DECRETO 2313 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2313 DE 1995    

(diciembre 26)    

por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 19 y 33 de la Ley 60 de 1993.    

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1152 de 1996.    

El Presidente de la República en ejercicio  de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el Artículo 35 de la  Ley 10 de 1990,  a las entidades públicas y privadas del sector salud, les está prohibido asumir  directamente las prestaciones asistenciales y econónicas, que estén cubiertas  por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social  correspondientes, las cuales deberán atenderse mediante afiliación a estas de  sus empleados y trabajadores;    

Que mediante el artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, como una cuenta especial de  la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística  para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, por  concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación  causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993;    

Que el artículo 17 del Decreto 530 de 1994,  estableció el régimen de concurrencia para determinar la responsabilidad de la  Nación, de los entes territoriales y las Instituciones Privadas de Salud en el  pago de la deuda prestacional del sector salud, conforme a lo establecido en el  artículo 33 de la Ley  60 y el Artículo 242 de la Ley 100 de 1993;    

Que el Parágrafo 2o. del Artículo 33 de la Ley 60 de 1993,  prevé que los pagos por concepto de cesantías podrán ser hechos a las entidades  públicas o privadas que administren cesantías y a las cajas de previsión que  administren cesantías;    

Que de conformidad con los Artículos 17 y  22 del Decreto 530 de 1994,  se hace necesario establecer el mecanismo de pago de la deuda del pasivo  prestacional por concepto de cesantías, cuando los servidores del sector salud  beneficiarios de los recursos del fondo del pasivo no se encuentren afiliados a  un fondo de cesantías legalmente constituido;    

Que se hace necesario garantizar la  disponibilidad de los recursos del situado fiscal y del pasivo prestacional  girados en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro, a favor de las  entidades que no tengan afiliados a sus empleados a fondos de cesantías  legalmente constituidos, para la correspondiente transferencia de los mismos, a  la entidad seleccionada para el manejo de las cesantías conforme a las  disposiciones legales sobre la materia,    

DECRETA:    

Artículo Primero. Los recursos del Fondo  Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para el pago de las  obligaciones a cargo de la Nación por concepto de Cesantías, establecidas en  los Artículos 33 de la Ley 60 de 1993  y 242 de la Ley 100 de 1993,  se girarán directamente a la entidad de previsión que administre cesantías o al  fondo de cesantías público o privado en donde se encuentre afiliado el servidor  de la salud beneficiario de dicho pago, con sujeción a lo dispuesto sobre el  particular en el Artículo 22 del Decreto 530 de 1994.    

El giro de los recursos se hará de  conformidad con el procedimiento establecido en los Artículos 19 y 20 del Decreto 530 de 1994.    

Las entidades del sector salud del orden  territorial, beneficiarias del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, actualmente  vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, no podrán desvincularse de éste antes  de la firma de los correspondientes contratos de concurrencia.    

Artículo Segundo. Derogado por el Decreto 1152 de 1996,  artículo 3º. El  Ministerio de Salud a través de las dependencias responsables, a más tardar el  30 de junio de 1996, deberá haber calculado la deuda con base en la información  suministrada por las entidades territoriales y las instituciones prestadoras de  servicios de salud, determinado la concurrencia a cargo de la Nación y  celebrado los respectivos contratos de concurrencia con las partes  comprometidas en el pago de la misma.    

Las  entidades territoriales, las instituciones prestadoras de servicios o  dependencias de salud, una vez suscrito el contrato de concurrencia para el  pago del pasivo prestacional dentro de los quince días siguientes, deberán  informar a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial  del Ministerio de Salud, el Fondo de Cesantías legalmente constituido, al cual  se hubieren afiliado los beneficiarios.    

