DECRETO 228 DE 1995
(enero 31)
por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Seguridad Social Integral.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º Reporte de novedades. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones reportarán al Instituto de Seguros Sociales las novedades por retiro de la afiliación del Instituto de Seguros Sociales de los trabajadores que hayan seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de abril de 1994 en adelante.
Dicho reporte se efectuará exclusivamente en medio magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales y se acompañará de una certificación de la respectiva administradora sobre la afiliación de los trabajadores que se reportan.
En ningún caso, el Instituto de Seguros Sociales podrá requerir documentos adicionales cuyo efecto, directa o indirectamente, constituya impedimento para el reporte de esta novedad.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán hasta el día 20 de cada mes para reportar las novedades, las cuales deberán ser registradas por el Instituto de Seguros Sociales a más tardar al mes siguiente.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 2º Intereses moratorios. No se causarán intereses moratorios a cargo de los empleadores que hayan pagado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales cotizaciones que han debido entregar a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones de conformidad con las decisiones de afiliación adoptadas por los trabajadores. (Nota: Ver artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 3º Devoluciones. Las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones de los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que han sido canceladas al Instituto de Seguros Sociales deberán ser entregadas en un plazo máximo de 60 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria. La tasa de interés que el Instituto de Seguros Sociales reconocerá por los aportes que debe devolver será equivalente a la rentabilidad mínima de la porción invertida en las inversiones admisibles diferentes de acciones que obtuvo el Sistema General de Pensiones durante el período en el cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de efectuar el traslado correspondiente.
En el monto de la cotización que el Instituto de Seguros Sociales debe devolver no se incluirá el monto de la porte destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. En este caso, el Instituto de Seguros Sociales deberá suministrarle información que acredite la realización de dicho pago al Fondo de Solidaridad Pensional.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.3.2.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 4º Traslado de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional. El traslado de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional y al Fondo de Riesgos Profesionales y sus rendimientos, sino se hace en unidades deberá, efectuarse a más tardar el día 20 de cada mes.
En ningún caso se reconocerá monto de comisión o remuneración alguna a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5º Alcance del reporte de novedades. El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales. específicamente en lo que se refiere al artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.3.2.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 6º Afiliaciones. El procedimiento previsto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, respecto de la selección de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o frente a las Administradoras de Fondos de Pensiones. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 7º Fecha de pago. Por una única vez y por efecto de la adopción del sistema de autoliquidación en el Instituto de Seguros Sociales, los pagos que se deben efectuar al Sistema General de Seguridad Social durante el mes de febrero se podrán efectuar hasta el día 24 inclusive, del mencionado mes.
Los pagos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social deberán efectuarlos los empleadores, en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario:
Ultimo dígito NIT o C.C. del empleador
Fecha de pago (Día del mes)
1, 2, 3, 4, 5
3, 4, 5, 6, 7
6, 7, 8, 9, 0
6, 7, 8, 9, 10
Parágrafo 1º No se considera como número del NIT el dígito de verificación.
Parágrafo 2º Los empleadores o los trabajadores independientes cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el primer día hábil siguiente.
Artículo 8º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Francisco Azuero Zúñiga.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque.