DECRETO 2268 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2268 DE 1995    

(diciembre 22)    

por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de  extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2371 de 1996,  artículo 211.    

Nota 2: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 11 No. 21. El  sistema colombiano de migraciones a la luz del derecho internacional de los  derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y  sus antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial  el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1o.  del Decreto 1050 de 1968,  artículo 1o. del Decreto 2126 de 1992  y artículo 6o., numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1o.  Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de  extranjeros al país.    

Corresponde al Ministerio de  Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.    

El ingreso de extranjeros, así  como su permanencia o salida del territorio nacional se regirán por las  disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin  perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con  la competencia discrecional antes mencionada.    

Artículo 2o.  Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales  colombianos de acuerdo con la Constitución Política.    

CAPITULO I    

INMIGRACIÓN    

Artículo 3o.  El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la  política inmigratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquier  nivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo  previsto en este Decreto.    

La coordinación en esta materia  corresponderá a una comisión integrada por los Ministros de Relaciones  Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo  y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos  de Planeación Nacional, de Seguridad DAS y el Director de Colciencias,  o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de  Migración y expedirá su propio reglamento.    

Artículo 4o.  La Inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades políticas,  demográficas, laborales, sociales, económicas, científicas y culturales del  país, que sean interés para el Estado colombiano.    

Artículo 5o.  La planeación de la inmigración tendrá especialmente en cuenta los planes de  desarrollo global o sectorial y los planes de inversión pública o privada en  vías de ejecución, con el objeto de estimar el volumen, las características  profesionales, las actividades, las zonas de instalación, los aportes de  capital y de otro orden que deben efectuar los extranjeros cuando sea  conveniente su admisión en el país a través de programas de inmigración  planificada.    

Artículo 6o.  Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la planificación de la  inmigración debe estar orientada a evitar:    

1. El ingreso de extranjeros que  comprometa el empleo de trabajadores nacionales.    

2. La permanencia ilegal de  extranjeros.    

3. La permanencia de extranjeros  cuando por su cantidad y distribución en el territorio nacional configure un  problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que  afecten al Estado colombiano.    

Artículo 7o.  Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:    

1. Cuando por su experiencia,  calificaciones personales profesionales, el extranjero ingrese al país para  incorporarse a actividades o programas de desarrollo público o privado de  carácter agropecuario, agroindustrial, industrial, pesquero, forestal,  turístico, educacional, social o cultural para cuya ejecución no se cuente con  nacionales capacitados en el país, o sean insuficientes para satisfacer la  demanda.    

2. Cuando aporten avances científico‑tecnológicos.    

3. Cuando la actividad a  desarrollar genere empleo para trabajadores nacionales, incremente o  diversifique la exportación de bienes y de servicios o sea útil a la comunidad.    

4. Cuando se radiquen en zonas del  territorio nacional cuyo desarrollo es considerado prioritario o conveniente  por las autoridades nacionales.    

5. Cuando aporten capitales para  ser invertidos en actividades productivas o para el establecimiento de grandes  y medianas empresas, a fin de cubrir las necesidades fijadas por las  autoridades nacionales.    

Artículo 8o.  Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno  Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulo y  apoyo tales como:    

1. Beneficios arancelarios en  ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la Ley.    

2. Facultad a los inversionistas  para utilizar créditos internos, de conformidad con la Ley.    

Parágrafo. El Ministerio de  Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la  promoción de la inmigración selectiva mediante la acción de las  representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y  privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales  competentes de los que sea parte la República de Colombia.    

CAPITULO II    

CLASES DE VISAS    

Artículo 9o.  Para los efectos de este Decreto, entiéndese por visa el permiso otorgado por  el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática  o consular autorizado para ello por la Cancillería, estampado en el pasaporte o  documento análogo válido, por el que se autoriza la entrada y permanencia en el  territorio nacional en las categorías establecidas en el presente Decreto.    

Artículo 10. Las visas que expida  el Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática  consular autorizado para ello por la Cancillería serán: Diplomática, Oficial,  de Servicio, de Cortesía, de Negocios, de Residente, Temporal, de Inmigrante y  de Visitante.    

Al otorgarse la visa, se dejará  constancia en el pasaporte de la categoría en la cual fue admitido el  solicitante.    

Artículo 11. Las visas deberán ser  expedidas dentro de los seis (6) meses siguientes a su autorización y tendrán  que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición.  Vencidos estos plazos se considerará caducada la autorización o vigencia  respectiva.    

La validez de la visa se contará a  partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de  vencimiento.    

Cuando la visa sea expedida en  territorio colombiano su vigencia comenzará a contarse a partir de la fecha de  expedición.    

Artículo 12. No se autorizará  nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración  superior a tres (3) meses.    

Artículo 13. Las visas a que se  refiere el presente Decreto podrán expedirse en la misma categoría al cónyuge,  compañero (a) permanente, padres e hijos dependientes económicamente del  extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o  parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante.  Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular deberá  gestionar la visa que corresponda.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no se aplicará a los titulares de visa de negocios.    

Artículo 14. Las visas concedidas a  extranjeros, cualquiera que fuese su categoría, no supone la admisión  incondicional de su titular al territorio de la República, si se encuentra  comprendido en alguna de las causales de inadmisión o  rechazo previstas en este Decreto.    

SECCION  PRIMERA    

VISA DIPLOMÁTICA    

Artículo 15. La Dirección General  del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una  misión diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática, a los  agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte  diplomático.    

Artículo 16. La visa diplomática  podrá se expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo  Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión  diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90)  días.    

Artículo 17. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios  consulares de la República para expedir visas diplomáticas.    

Artículo 18. La visa diplomática  definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la  duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable  por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su  defecto, por la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una  vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá  permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.    

SECCION  SEGUNDA    

VISA OFFCIAL    

Artículo 19. La visa oficial podrá  ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de  Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República,  a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en  desempeño de una misión oficial. La visa oficial podrá ser expedida en el  exterior previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones  Exteriores, organismo internacional o misión diplomática, según el caso, y  tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.    

Artículo 20. La visa oficial la  expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la  misión, hasta por el término de un año (1), y será renovable por períodos  iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto,  por la misión consular o del organismo internacional respectivo.    

Una vez terminada la misión  permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado  por la misma hasta por cuatro (4) meses.    

Artículo 21. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios  consulares de la República para expedir una visa oficial.    

SECCION  TERCERA    

VISAS DE SERVICIO    

Artículo 22. Las visas de servicio  serán de dos (2) categorías: visa de servicio y de servicio especial.    

Artículo 23. Las visas de servicio  y de servicio especial, podrán ser expedidas por la Dirección General del  Protocolo o por el jefe de una misión diplomática de la República autorizado  para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:    

1. Servicio: a los extranjeros que  vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de tratados o acuerdos  internacionales de cooperación técnica o científica, programas de asistencia o  cooperación técnica, o miembros de personal administrativo y técnico al  servicio de una misión diplomática, consular y organismos internacionales  intergubernamentales.    

2. Servicio Especial: a los  extranjeros que vengan al país a desarrollar actividades consideradas por el  Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el  desarrollo del país.    

Cuando estas visas se expidan en  el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.    

Artículo 24. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios  consulares de la República para expedir las visas de servicio.    

Artículo 25. Para la expedición de  la visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona  haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de  Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la misión diplomática,  o en su defecto, por la misión consular o el organismo internacional o  intergubernamental respectivos.    

Para la expedición de la visa de  servicio especial dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser  presentada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores, por la misión diplomática, por un organismo internacional, por la  entidad beneficiaria de la actividad o por el organismo a través del cual se  canalice dicha actividad.    

En el exterior la solicitud deberá  ser presentada, en ambos casos, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  el organismo internacional, intergubernamental o entidad correspondiente según  sea el caso.    

Artículo 26. Las visas de servicio  y de servicio especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con  la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por dos (2) años y serán  renovables por períodos iguales, previa solicitud de la misión diplomática,  organismo internacional, intergubernamental o entidad beneficiaria de la  actividad.    

Una vez terminada la misión o el  contrato, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro  (4) meses.    

SECCION  CUARTA    

VISA DE CORTESÍA    

Artículo 27. La visa de cortesía  podrá concederse    

a los extranjeros en razón de su  especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política,  empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios,  programas o actividades relacionadas con estas áreas.    

Esta visa será expedida por la  División de Visas y por los jefes de misión diplomática y consular de la  República según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones  Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar  sin superar el término de un (1) año.    

SECCION  QUINTA    

VISA DE NEGOCIOS    

Artículo 28. La visa de negocios podrá  ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que  deseen ingresar al país con fines de negocios.    

Tendrá una vigencia hasta de tres  (3) años, con múltiples entradas y una permanencia hasta por el término de seis  (6) meses por cada ingreso.    

Artículo 29. Para obtener la visa  antes citada, el interesado deberá presentar certificado médico y, según el  caso, uno de los siguientes documentos:    

1. Carta de la persona jurídica  que acredite al beneficiario precisando la actividad a desarrollar, acompañada  de la certificación de constitución y representación.    

2. Carta de la persona natural en  la que se manifiesten las razones de la solicitud de visa de negocios,  respaldada por certificaciones bancarias o de solvencia económica para realizar  negocios en el país.    

La visa de negocios podrá ser  otorgada directamente por los agentes consulares de la República o por la  División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 30. Los titulares de la  visa de negocios no podrán fijar domicilio en el territorio nacional y las  actividades que desarrollen no podrán generar el pago de honorarios o salarios  en Colombia.    

SECCION  SEXTA    

VISA DE RESIDENTE    

Artículo 31. Para los efectos del presente  Decreto considérase «Residente» al extranjero que pretenda establecerse en el  país de manera definitiva.    

Artículo 32. La visa de residente  podrá ser otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones  Exteriores o por los agentes consulares autorizados por la Cancillería.    

El solicitante de dicha visa,  salvo el refugiado y el asilado, deberá presentar, sin perjuicio de lo que se  exige en cada categoría, los siguientes documentos:    

1. Pasaporte vigente o documento  de viaje.    

2. Prueba del estado civil o  parentesco, si fuere el caso.    

3. Certificado de antecedentes  judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por autoridad  competente con una antelación no mayor de seis (6) meses. Se exceptúa de este  requisito a los menores de 18 años y a los mayores de 60 años de edad.    

4. Certificado médico expedido con  una antelación no mayor de seis (6) meses, por un médico registrado en el  Consulado de Colombia o ante la autoridad competente, en el que conste que el  solicitante, no padece de enfermedad infectocontagiosa ni mental.    

Artículo 33. La visa de residente  podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades  descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:    

1. Inversionista: Considérase inversionista,  para los efectos del presente Decreto, al extranjero que aporta sus propios  bienes para realizar actividades de interés para el país o cuando invierte su  capital en la adquisición de títulos de valores públicos u otros. El Ministerio  de Relaciones Exteriores determinará el monto mínimo de capital que se  requerirá para solicitar dicha visa.    

2. Profesional, técnico o  trabajador especializado: Para quien pretenda desarrollar por cuenta propia  actividades que se consideren de interés para el país.    

3. Rentista: Considérase  «Rentista» al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y  permanente provenientes de fuentes externas, no inferior al equivalente a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. Este monto deberá incrementarse  en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada integrante del grupo  familiar a quienes se les haya hecho extensiva la visa de residente.    

4. Pensionado: Considérase  pensionado al extranjero que percibe de un gobierno o de organismos internacionales  o de empresas particulares, extranjeras o internacionales por servicios  prestados en el exterior, una pensión cuyo monto no fuere inferior al  mencionado en el numeral anterior.    

5. Cónyuge o compañero (a)  permanente de nacional colombiano: Después de dos (2) años de haber obtenido la  visa temporal de cónyuge o compañero (a) permanente.    

6. Familiar de nacional  colombiano:    

a) Para extranjeros que sean  padres de nacionales colombianos;    

b) Para los colombianos por  nacimiento y por adopción que hubiesen adquirido otra nacionalidad renunciando  a la nacionalidad colombiana.    

7. Refugiado o Asilado: Para los  extranjeros así calificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de  acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia ratificados por el  Gobierno de Colombia.    

8. Especial: Para quienes  pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los  numerales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministeno de Relaciones Exteriores.    

9. Inmigrante: Para quienes hayan  sido titulares de visa de inmigrante por más de cinco (5) años consecutivos.    

Artículo 34. Además de la  documentación mencionada en el artículo 32 del presente Decreto, los  extranjeros que soliciten visa de residente deberán presentar, según la  categoría en que sean incluidos, la siguiente documentación:    

1. Los inversionistas que se  dedicaren a una actividad productiva, deberán acompañar a la solicitud la  certificación, que acredite tal calidad, expedida por el Banco de la República  en los montos que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

2. Profesional, técnico o  trabajador especializado:    

a) Tarjeta profesional exigida por  la ley para el ejercicio de la profesión. En los demás casos, título,  certificados académicos o certificados de experiencia;    

b) Descripción de la actividad que  desarrollará;    

c) Prueba documental de su  solvencia económica en relación con la actividad a emprender.    

3. Rentista, Constancia expedida por  bancos o empresas financieras, instituciones de seguridad social, compañías de  seguros o cualquier otra empresa privada o entidad oficial que gire o pague la  renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados en el exterior.    

4. Pensionado, Certificación  expedida por la autoridad competente del gobierno, el organismo internacional,  empresa pública o privada en la que prestó los servicios o que le paga la  pensión, que permita comprobar el monto de sus ingresos originados en el  exterior.    

5. Cónyuge de nacional colombiano.  Registro civil de matrimonio fotocopia de la cédula de ciudadanía y solicitud  del cónyuge colombiano.    

6. Compañero (a) permanente de  nacional colombiano. Declaración sobre la existencia de la unión marital de  hecho o sentencia ejecutoriada según el caso, fotocopia de la cédula de  ciudadanía y solicitud del compañero (a) permanente colombiano.    

7. Familiar de nacional  colombiano. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano en el caso del  artículo 33, numeral 6, literal a). Para el literal b), la prueba de la  renuncia de la nacionalidad colombiana.    

8. Refugiado o asilado. Fotocopia  de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se  reconoce la calidad de refugiado o asilado.    

9. Especial:    

a) Descripción de la actividad a  desarrollar;    

b) Prueba de solvencia económica.    

Artículo 35. El extranjero  admitido como rentista o pensionado no podrá ejercer actividades remuneradas  por cuenta propia o en relación de dependencia, a menos que fuere autorizado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo concepto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social o preste servicios al Estado o entidades oficiales  en materia de su especialización.    

Artículo 36. La visa de residente  tendrá vigencia indefinida y permite múltiples entradas. No obstante caducará  si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos. Podrá  ser expedida por la División de Visas o por los funcionarios consulares de la  República con autorización de ésta. El titular de visa de residente deberá  renovar su registro ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) cada  cinco (5) años.    

Artículo 37. La disolución del  matrimonio por fallecimiento no implica la cancelación de la visa que se haya  otorgado a los familiares del titular.    

SECCION  SEPTIMA    

VISA TEMPORAL    

Artículo 38. La visa temporal  podrá se expedida por la División de visas por las misiones consulares de la  República con múltiples entradas, para el extranjero que pretenda permanecer en  el país de manera no definitiva. Caducará si el extranjero se ausenta del país  por un término superior a noventa (90) días continuos.    

Artículo 39. El solicitante de una  visa temporal deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de visa, los  documentos mencionados en el artículo 32, numerales 1, 2, 3 y 4 y la  documentación específica requerida en cada una de las categorías que comprende  dicha visa. Quedan exceptuados de presentar los documentos mencionados en los  numerales 2, 3 y 4, los extranjeros incluidos en la categoría de integrantes de  espectáculos públicos y en categoría especial, a los que ingresen al país como  conferencistas, técnicos o especialistas, en desarrollo de actividades  remuneradas, siempre que su permanencia no sea superior a treinta (30) días  improrrogables.    

Artículo 40. La visa temporal se  expedirá en consideración al ejercicio de algunas de las actividades descritas  a continuación y en las categorías así mismo señaladas:    

1. Contrato. Entendiendo por tal:    

a) Profesionales, técnicos y  personal especializado contratado por empresas o entidades públicas o privadas  para efectuar trabajos de su especialidad;    

b) Directivos, técnicos y personal  administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de carácter  comercial o industrial, trasladados desde el exterior para cubrir cargos  específicos en sus empresas y que devenguen honorarios o salarios en Colombia.  La vigencia de la visa será hasta por el término de dos (2) años.    

2. Asistencia técnica, para el  extranjero que ingresa temporalmente al país a prestar servicios técnicos a  empresas industriales o comerciales del Estado, mixtas y privadas. Se expedirá  bajo la responsabilidad de la empresa solicitante. Su vigencia será hasta por  un término de un (1) año.    

3. Estudiante, quien ingresa al  país para cursar estudios formales como alumno regular en establecimientos  oficiales o privados, reconocidos por el Gobierno de Colombia de nivel  secundario o superior. Su vigencia será por un término de (1) año y podrá ser  renovada por períodos iguales hasta la finalización regular de sus estudios.    

El extranjero que ingresa con visa  de estudiante no podrá ejercer actividades lucrativas.    

La visa temporal estudiante no  podrá ser cambiada por visa temporal, categoría: contrato.    

4. Cónyuge de nacional colombiano,  que viniere al país con el propósito de fijar su domicilio en él o el que  estando dentro del territorio nacional contrajere matrimonio con un nacional  colombiano. Su vigencia será hasta por un término de dos (2) años.    

Cumplido el término de dos años  con visa temporal de cónyuge de nacional colombiano, podrá solicitar visa de  residente.    

5. Compañero (a) permanente, para  el extranjero que tenga vínculo extramatrimonial en los términos de ley con nacional  colombiano, su vigencia será hasta por un término de dos (2) años.    

6. Religiosos, pertenecientes a  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones y asociaciones de ministros con personería jurídica expedida por  el Ministerio del Interior, que vengan a desarrollar en forma exclusiva  actividades propias de su culto, docentes o asistenciales. Su vigencia será  hasta por un término de dos (2) años.    

7. Periodistas, contratados por  agencias de noticias o de información internacionales que ingresen al país para  cumplir actividades inherentes a su profesión o que ingresen sin medir contrato  de trabajo, en representación de las mismas en carácter de corresponsal. Su  vigencia podrá ser hasta por un término de dos (2) años.    

8. Deportistas y artistas,  contratados en razón de su especialidad por empresas que desarrollan  actividades en el país. Su vigencia será hasta por un término de un (1) año.    

9. Tratamiento médico, para quien  ingrese al país a someterse a tratamiento de salud. Su vigencia será hasta por  un término de un (1) ano.    

10. Integrante de espectáculos  públicos, contratado en razón de su actividad artística, deportiva o cultural.  La admisión será hasta por el término de seis (6) meses.    

11. Especial, para quienes  ingresen al país a desarrollar actividades no contempladas en los literales  anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Su vigencia será hasta por el término de un (1) año.    

12. Académico, para quienes ingresan  al país en virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de  educación superior en áreas especializadas, bajo la responsabilidad del centro  superior contratante. Su vigencia será hasta por el término de un (1) año.    

Parágrafo. Todo extranjero,  excepto los incluidos en las categorías de estudiante y tratamiento médico,  podrá solicitar visa de residente después de transcurridos cinco (5) años de  permanencia continua en el territorio nacional con visa temporal.    

Artículo 41. Además de la documentación  mencionada en el artículo 39, los extranjeros que soliciten visa temporal  deberán presentar, según la categoría en que sean incluidos, la siguiente  documentación:    

1. Contrato. Tratándose de  profesionales, técnicos y personal especializado de que trata el artículo 40,  numeral 1 literal a):    

a) Original y copia del contrato o  de la decisión de autoridad pública o entidad oficial que lo vincula a su  servicio. El contrato debe incluir una cláusula mediante la cual el contratante  se compromete ante el Gobierno Nacional a sufragar todos los gastos de regreso  al país de origen o de última residencia del extranjero contratado, así como de  su familia al término del contrato o cuando proceda la cancelación de la visa,  la deportación o expulsión, según lo dispuesto en este Decreto. Esta cláusula  no es de aplicación para las autoridades públicas o entidades oficiales;    

b) Cuando el contratante sea una  persona jurídica se requerirá, según fuere el caso, certificado de existencia y  representación, o personería jurídica expedido con una antelación no mayor a  seis (6) meses;    

c) Título profesional, certificado  que acredite la experiencia o idoneidad, o tarjeta profesional, según el caso;    

d) Certificación del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, en la que conste que con la incorporación del  extranjero se respeta la proporcionalidad entre trabajadores nacionales y  extranjeros prevista en la legislación laboral.    

Tratándose de directivos, técnicos  y personal administrativo de entidades públicas o privadas extranjeras de  carácter comercial o industrial de que trata el numeral l literal b):    

a) Nota de la entidad comercial o  industrial en la que especifique el cargo que viene a cubrir en dicha empresa  el extranjero trasladado desde el exterior, jerarquía, tareas a realizar,  salario a percibir y tiempo de permanencia previsto;    

b) Compromiso de la empresa de  sufragar todos los gastos de regreso al país de origen o de última residencia  del extranjero trasladado, así como de su familia, al término del cumplimiento  de su misión o cuando procediera la cancelación de la visa, deportación o  expulsión, según lo dispuesto en este Decreto.    

2. Asistencia técnica:    

a) Nota de la empresa explicando  detalladamente los servicios técnicos a prestar por el extranjero y la razón de  la urgencia;    

b) Compromiso de proceder al pago  de los gastos de regreso a su país de origen o de última residencia del  extranjero, así como de su familia, al finalizar la prestación de sus servicios  técnicos.    

3. Estudiante:    

a) Certificado expedido por un  instituto educativo de enseñanza secundaria o superior en el que conste que el  extranjero ha sido aceptado y adelantará estudios en el país;    

b) Documentos que demuestren la  solvencia económica del titular o de los padres o del representante legal, o de  la persona que garantice los gastos de su permanencia en el país.    

La prueba de solvencia económica  en el caso del estudiante becado, será la certificación o constancia del  organismo internacional, institución estatal o entidades privadas; igualmente,  el certificado de solvencia económica de los padres en el caso de subvención  parcial que acredite la condición de becario;    

c) Resolución de reconocimiento  del instituto de educación, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.    

4. Cónyuge de nacional colombiano:    

a) Registro civil de matrimonio;    

b) Fotocopia de la cédula de  ciudadanía del cónyuge colombiano;    

c) Solicitud del cónyuge  colombiano.    

5. Compañero permanente:    

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía  del compañero (a) colombiano;    

b) Solicitud del compañero (a)  colombiano;    

c) Comprobación mediante  declaración o sentencia judicial de la unión singular permanente y continua.    

6. Religioso:    

a) Copia de la resolución del  Ministerio del Interior que le otorga personería jurídica a las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y  asociaciones de ministros;    

b) Certificación expedida por el  representante legal en la que especifique si la misión que viene a cumplir en  el país está relacionada con la práctica propia de su culto, o con actividades  asistenciales o docentes.    

7. Periodista:    

a) Carta de la agencia de noticias  internacionales o del medio de información que lo acredite;    

b) Contrato, si correspondiere, en  los términos señalados anteriormente.    

8. Deportistas y artistas:    

a) Contrato en los términos antes  señalados;    

b) Cuando el contratante sea una  persona jurídica se requerirá certificado de existencia y representación o de personería  jurídica. Tratándose de persona natural deberá acreditar solvencia económica.    

9. Tratamiento médico:    

a) Documento que acredite la  solvencia económica para permanecer en Colombia durante el tiempo que demande  su tratamiento;    

b) Certificado expedido por el  facultativo tratante en el que se indique la necesidad del tratamiento.    

Según fuere el caso, el Ministerio  de Relaciones Exteriores podrá eximir al extranjero de la presentación del  certificado de antecedentes judiciales.    

10. Integrantes de espectáculos  públicos:    

a) Contrato celebrado con el  cumplimiento de los requisitos legales;    

b) Cuando el contratante sea una  persona jurídica se requerirá certificación de existencia y representación o de  personería jurídica;    

c) Cuando el contratante sea  persona natural debe acreditar solvencia económica.    

11. Especial:    

a) Descripción de las actividades  a desarrollar y prueba de su experiencia en dicha actividad, según el caso;    

b) Prueba de solvencia económica.    