Transcurrido  el término señalado en el segundo inciso de este artículo, los servidores del  sector salud beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional, que no  se hubieren inscrito al Fondo de Cesantías, serán afiliados al Fondo Nacional  de Ahorro, a la entidad de previsión que administre cesantías o al fondo de  cesantías público o privado seleccionado por el empleador. El empleador deberá  perfeccionar dicha afiliación en las condiciones previstas en las disposiciones  legales, quedando los afiliados amparados por los beneficios, reglamentaciones  y sistema de liquidación de cesantías definidos para los mismos. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 1999. Expediente: 13875. Actor:  Jaime Antonio Díaz Martínez. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Nota 2: Ver Auto  del Consejo de Estado del 2  de agosto de  1996. Expediente: 13875. Sección 2ª – Subsección A Actor: Jaime Antonio Díaz  Martínez. Ponente:; Ligia Forero de Castro.).    

Los  afiliados, conservarán en los términos de Ley, su derecho para trasladarse a  otro fondo de cesantías legalmente constituido.    

Parágrafo.  En casos especiales el plazo previsto en el presente artículo para la  celebración de los contratos de concurrencia, podrá ampliarse hasta en un mes  más, previa solicitud motivada de la parte interesada y a desición del Ministro  de Salud.    

Artículo Tercero. Derogado por el Decreto 1152 de 1996,  artículo 3º. Los  beneficiarios del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud que  venían disfrutando del régimen de liquidación retroactivo de cesantías con  anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,  obtendrán como estímulo por razón de la afiliación prevista en el artículo  segundo de este Decreto, un incremento del 15% sobre la asignación básica  mensual que se encuentren devengando y por una sola vez, en los términos del  artículo 13 del Decreto 439 de 1995.    

Artículo Cuarto. Con el giro de los recursos  a las entidades de previsión que administren cesantías o a los fondos de  cesantías públicos o privados legalmente constituidos, la Nación cumple sus  obligaciones definidas en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993  y los artículos 17 y 19 del Decreto 530 de 1994,  por concepto de concurrencia en el pasivo de cesantías.    

Para el giro de los recursos a las cajas de  previsión o fondos del sector público que administren cesantías se dará  aplicación al Decreto 1796 de 1995.    

Artículo Quinto. Los recursos existentes en  la cuenta especial de la Nación-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del  Sector Salud-que al 28 de diciembre de 1995, no hubieren sido ejecutados para el  pago de cesantías, serán consignados en calidad de depósito al Fondo Nacional  de Ahorro para cubrir las obligaciones por este concepto a cargo de la Nación o  las que en ocurrencia con entidades territoriales o instituciones de servicio  de salud le correspondan.    

Parágrafo. Para la Administración de los  recursos, el Fondo Nacional del Ahorro se sujetara en lo pertinente a lo  dispuesto en el Decreto 1666 de 1994  y demás normas que lo modifiquen.    

Artículo Sexto. Con el objeto de garantizar  la disponibilidad inmediata de los recursos transferidos en calidad de depósito  al Fondo Nacional del Ahorro en virtud de los artículos 19 de la Ley 60 de 1993  y 5 del presente Decreto, los saldos de dichas cuentas especiales a 31 de  diciembre de cada año, se entenderán ejecutados presupuestalmente y en  consecuencia se constituirán como Reservas de Caja.    

Artículo Séptimo. Para cubrir los gastos de  administración que genere el manejo de los recursos de las cuentas especiales  de que trata el artículo 19 de la Ley 60 de 1993,  el Fondo Nacional de Ahorro podrá disponer hasta del 2% del total de los  rendimientos comerciales generados por dichas transferencias.    

Artículo Octavo. Los recursos girados por  la Nación para cubrir el pago de cesantías de los servidores del sector salud,  serán inembargables de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.    

Artículo Noveno. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 26 de  diciembre de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito  Público Encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público    

                    Leonardo Villar Gomez.    

Ministro de Salud,    

                   Augusto Galán Sarmiento.    

Ministro de Desarrollo,    

                     Rodrigo Marín Bernal.    

Ministra de Trabajo,    

                         

Maria Sol Navia Velasco.    

               

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