DECRETO 229 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 229 DE 1995    

(febrero 1°)    

por el cual se reglamenta el Servicio Postal.    

Nota: Derogado por la Ley 1369 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución  Política y en especial, los artículos 1° del Decreto 2122 de 1992  y el 37 de la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPTULO I    

DEFINICIONES    

Artículo 1°  Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio público de  recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos  postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de  correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería  especializada.    

Artículo 2° Envios  de correspondencia y otros objetos postales. Se entiende por envíos de  correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales,  los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda  clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las  muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen  por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2)  kilogramos de peso. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 3° Red  oficial. La red oficial de correos se encuentra constituida por todos los  recursos utilizados para la admisión, clasificación, y entrega de los envíos de  correspondencia y otros objetos postales, que autorice el Ministerio de  Comunicaciones para la prestación de los servicios de correos nacionales e  internacionales mediante contrato de concesión. Toda concesión para la  prestación de servicios de correos deberá incluir la aprobación de una red  oficial que garantice la universalidad del servicio.    

Artículo 4°  Servicios de correo. Se entiende por servicios de correo la prestación de los  servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y  entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados  por las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente  autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de  Comunicaciones vía superficie y/o aérea a través de la red oficial de correos,  dentro del territorio nacional e internacional.    

Parágrafo 1. En la  prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio de correos  urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área  metropolitana o distrito de admisión de los envíos.    

Parágrafo 2. El servicio  de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y  acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países  miembros.    

Parágrafo 3. El  Ministerio de Comunicaciones determinará las zonas y rutas de correo social,  rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del  servicio. En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al Fondo de  Comunicaciones, la prestación de este servicio con el concesionario de correo  que ofrezca mejores condiciones económicas y de calidad, dadas las tarifas  fijadas por el Ministerio.    

Artículo 5°. Servicios  especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos  estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden  los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de  entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos,  respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional,  solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los  nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un  servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.    

De igual manera, los  servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas,  impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del  servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los  concesionarios de los servicios de correos. (Nota 1: En relación con este inciso, ver Sentencia del 6 de  diciembre de 2007. Expediente: 1001-03-26-000-1995-11493-00(11493).  Sección 3ª.  Actor: Bernardo  Henao Jaramillo. Ponente: Enrique Gil Botero. Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 5 de julio de 1996. Expediente: 11493. Actor:  Bernardo Henao Jaramillo. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.).    

Nota, artículo  5º: Ver Auto del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 1995. Expediente:  3515. Actor: Bernardo Henao Jaramillo. Ponente: Rodrigo Ramírez González.    

Artículo 6°.  Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería  especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia de las  redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la  aplicación y adopción de características especiales, para la recepción,  recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás  objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional  y en conexión con el exterior.    

Parágrafo. Las características especiales que deben  cumplir los servicios de mensajería especializada son:    

a. Registro individual de cada envío. Todo envío de mensajería  especializada debe tener un número de identificación individual;    

b. Recolección a domicilio. Si el cliente lo solicita, el servicio de  mensajería debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente  solicitante;    

c. Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de  admisión o guía, por cada envío, en el cual debe constar:    

-Número de identificación del envío.    

-Fecha y hora de admisión.    

-Peso del envío en gramos.    

-Valor del servicio.    

-Nombre y dirección completa del remitente y destinatario.    

-Fecha y hora de entrega;    

d. Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una  copia del recibo de admisión o guía, adherido al envío;    

e. Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan  por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse en  condiciones normales con unos tiempos de entrega no superiores a:    

Veinticuatro (24) horas en servicio urbano.    

Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del  país.    

Noventa y seis (96) horas en servicio internacional;    

f. Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería  especializada, puede exigir la prueba de entrega del envío, donde consta fecha  y hora de entrega y firma e identificación de quien recibe.    

Nota, artículo  6º: Con relación al aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

CAPITULO II    

GARANTÍAS DE LOS  SERVICIOS POSTALES    

Artículo 7°.  Auxilio y protección al servicio postal. Las autoridades de la República darán  las garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias de  los servicios postales.    

Artículo 8°. Libertad  e inviolabilidad de los envíos de correspondencia. La libertad de  inviolabilidad de los envíos de correspondencia constituyen las garantías  fundamentales de los servicios postales, reconocidas por el artículo 15 de la Constitución  Política.    

Artículo 9°. La  libertad de la correspondencia. La libertad de la correspondencia del servicio  postal implica que dentro del territorio nacional, ésta puede circular  libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en  los casos y con las formalidades que establezcan la Constitución y la ley.    

Artículo 10.  Inviolabilidad de la correspondencia. La correspondencia del servicio postal y  demás formas de comunicación privada son inviolables. No se podrá atentar  contra el secreto que pudiera contener y sólo puede ser interceptada y  registrada, mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que  establezcan la Constitución y la ley, sin perjuicio de las sanciones penales  establecidas por la violación ilícita de la correspondencia.    

Artículo 11. Excepciones  al derecho fundamental. No constituye violación a las garantías del servicio postal,  la interceptación originada por mandato de autoridad judicial y la intervención  aduanera en los envíos postales, actuación que estará regida por la ley.    

CAPITULO III    

DEL MINISTERIO DE  COMUNICACIONES    

Artículo 12. Competencia  del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a  nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de  tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará  concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales y, sin  perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores,  representará al Estado ante todos los Organismos Internacionales del orden  postal, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados  por Colombia.    

En cumplimiento de sus  funciones, a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de  Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos operativos y económicos de la  solicitudes que se presenten para el establecimiento de servicios postales y  controlará el cumplimiento de las condiciones y términos de su prestación;  coordinará las actividades que permitan determinar y verificar la calidad y  eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión  y programas sociales en el campo postal que se suscriban con los  concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro de concesiones y  licencias; expedirá los reglamentos de control respectivo; practicará visitas  de orden técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre  las presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.    

CAPITULO IV    

DE LAS CONCESIONES Y  LICENCIAS    

Artículo 13. Formas de  contratación. La prestación del servicio de correo nacional e internacional se concederá  mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección  objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá  directamente mediante licencia.    

Artículo 14. Selección  objetiva y otorgamiento de los contratos de concesión para el servicio de  correo nacional. La prestación del servicio de correo nacional, vía superficie  y aérea, se concederá mediante contrato con personas naturales y jurídicas, a  través de licitación conforme a la estructura procedimental de selección  objetiva y con arreglo a los principios de transparencia, y responsabilidad, de  que trata la Ley 80 de 1993.  La adjudicación se hará en consideración a factores tales como infraestructura  física y técnica, organización administrativa y operativa, calidad y cobertura  del servicio.    

El Ministerio de  Comunicaciones dentro del pliego de condiciones de la licitación establecerá  las calidades y requisitos de los concesionarios y las condiciones del servicio  de correo nacional, teniendo en cuenta, entre otros factores:    

1. Debe tratarse de  personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, con domicilio en el  país. Las sociedades que sean concesionarias para la prestación del servicio de  correos estarán sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades.    

2. Debe tratarse de  personas jurídicas cuyo objeto social incluya la prestación de servicios postales.    

3. El concesionario no  debe estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y  prohibiciones contempladas en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública.    

4. Los proponentes deberán  cumplir al menos con las siguientes condiciones:    

a) Cobertura del  servicio. Los proponentes deberán garantizar la prestación del servicio en todo  el territorio nacional, de acuerdo con los planes de cubrimiento establecidos  por el Ministerio de Comunicaciones;    

b) Calidad del servicio.  Los proponentes deberán cumplir como mínimo con las especificaciones de calidad  que establezca el Ministerio de Comunicaciones;    

c) Organización  administrativa y operativa. Los proponentes deberán acreditar que disponen de  una organización administrativa y operativa que les permita prestar el servicio  de manera adecuada.    

d) Infraestructura física  y técnica. Los proponentes deberán contar con la infraestructura física y  técnica necesaria que les permita dar cumplimiento a los servicios que  ofrezcan;    

e) Red postal. Los  proponentes deberán acreditar la disponibilidad de una red postal y el  correspondiente plan de admisión, clasificación, transporte y entrega de los  envíos.    

Artículo 15. Contratación  directa. La Administración Postal Nacional prestará el, servicio de correos  nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio  de Comunicaciones, mediante contratación directa.    

Parágrafo 1°.  Mientras se celebra el respectivo contrato de concesión, y durante un período  no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente  Decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de  correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del  presente Decreto.    

Parágrafo  2°. Declarado nulo por el Consejo  de Estado en la Sentencia del 6 de diciembre de 2007. Expediente: 11001-03-26-000-1995-11493-00(11493). Sección 3ª. Actor: Bernardo  Henao Jaramillo. Ponente: Enrique Gil Botero. Las demás  concesiones para la prestación del servicio de correo nacional se otorgarán a  partir del 1° de marzo de 1998. (Nota  1: Parágrafo suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en el Auto  del 5 de julio de 1996. Expediente: 11493. Actor: Bernardo Henao Jaramillo.  Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del  21 de noviembre de 1995. Expediente: 3515. Actor: Bernardo Henao Jaramillo.  Ponente: Rodrigo Ramírez González.).    

Artículo 16. Ingresos  internacionales. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales  y tránsito, cuentas de encomiendas internacionales y cupones de respuesta, le  corresponderá al concesionario de los servicios postales de correo  internacional. Las cuentas internacionales serán tramitadas en la Oficina  Internacional de la Unión Postal Universal o con las Administraciones Postales  de los países miembros, directamente por los prestatarios del servicio, sin  perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia de los servicios y de la  facultad de intervención que ejercerá el Ministerio de Comunicaciones, en su  calidad de titular de los servicios postales, de conformidad con los tratados y  Convenios Internacionales ratificados por Colombia.    

Artículo 17. Otorgamiento  de la licencia para el servicio de mensajería especializada. La prestación del  servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior,  se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas  naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de  transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.    

Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Solicitud escrita, donde se deberá informar en forma clara y  precisa, sobre las siguientes características esenciales del servicio, y a  portar lo siguiente:    

a) Clase de mensajería especializada que prestará la empresa, nacional  y/o en conexión con el exterior;    

b) Localidades del país y países desde y hacia donde se prestará el  servicio;    

c) Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio;    

d) Tiempo de entrega que ofrecerá a las usuarios. En ningún caso los  tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos en el  artículo 6° del presente Decreto;    

e) Una póliza de seguros o una garantía bancaria, expedida por una  compañía de seguros o entidad debidamente constituida y autorizada por la Superintendencia  Bancaria que garantice la admisión, transporte y entrega de los envíos en  concordancia con el artículo 6° del presente Decreto, así como los daños y  perjuicios a que puedan tener derecho los usuarios del servicio, por un monto  de por lo menos trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes  por el término de la concesión y un año más.    

El monto que cubre la póliza de que trata este literal deberá  mantenerse siempre vigente. Su incumplimiento dará lugar, en cualquier caso, a  la cancelación de la licencia;    

f) Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones,  incluido el servicio asegurado, cuando el cliente o usuario así lo requiera;    

g) Descripción de la organización administrativa y operativa,  infraestructura física y técnica; recursos humanos y esquema del plan de  recolección, admisión, transporte y distribución.    

2. Acreditar ser persona natural o jurídica, consorcio o unión  temporal inscrita en la Cámara de Comercio, cuya actividad mercantil u objeto  social contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada,  con un capital social, suscrito y pagado, no inferior a trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales.    

3. Ser capaz para contratar y no estar incurso en las causales de  incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones, de que trata el Estatuto General  de Contratación de la Administración Pública.    

Nota, artículo  17: Con relación al aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 18. Término de  duración y ampliación del cubrimiento inicialmente autorizado. Las concesiones  y licencias serán otorgadas por un  término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.    

Para que los  concesionarios o licenciatarios  puedan ampliar el cubrimiento inicialmente autorizado, requerirán permiso  previo del Ministerio de Comunicaciones.    

Nota, artículo  18: Con relación a las expresiones resaltadas en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 19. Cesión. Toda  cesión de los derechos otorgados a particulares por la concesión o licencia de  los servicios postales, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de  Comunicaciones. Esta en ningún caso se producirá antes de transcurridos dos (2)  años de su otorgamiento, y el cesionario deberá brindar las mismas condiciones  y garantías de servicios del cedente.    

Artículo 20. Contratación  con terceros. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales  podrán contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación,  algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del  servicio, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 21.  Transparencia al mercado. Las empresas concesionarias y licenciatarias de los  servicios postales deberán divulgar sus tarifas y condiciones de los servicios,  en un medio de comunicación escrita, con una periodicidad no inferior a dos (2)  veces anuales.    

Las empresas  concesionarias y licenciatarias deberán colocar en todas sus oficinas de  atención al público, en lugares de notoria visibilidad para los usuarios, la  lista de las tarifas y las condiciones de los servicios que presten.    

Parágrafo. El  incumplimiento de lo consagrado en el presente artículo será considerado por el  Ministerio de Comunicaciones como una falla en la prestación de los servicios  postales.    

Artículo 22. Franquicias  postales y servicios de correo social. Los concesionarios del servicio de  correo nacional prestarán el servicio de correo para las franquicias postales  ordenadas por la ley.    

CAPITULO V    

CÁNONES Y TARIFAS    

Artículo 23. Cánones del  servicio de correos. Los concesionarios del servicio de correos pagarán al  Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la concesión, las siguientes  sumas:    

a) Por concepto del  otorgamiento de la licencia, la suma que corresponda de acuerdo con la  propuesta económica presentada en sus ofertas, con base en las condiciones que  establezca en los pliegos el Ministerio de Comunicaciones para la licitación;    

b) Por concepto de uso de  las licencias, una suma equivalente al 4% de sus ingresos brutos de explotación  de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 15 del presente Decreto. La cual debe ser pagada en  forma trimestral.    

Parágrafo. El anterior  canon por concepto de uso de las licencias también debe ser pagado por la  Administración Postal Nacional, Adpostal, cuando se otorgue concesión de este  servicio a otro operador.    

Artículo 24. Cánones del  servicio de mensajería especializada. Todas las personas naturales o jurídicas  que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería  especializada, pagarán al fondo de Comunicaciones:    

a) Por concepto del  otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales;    

b) Por concepto de uso de  las licencias, el 4% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser  pagado en forma trimestral.    

Parágrafo 1° La  Administración Postal Nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de los cánones  establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del Ministerio de  Comunicaciones, previa solicitud, la licencia respectiva para operar también el  servicio de mensajería especializada.    

Parágrafo 2°. Los  dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de  los cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería  especializada, ingresarán al fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a  proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y  control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás  actividades del Fondo.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la  vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar  con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las  licencias.    

Nota 1,  artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1996.  Expediente: 3407. Sección 1ª. Actor: Jorge Alberto Guerrero Lozada. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 2,  artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 25. Tarifas de  los servicios postales. Las tarifas de los servicios postales gozarán de un  régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones. El Gobierno  Nacional podrá intervenir cuando así lo considere necesario y fijar parámetros  tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular la forma de prestación de  algunos de los servicios postales.    

Nota, artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

CAPITULO VI    

RESPONSABILIDADES    

Artículo 26. Obligaciones  de los concesionarios y licenciatarios. Es obligación de los concesionarios y  licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales  a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al  servicio postal.        

Los concesionarios y licenciatarios  de los servicios postales, responderán directamente por las fallas del  servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Nota, artículo  26: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 27. Exención de  responsabilidad. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad por  perdida, avería o expoliación de los envíos de los servicios postales, en los  siguientes casos:    

a) En los casos de fuerza  mayor o caso fortuito comprobados;    

b) Cuando se trate de  envíos cuyo contenido se encuentre comprendido dentro de las limitaciones  previstas en el artículo 28 del presente Decreto, o cuando la pérdida o avería  hubiese sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la  naturaleza misma del objeto;    

c) Cuando el remitente  y/o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término  de noventa (90) días a partir de la fecha de introducción del envío, sin  perjuicio de lo establecido en los Convenios Postales Internacionales para el  servicio de correo;    

d) Cuando la declaración  del valor sea fraudulenta, por no corresponder al valor del contenido.    

En los servicios  postales, no se asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados bien  sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las  autoridades aduaneras debido a la falsa declaración de su contenido y por  cualquier otra autoridad administrativa o judicial.    

Sin perjuicio de la  reclamación a que haya lugar, se presumirá que se ha entregado a satisfacción  el envío, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes,  personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre  habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del  mismo.    

Nota, artículo  27: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección  1ª. Actor:  Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 28. Objetos de  prohibida circulación en el servicio postal. El servicio postal tiene  limitaciones impuestas por razones de conveniencia general de defensa de la  moral pública, de seguridad nacional, de defensa del tesoro público y también  por razones de interés del propio servicio postal y de sus funciones.    

De acuerdo con el  principio anterior, se prohibe la circulación de los siguientes objetos por los  servicios postales:    

a) Los objetos que por su  naturaleza o embalaje puedan ocasionar daños a los empleados del correo, o  puedan manchar o deteriorar los demás envíos con los cuales se empacan  conjuntamente;    

b) El opio, la morfina,  la cocaína, la marihuana y los demás estupefacientes y sustancias contemplados  en las normas que regulan la materia. No se aplicará esta prohibición a los  envíos con fines médicos o científicos para los países que los admitan en tales  condiciones;    

c) Los objetos cuya  admisión o circulación esté prohibida en el país de destino;    

d) Los animales vivos y los  muertos no disecados, con excepción de:    

Las abejas, las  sanguijuelas y los gusanos de seda.    

Los parásitos y los  destructores de insectos nocivos canjeados entre instituciones Científicas  reconocidas;    

e) Las materias  explosivas, inflamables o peligrosas.    

f) Dinero en efectivo y  otros objetos de valor, tales como monedas, platino, oro y plata manufacturados  o no, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador,  piedras finas o cualquier objeto precioso;    

g) Armas, municiones y  elementos bélicos de toda especie. Además las máquinas para acuñar moneda, los  esqueletos para billetes de bancos, salvo el caso de que se trate de envíos  remitidos oficialmente;    

h) Los líquidos  corrosivos y las sustancias venenosas, las materias grasas, los polvos  colorantes y otras materias similares;    

i) Los demás que los  Convenios o Acuerdos Internacionales consagren como de prohibida circulación  por el servicio de correos.    

Parágrafo. Los  concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y  mensajería especializada podrán exigir a sus usuarios, presentar sus envíos  abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el  servicio respectivo, sin perjuicio de los controles de las autoridades de  policía o de los procedimientos electrónicos o cualesquiera otras formas de  control, según lo establezca su propio reglamento operativo o el que determine  el Ministerio de Comunicaciones o las autoridades competentes.    

Artículo 29. Manuales  operativos. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de los  servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio  conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del  servicio.    

En ejercicio de las  funciones de vigilancia y control, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir  su presentación cuando lo considere procedente.    

CAPITULO VII    

DERECHOS DE LOS USUARIOS  DEL SERVICIO POSTAL    

Artículo 30. Derechos de los  Remitentes. Los remitentes de los envíos de los servicios postales tienen los  siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de  las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:    

1. Obtener la devolución  de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios.    

2. Solicitar la  reexpedición de sus envíos a distinto lugar del inicialmente indicado, previo  el pago de la tarifa que genera la reexpedición.    

3. Percibir las  siguientes indemnizaciones:    

a) En los servicios de  correos nacional e internacional.    

1. Para el servicio de  correos nacional e internacional no registrado, no habrá lugar a indemnización.    

2. En los servicios  especiales de correos nacional registrado, la indemnización por pérdida,  expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado  el usuario.    

3. En los servicios  especiales de correo nacional asegurado, la indemnización por pérdida,  expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado  el usuario más el valor asegurado.    

4. En los servicios  financieros de correo nacional para cartas, impresos, paquetes y encomiendas  con valor declarado y para el servicio de giros, el doble de la tarifa que haya  pagado el usuario más el valor del total declarado o el valor del giro.    

5. La indemnización por  concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos del servicio de correo  internacional registrado, será el valor que se señale en los Convenios o  Acuerdos, suscritos en la Unión Postal Universal.    

6. Las indemnizaciones en  los servicios de correo expreso serán las mismas establecidas en el presente  Decreto para los servicios de mensajería especializada.    

b) En el servicio de  mensajería especializada:    

Los licenciatarios de los  servicios de mensajería especializada responderán por la pérdida, avería o  expoliación de los envíos y demás objetos postales confiados a su cuidado y  manejo así:    

1. En el servicio de mensajería  especializada nacional, la indemnización por pérdida, expoliación o avería,  será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un  máximo de un (1) salario mensual, más el valor asegurado del envío.    

2. En el servicio de mensajería  especializada en conexión con el exterior, la indemnización por pérdida,  expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por  el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos mensuales, más el valor  asegurado del envío.    

Artículo 31. Derechos de  los destinatarios. Los destinatarios de los envíos postales tienen los  siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de  las acciones que le confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:    

1. Obtener informes  personales sobre los envíos impuestos a su nombre, cuando se trate de envíos  registrados.    

2. Percibir las  indemnizaciones, cuando el remitente expresamente haya renunciado a ellas.    

3. Los demás que  establezcan los Convenios y Acuerdos Postales Internacionales, para el servicio  de correo internacional.    

Artículo 32. Pertenencia  de los envíos postales. Los envíos postales pertenecerán al remitente hasta  cuando no hayan sido entregados al destinatario.    

Artículo 33. Devolución  de los envíos postales. Los usuarios de los servicios de correos tendrán  derecho a la devolución de los envíos cuando estos no puedan ser entregados a  su destinatario.    

Para que esto sea  posible, el usuario deberá rotular los envíos en forma clara, precisa y legible,  con el nombre y dirección del destinatario y el remitente. En el servicio de  mensajería especializada, en razón a su característica de entrega  personalizada, siempre habrá lugar a la devolución de los envíos y objetos  postales que no puedan ser entregados al destinatario.    

CAPITULO VIII    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 34. Control del  servicio. Para el ejercicio de las funciones de inspección de los servicios  postales, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir a los concesionarios y  licenciatarios la exhibición periódica de los libros de contabilidad y demás  documentos que guarden relación con la prestación del servicio.    

Artículo 35. Vigilancia  del servicio. El Ministerio de Comunicaciones vigilará a los concesionarios y  licenciatarios de los servicios postales a fin de verificar la calidad y  eficiencia del servicio autorizado y su conformidad con la concesión otorgada.  Para efectos del presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones podrá  realizar directamente estas gestiones o contratarla con empresas especializadas  en auditoría.    

Artículo 36. Registro de  concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones llevará un registro público de  todas las personas naturales y jurídicas autorizadas para prestar los servicios  postales. Cualquier cambio en las características esenciales de la concesión o  licencia requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO IX    

SANCIONES    

Artículo 37. Regla  General. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales  sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgada  por el Ministerio de Comunicaciones.    

Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación y  entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción al presente Reglamento,  cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte.    

Nota, artículo  37: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 11 de septiembre de 1995. Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis  Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 38. Actuaciones  sancionatorias. Las personas naturales o jurídicas que sin concesión  debidamente otorgada establezcan o presten servicios postales, tanto en el  ámbito urbano, nacional o internacional, serán sancionadas por el Director  General de Telecomunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio  del ejercicio de las demás acciones civiles, penales o administrativas que de  tal hecho se deriven, así:    

1. Ordenar el ceso de la  actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.     

2. Con multas sucesivas  hasta por mil (1.000) salarios mínimos mensuales.    

Parágrafo: Contra la  decisión sancionatoria sólo procederá el recurso de reposición en los términos  del Código Contencioso Administrativo.    

Cuando la competencia no  sea suya, procederá así:    

1. Solicitar a las  autoridades de las entidades territoriales o de policía correspondientes, que  dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de  funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente  los servicios, en los términos del Decreto 1355 de 1970,  artículo 208, o de los códigos de policía departamentales.    

2. Demandar de las  autoridades competentes la aplicación de las medidas y sanciones que por el  establecimiento o prestación de servicios postales sin concesión debidamente  otorgada deban imponerse y que no corresponda imponer al Ministerio de  Comunicaciones.    

Nota, artículo  38: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 39. Prácticas ilegales.  Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de Empresas de  Transporte Terrestre o Aéreo que presten servicios postales sin el  correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar del Ministerio de  Transporte o al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,  respectivamente, la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad  con las disposiciones legales vigentes.    

Nota, artículo  39: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1a. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 40.  Defraudaciones en el pago de derechos. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios o licenciatarios  de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a  los que están obligados, sancionará al concesionario o licenciatario con multas  sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (100) y quinientos (500) salarios  mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que, por reincidencia se ordene la  caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia.    

Nota, artículo  40: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 41. Fallas en el  servicio. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en  la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o  licenciatarios, sancionará con multas sucesivas, cuyo valor podrá oscilar entre  cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin  perjuicio de las demás sanciones de ley, de la caducidad del contrato o  revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia.    

Nota, artículo  41: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 1995.  Expediente: 3236. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 42.  Procedimiento. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones,  por violación de lo establecido en el presente Decreto, será el previsto en el  Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.    

CAPITULO X    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 43. Los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y  semioficiales del orden nacional, deberán transportar su correo nacional e  internacional a través de la red oficial de correos de conformidad con el  artículo 10 del Decreto 75 de 1984.    

Nota,  artículo 43: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1996.  Expediente: 3407. Sección 1ª. Actor: Jorge Alberto Guerrero Lozada. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 44. A la  mensajería especializada no se le aplicará lo dispuesto en el artículo 22 del  presente Decreto.    

Artículo 45. Vigencia. El  presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y en especial  los Decretos 1697  y 2622 de 1994  y rige a partir de la fecha de su publicación salvo los artículos 37, 38 y 39.  del Capítulo IX del presente Decreto, cuya vigencia será a partir del 28 de  febrero de 1995, para los casos de mensajería especializada.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., 1° febrero de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno.    

               

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