12) Académico:    

a) Carta de responsabilidad de la  institución superior;    

b) Copia del convenio  interinstitucional.    

Según fuere el caso, el Ministerio  de Relaciones Exteriores podrá eximir al extranjero de la presentación del  certificado de antecedentes judiciales.    

SECCION  OCTAVA    

VISA DE INMIGRANTE    

Artículo 42. Podrá otorgarse visa  de inmigrante al extranjero que ingrese a Colombia con el ánimo de establecerse  en el país a fin de desarrollar por cuenta propia o en relación de dependencia,  aquellas actividades que las autoridades competentes consideran de interés para  el país y reúna las condiciones establecidas por los programas de migración  previstos por el Gobierno Nacional. Se podrá otorgar igualmente dicha visa a  los extranjeros que vengan al país bajo los auspicios de la Organización  Internacional para las Migraciones (OIM).    

Artículo 43. El solicitante de  visa de inmigrante deberá presentar los siguientes documentos:    

1. Pasaporte vigente o documento  de viaje.    

2. Prueba del estado civil o  parentesco, si fuere el caso.    

3. Certificado de antecedentes  judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por autoridad  competente con una antelación no mayor de seis (6) meses. Se exceptúa de este  requisito a los menores de 18 años y a los mayores de 60 años de edad.    

4. Certificado expedido por un  médico registrado en el Consulado de Colombia, o ante autoridad competente con  una antelación no mayor de seis (6) meses en el que conste que el solicitante  no padece de enfermedad infectocontagiosa ni mental.    

5. Documentación que avale la  actividad que desarrollará en el país, acreditando su capacidad, experiencia y  aptitud profesional o laboral que a juicio del Ministerio de Relaciones  Exteriores garantice que el solicitante y su familia podrán vivir en el país  sin constituirse en una carga social para el Estado colombiano.    

6. Documentos o certificación que  acrediten solvencia económica.    

Artículo 44. La visa de inmigrante  tendrá vigencia hasta por un término de cinco (5) años, válida para múltiples  entradas, al cabo de las cuales el inmigrante podrá solicitar visa de  residente.    

La visa de inmigrante será  expedida por la División de Visas y por los funcionarios consulares con  autorización de ésta.    

SECCION  NOVENA    

VISITANTES    

Artículo 45. Considéranse visitantes  a los extranjeros que pretendan ingresar al país sin ánimo de establecerse en  el territorio nacional. La admisión con la excepción establecida en la presente  sección, requerirá permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria  previa presentación del pasaje de salida del país y permitirá desarrollar  algunas de las actividades que a continuación se mencionan:    

1. Turismo. Para descanso o  esparcimiento. La permanencia se podrá autorizar hasta por un término de  noventa (90) días, prorrogable hasta por noventa días más.    

Quien ingrese con vehículo de su  propiedad, deberá cumplir los requisitos establecidos por las autoridades  nacionales competentes, para la circulación de automotores dentro del  territorio nacional.    

2. Especial. Para el extranjero  que intervenga en un proceso judicial o administrativo, o realice actividades  científicas, educativas, artísticas, culturales y deportivas no remuneradas. La  admisión será hasta por un término de noventa (90) días.    

3. Periodistas, reporteros,  camarógrafos o fotógrafos acreditados en calidad de tales y que ingresen al  país a registrar un evento especial. La admisión será por el término del evento  o hasta por noventa (90) días.    

4. Tránsito Fronterizo. Entiéndese  por esta actividad el paso circunstancial de personas residentes en las  localidades fronterizas de Colombia, dentro de la zona y por los sitios  determinados por el Gobierno Nacional y los tratados internacionales. Para la  admisión sólo se requerirá la presentación del documento de identificación nacional  vigente.    

5. Tripulante o miembro de un  medio de transporte internacional o de una embarcación mayor pesquera. La  admisión será otorgada por el tiempo de permanencia del medio de transporte del  país, previa presentación del documento idóneo establecido por los Tratados  internacionales.    

6. Visitante Técnico, para los  extranjeros que ingresen temporalmente al país a prestar servicios técnicos  urgentes a empresas industriales o comerciales del Estado, a empresas mixtas y  privadas previa presentación de una carta de responsabilidad de la empresa  debidamente acreditada en Colombia. Su permanencia será hasta por un término de  noventa (90) días improrrogables.    

Parágrafo 1o.  No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad migratoria podrá  revocar o limitar la permanencia autorizada en las categorías de visitantes.    

Parágrafo 2. Las personas que  deban desembarcar en el territorio nacional para dirigirse a otro país de  destino sólo requerirán el permiso de las autoridades de inmigración por el  término necesario.    

Artículo 46. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá  exigir en cualquier tiempo el otorgamiento de visas para el ingreso de  extranjeros en la clase de Visitantes.    

Artículo 47. Los extranjeros  ingresados al país como visitantes en las categorías de turismo o especial no  podrán ejercer actividades lucrativas o que devenguen el pago de honorarios o  salarios en el país, ni solicitar visa temporal categoría contrato.    

