para árboles de  Navidad (partida N° 34.06);    

b)            los artículos de pirotecnia  para diversión de la partida N° 36.04;    

c)            los hilados, monofilamentos,  cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en  longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del  Capítulo 39, partida N° 42.06 o Sección XI;    

d)            las bolsas para artículos de  deporte y demás continentes, de las partidas Nos 42.02, 43.03 ó 43.04;    

e)            las prendas de vestir de  deporte, así como los disfraces de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62;    

f)              las banderas y cuerdas de  gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones,  deslizadores o vehículos terrestres, del Capítulo 63;    

g)            el calzado (excepto el fijado  a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados  especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65;    

h)            los bastones, fustas, látigos  y artículos similares (partida N° 66.02), así como sus partes (partida N°  66.03);    

ij) los ojos de vidrio sin  montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida N° 70.18;    

k)          las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

l)            las campanas, campanillas,  gongos y artículos similares, de la partida N° 83.06;    

m)           las bombas para líquidos  (partida N° 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida  N° 84.21), motores eléctricos (partida N° 85.01), transformadores eléctricos  (partida N° 85.04) y aparatos de radiotelemando (partida N° 85.26);    

N) los vehículos de deporte de  la Sección XVII, excepto los toboganes, “bobsleighs” y similares;    

o)            las bicicletas para niños  (partida N° 87.12);    

p)            las embarcaciones de deporte,  tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios de propulsión  (Capítulo 44, si son de madera);    

q)            las gafas (anteojos)  protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida N°  90.04);    

r)             los reclamos y silbatos  (partida N° 92.08);    

s)            las armas y demás artículos  del Capítulo 93;    

t)              las guirnaldas eléctricas de  cualquier clase (partida N° 94.05);    

u)            las cuerdas para raqueta,  tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes de cualquier  materia (régimen de la materia constitutiva).    

2. Los artículos de este  Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia  de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales)  o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o  reconstituidas).    

3. Salvo lo dispuesto en la  Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados,  exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con  ellos.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 484 en pdf.    

Capítulo 96    

Manufacturas diversas    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los lápices de maquillaje o  tocador (Capítulo 33);    

b)            los artículos del Capítulo 66  (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);    

c)            la bisutería (partida N°  71.17);    

d)            las partes y accesorios de uso  general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común  (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);    

e)            los artículos del Capítulo 82  (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de  materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos  y partes se clasificarán en las partidas Nos 96.01 ó 96.02;    

f)              los artículos del Capítulo 90  (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida N° 90.03),  tiralíneas (partida N° 90.17), artículos de cepillería del tipo de los  manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria  (partida N° 90.18));    

g)            los artículos del Capítulo 91  (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de  relojería);    

h)            los instrumentos musicales,  sus partes y accesorios (Capítulo 92); ij) los artículos del Capítulo 93 (armas  y sus partes);    

k)          los artículos del Capítulo 94  (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);    

l)            los artículos del Capítulo 95  (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);    

m)           los artículos del Capítulo 97  (objetos de arte o colección y antigüedades).    

2. En la partida N° 96.02, se  entiende por materias vegetales o minerales para tallar:    

a) las semillas duras,  pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por  ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);    

b) el ámbar (succino) y la  espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias  minerales análogas al azabache.    

3. En la partida N° 96.03, se  consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra  materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles  o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco  importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.    

4. Los artículos de este  Capítulo, excepto los de las partidas Nos 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos  total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué),  piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o  que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en  este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos  de las partidas Nos 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios  de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de  perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas  (naturales, sintéticas o reconstituidas).    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 488 en pdf.    

Sección XXI    

OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y  ANTIGÜEDADES    

Capítulo 97    

Objetos de arte o colección y  antigüedades    

Notas.    

1. Este Capítulo no comprende:    

a)            los sellos (estampillas) de  correos, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y  análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de  destino (Capítulo 49);    

b)            los lienzos pintados para  decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida N° 59.07),  salvo que puedan clasificarse en la partida N° 97.06;    

c)            las perlas finas (naturales) o  cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas Nos 71.01 a 71.03).    

2. En la partida N° 97.02, se  consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas  obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente  realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia  empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.    

3.                         No se clasifican en la partida  N° 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo:  reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido  concebidas o creadas por artistas.    

4.                         a) Salvo lo dispuesto en las  Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y  en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;    

b) los artículos susceptibles  de clasificarse en la partida N° 97.06 y en las partidas Nos 97.0 1 a 97.05 se  clasificarán en las partidas Nos 97.0 1 a 97.05.    

