DECRETO 2314 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2314  DE 1995    

(diciembre 26)    

por el cual se establece el margen de solvencia de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Derogado parcialmente por el Decreto 1797 de 1999.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 1797 de 1999, por el Decreto 268 de 1999  y por el Decreto 2664 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en  especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el  numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Patrimonio adecuado. De  acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las  sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener  y acreditar ante la Superintendencia Bancaria niveles adecuados de patrimonio,  de conformidad con las normas del presente Decreto.    

Artículo 2o. Modificado por el Decreto 1797 de 1999, artículo 8º. Relación de  Solvencia. El valor total de los activos de todos los fondos y/o patrimonios  autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrán  exceder de cuarenta y ocho (48) veces el patrimonio técnico de la respectiva  entidad.    

Texto anterior del artículo 2º:  Derogado  por el Decreto 1797 de 1999,  artículo 11. Relación de solvencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  5°, literales a) y b) del Decreto 656 de 1994, el valor total de los activos de todos los fondos que  manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y  las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrá exceder de 40  veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad.    

Artículo 3o. Patrimonio técnico. El  patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el  resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.    

Artículo 4o. Patrimonio básico. El  patrimonio básico comprendera:    

a) El capital suscrito y pagado;    

b) La reserva legal, las demás  reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;    

c) El valor total de la cuenta de  “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea positiva;    

d) Las utilidades del ejercicio en  curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la  última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la  reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar  pérdidas acumuladas;    

e) El valor total de los dividendos  decretados en acciones;    

f) Las acciones representativas de  capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas,  compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del  programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de  ser computables.    

Artículo 5o. Deducciones del  patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:    

a) Modificado por el Decreto 2664 de 1997,  artículo 1º. Ver Decreto 268 de 1999,  artículo 1º. El  total de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso en la siguiente  proporción: ochenta y dos por ciento (82%) del total de las mismas, a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará  mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis meses, de tal manera que, al  finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del  100%.    

Texto inicial del literal a): “Las pérdidas de ejercicios y las del ejercicio en  curso;”.    

b) La cuenta de “revalorización  del patrimonio” cuando sea negativa;    

c) El ajuste por inflación acumulado  originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos  respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización  del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria  sea posible.    

Artículo 6o. Patrimonio adicional. El  patrimonio adicional comprenderá:    

a) El cincuenta por ciento (50%) del  ajuste por inflación acumulado originado en activos no moneratios, mientras no  se hayan enajenado los activos respectivos;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de  las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Bancaria. En todo caso, no se computarán  las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o  adquiridos en remate judicial;    

c) Bonos obligatoriamente convertibles  en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y  tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la  Superintendencia Bancaria.    

El valor total del patrimonio  adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.    

Artículo  7o. Modificado por el Decreto 1797 de 1999,  artículo 9º:  Cálculo total de activos. Para efectos de este decreto  los activos de los fondos de pensiones y de cesantías se computarán por el 100%  de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o  los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su  valor.    

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades  de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad  administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos.    

Texto anterior del artículo 7º:  Derogado  por el Decreto 1797 de 1999,  artículo 7º. Cálculo  del total de activos. Para efectos de este Decreto los activos de los fondos de  pensiones y de cesantía se computarán por el 100% de su valor.    

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades del fondo  de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de  estabilización de rendimientos.    

Artículo 8o. Sanciones. Cuando las  administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de  patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de  cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en  favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y  en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías,  equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de  cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal  relación.    

Además de lo previsto en el inciso  anterior, la Superintencia Bancaria impartirá, en todos los casos, las órdenes  necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de  patrimonio.    

Artículo 9. Plan de ajuste. Las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las  sociedades administradoras de fondos de pensiones que según balance al corte  del 31 de diciembre de 1995 reflejen los activos ponderados por riesgo  superiores a cuarenta (40) veces su patrimonio técnico, con base en los  criterios contemplados en el presente Decreto, podrán convenir con la  Superintendencia Bancaria un programa de ajuste orientado a restablecer el  cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Dicho  plan deberá ser presentado a la Superintendencia Bancaria a más tardar con los  Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 1995.    

En el programa, la Superintendencia  Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento del total de activos  o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones,  incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de  desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el  programa no podrá abarcar período superiores a un (1) año, contado desde la  fecha de su celebración. En desarrollo de los programas de ajuste, la  Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones  pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir con ocasión o durante  el período que cubra el acuerdo.    

En caso de que la Superintendencia  Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o  compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras de fondos  de pensiones y de cesantías y a las sociedades administradoras de pensiones las  sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la  ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás  sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.    

Artículo 10. Vigilancia. Las  sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de  solverncia a que se refiere el presente Decreto. La Superintendencia Bancaria  controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las  medidas necesarias para su correcta aplicación.    

Artículo 11. Vigencia. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26  de diciembre de 1995.    

           ERNESTOSAMPERPIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

           Guillermo Perry Rubio.              

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