CAPITULO III    

CANCELACIÓN DE VISA Y  TRATAMIENTO DE SOLICITUDES    

SECCION  I    

CANCELACIÓN DE VISA    

Artículo 48. El Ministerio de Relaciónes Exteriores en uso de su competencia discrecional  y a través del Jefe de la División de Visas podrá disponer mediante auto la  cancelación de visa.    

1. Al titular de visa de residente  inversionista, si no diere cumplimiento a las obligaciones y condiciones  establecidas en el artículo 33 num. 1, salvo que exista fuerza mayor u otra  causa justificada.    

2. Al titular de visa de rentista  o pensionado, cuando por razones no justificadas dejare de ingresar al país  durante seis (6) meses consecutivos el importe de su renta o pensión.    

3. Al titular de visa en la  categoría de profesional, técnico o trabajador especializado o categoría especial,  cuando no se dedicare a la actividad declarada en la solicitud de ingreso al  país, salvo que hubiere mediado autorización expresa para ello o exista fuerza  mayor u otra causa justificada.    

4. Al titular de visa de residente  que permaneciere fuera del territorio nacional por más de dos años continuos.    

5. Al titular de visa temporal  cuando no ejerciere la actividad en razón de la cual se le admitió en el país o  se le autorizó posteriormente, o no cumpliere con las disposiciones de este decreto,  o se ausentare de país por más de noventa (90) días consecutivos, o cesen los  supuestos que motivaron la expedición de la visa.    

6. Al titular de la visa cuando la  hubiere obtenido mediante fraude o simulación en la celebración del contrato o  cuando formule declaraciones falsas o presente documentos que induzcan en error  a la autoridades migratorias.    

7. Al titular de cualquier clase  de visa cuando registre antecedentes judiciales o de policía vigentes de  cualquier índole.    

Artículo 49. Contra el acto de cancelación  de visa proceden los recursos de la vía Gubernativa que se concederán en el  efecto suspensivo. Ejecutoriada la decisión, el extranjero deberá abandonar el  país dentro de los cinco (5) días siguientes.    

SECCION  II    

CAMBIO DE CONTRATANTE,  SOLICITUDES INCOMPLETAS,    

DESISTIMIENTO E INADMISIÓN DE SOLICITUD    

Artículo 50. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá fijar los requisitos para autorizar el cambio de  contratante y ocupación.    

Artículo 51. Cuando una solicitud  de visa se presente incompleta, en el acto de recibo se le indicarán al  peticionario los requisitos que falten. Si insiste en que se radique, se le  recibirá la petición dejando constancia expresa de las observaciones que le  fueron formuladas.    

Se entenderá que el peticionario  ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los  requisitos de ley, el peticionario no da respuesta en dos (2) meses. Acto  seguido, se archivará el expediente.    

Artículo 52. El Ministerio de  Relaciones Exteriores se reserva el derecho de admitir dentro de los seis (6)  meses siguientes nueva solicitud de visa, cuando se hubiere negado la  autorización en la anterior oportunidad.    

CAPITULO IV    

CONTROL MIGRATORIO    

SECCION  PRIMERA    

INGRESO    

Artículo 53. La persona que  pretenda ingresar o salir del territorio nacional deberá presentarse ante la  autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o documento  de identidad según el caso y la visa correspondiente cuando sea exigible.    

El proceso migratorio deberá  realizarse en los siguientes lugares habilitados:    

1. Puertos Aéreos: Barranquilla,  Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto  Asís, Santafé de Bogotá, San Andrés y Santa Marta.    

2. Puertos Marítimos:  Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo  y Tumaco.    

3. Puertos Fluviales: Arauca,  Leticia, Puerto Asís y Puerto Carreño.    

4. Puertos Terrestres: Arauca,  Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y San Miguel.    

Artículo 54. Los lugares  habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal,  cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.    

Artículo 55. Todas las personas  serán sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control  migratorio que estará a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, a fin de determinar la legalidad de su ingreso.    

Artículo 56. Considérase ilegal el  ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:    

1. Ingresar al país por lugar no  habilitado.    

2. Ingresar al país por lugar  habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.    

3. Ingresar al país sin la  correspondiente documentación o con documentación falsa.    

Artículo 57. Considérase ilegal la  permanencia en territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en  el artículo anterior y cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente  permanece en el país una vez vencido el plazo autorizado.    

Artículo 58. El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá delegar en otros  organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que  hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos  lugares en los cuales el DAS no cuenta con Direcciones Seccionales, Puestos  Operativos, o cuando por dificultad en el desarrollo de los procedimientos  migratorios así lo amerite.    

SECCION  SEGUNDA    

LA INADMISIÓN  O RECHAZO    

Artículo 59. La inadmisión o rechazo es la decisión administrativa por la cual  la autoridad migratoria al efectuar el control de migración, le niega el  ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo  siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de embarque, de origen o a un  tercer país que lo admita.    