5.                         Los marcos de pinturas, dibujos,  “collages” o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se  clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con  los de dichas obras.    

Los marcos cuyas  características o valor no guarden relación con los artículos a los que se  refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 493 en pdf.    

Capítulo 98    

Disposiciones de tratamiento  especial    

Notas    

1.            Este Capítulo comprende todas  las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican,  incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista  en otro lugar del presente Arancel.    

2.            Los gravámenes señalados en  las partidas Nos 98.01 a 98.07 se aplicarán a vehículos completos o incompletos  que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente  autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que  éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el  Gobierno Nacional, y se liquidarán por unidad producida dentro del Depósito  Aduanero para transformación o ensamble.    

Se entiende como material CKD  para efectos de las partidas Nos 98.01 a 98.05 los vehículos automóviles que se  importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan como mínimo con  el siguiente grado de desensamble:    

1)                        Estructura de la cabina, sin  pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de  cabina y techo cuando la tengan.    

2)                        Chasis desensamblado.    

3)                        Tren motriz desensamblado en  los siguientes conjuntos: motor, transmisión embrague, frenos, suspensión y  ejes traseros y delanteros.    

Se entiende como material CKD  para efectos de la partida N° 98.06, las motocicletas, motonetas y motocarros  que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como  mínimo con el siguiente grado de desensamble:    

1)              Las partes metálicas de  carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección  antioxidante o con base (primer).    

2)              Los chasises o bastidores  podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No  obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer).    

3)              En tren de propulsión  desensamblado en los siguientes conjuntos:    

a)            Conjunto motor, incluyendo  motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del  mismo conjunto;    

b)            Conjunto suspensión delantera  y trasera;    

c)            Conjunto frenos delanteros y  traseros, con la excepción mencionada;    

d)            Ruedas y ejes delanteros y  traseros.    

3. El gravamen señalado para  la subpartida N° 9808.00.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con  los requisitos señalados en la legislación aduanera, para los envíos urgentes  por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual  clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.    

Nota: Ver Decreto 2317,  pag. 494 en pdf.    

Artículo 3°. Abreviaturas y Símbolos.- Incorpóranse al presente Decreto  las “Abreviaturas y Símbolos” incuídos en las Consideraciones  Generales de la Nomenclatura Nandina adoptada por la Decisión 381 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se transcriben a continuación:    

ASTM  American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de  Materiales).    

        

BQ                    

Becquerel   

°C grado(s)                    

Celsius   

cg                    

centígramo(s)   

cm                    

centímetro(s)   

cm2                    

centímetro(s) cuadrado(s)   

cm3                    

centímetro(s) cúbico(s)   

cN                    

centinewton(s)   

g                    

gramo(s)   

Hz                    

hertz (hercio(s))   

IR                    

infrarrojo(s)   

kcal                    

kilocaloría(s)   

kg                    

kilogramo(s)   

kgf                    

kilogramo(s) fuerza   

kN                    

kilonewton(s)   

kPa                    

kilopascal(es)   

kV                    

kilovoltio(s)   

kVA                    

kilovoltio(s)-ampere(s) amperio(s)   

kvar                    

kilovoltio(s)-ampere(s) amperio(s) reactivo(s)   

kW                    

kilowatt(ios)    (kilovatio(s)   

l                    

litro(s)   

m                    

metro(s)   

m-                    

metam   

m2                    

metro(s) cuadrado(s)   

μCi                    

microcurie   

mm                    

milímetro(s)   

mN                    

milinewton(es)   

MPa                    

megapascal(es)   

N                    

newton(es)   

o-                    

ortop-   

p-                    

para   

t                    

tonelada(s)   

UV                    

ultravioleta(s)   

V                    

voltio(s))   

vol.                    

volumen   

W                    

watt(ios) vatio(s)   

%                    

por ciento   

x°                    

x grado(s)      

Artículo 4°. Norma Transitoria.- En las declaraciones de importación  que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se  deberá utilizar la nomenclatura en él contenida, sin perjuicio de que en los  registros o licencias de importación, se utilice la nomenclatura vigente en la  fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.    

Artículo 5°. Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.- Las  disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en  Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.    

Artículo 6°. A partir del primero de enero de 1997, las subpartidas  arancelarias que se relacionan a continuación, tendrán los gravámenes que se  indican para cada una de ellas.    

Artículo 7°. Deróganse el Decreto 3104 de 1990  y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.    

ARTICULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de  1996, previa su publicación.    

PUBLIQU ESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, a  los 26 de diciembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

Ministro de Desarrollo  Económico    

Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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