Cuando no fuere posible proceder a  la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma  inmediata, la autoridad migratoria podrá retener al extranjero hasta por  treinta y seis (36) horas, vencidas las cuales, será puesto a disposición del  medio de transporte que deberá regresarlo a su lugar de procedencia.    

La autoridad migratoria podrá  igualmente fijar a los extranjeros un plazo prudencial no superior a setenta y  dos (72) horas para que abandonen el país.    

En ningún caso se podrá proceder,  sin que medie la intervención del Director de Extranjería, del respectivo  Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su  delegado.    

Artículo 60. Ningún extranjero  podrá ingresar al territorio nacional si se encuentra comprendido dentro de  alguna de las siguientes situaciones:    

1. Padecer enfermedad  infectocontagiosa o estar afectado por cualquier tipo de alienación mental de  la que pueda derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.    

2. Carecer de recursos económicos  que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades  declaradas, o del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate  de extranjeros con permiso de visitante.    

3. Traficar o haber traficado con  estupefacientes, drogas alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.    

4. Tener procesos pendientes por  delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años o registrar  antecedentes que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro  la tranquilidad social.    

5. Haber sido expulsado del país,  salvo que con posterioridad a dicha medida le haya sido concedida la visa.    

6. Haber sido extraditado del  país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.    

7. No presentar visa cuando se requiera,  de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.    

8. Estar registrado en los  archivos especializados de la policía internacional.    

9. Haber sido deportado y  pretender el ingreso al país antes del término establecido en la providencia  correspondiente.    

10. Carecer de profesión,  ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida, o cuando por falta de  hábito de trabajo, ebriedad habitual o vagancia se considera inconveniente su  ingreso al país.    

11. Participar directa o  indirectamente en el tráfico de personas o de sus órganos.    

12. Pretender ingresar al país con  documentos falsos.    

13. Haber incurrido en conductas  que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como  peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.    

SECCION  TERCERA    

REGISTRO, DOCUMENTACIÓN Y  CONTROL    

Artículo 61. Los titulares de visa  de residente, de inmigrante temporal cuya vigencia sea superior a seis (6)  meses, así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 13  del presente Decreto, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se  lleva en la Dirección de Extranjería, Direcciones Seccionales y Puestos  Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro del plazo  de treinta (30) días calendario contados a partir de su ingreso al país.    

Los extranjeros a quienes se les  conceda una visa de estas clases dentro del territorio nacional, deberán  cumplir con la obligación mencionada dentro del mismo plazo, contado desde la  fecha de otorgamiento de la respectiva visa.    

Artículo 62. El registro de  extranjeros deberá contener los datos biográficos, así como la información que  determinen las autoridades de migración.    

El registro de extranjeros, la  información de inteligencia y judicial que reposa en los archivos del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con los extranjeros,  tendrá carácter reservado.    

Artículo 63. Con base en el  registro de extranjeros, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá  un documento de identidad con una vigencia igual a la duración de la visa, pero  sin exceder de cinco (5) años, en dos categorías a saber:    

1. Tarjeta de Extranjería, para  los menores de edad entre los siete (7) y los dieciocho (18) años.    

2. Cédula de Extranjería, para los  mayores de dieciocho (18) años.    

Parágrafo 1o.  Para la expedición de estos documentos el interesado deberá presentar su  pasaporte o documento de viaje con la visa respectiva y suministrar los datos  necesarios para su elaboración.    

Parágrafo 20. El representante  legal del menor extranjero deberá presentarlo al Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al  cumplimiento de los siete (7) años de edad, para obtener la correspondiente  tarjeta de extranjería.    

Parágrafo 3o.  El extranjero al cumplir la edad de dieciocho (18) años deberá presentarse al  DAS dentro de los treinta (30) días calendario siguientes para obtener la  cédula de extranjería.    

Parágrafo 4o.  Para los efectos previstos en este artículo, podrán los extranjeros solicitar  su registro en cualquier momento sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar.    

Artículo 64. Los extranjeros que  deban registrarse ante el DAS se identificarán dentro del territorio nacional  con su tarjeta o cédula de extranjería. Los titulares de permiso de ingreso, de  visa temporal exenta de registro, de cortesía y de negocios se identificarán  con su pasaporte vigente.    

Los titulares de las visas  diplomáticas, oficial, de servicio y de servicio especial, se identificarán con  el carné que expide la Dirección General del Protocolo del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 65. Los extranjeros que  deban registrarse, comunicarán al DAS sobre cualquier cambio de residencia,  domicilio o actividad, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a  la ocurrencia del cambio.    

Artículo 66. El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, a través de la Dirección de Extranjería, la  División de Migración y Documentación por delegación de aquélla, las  Direcciones Seccionales y los Puestos Operativos podrán expedir salvoconductos  que serán de dos clases:    

1. Salvoconducto para salir del  país, válido hasta por un mes, en los siguientes casos:    

a) Cuando al extranjero se le haya  vencido el término de permanencia autorizada, previo cumplimiento de las  sanciones pecuniarias a que hubiere lugar;    

b) Cuando el extranjero sea  deportado, expulsado o extraditado;    

c) Cuando el extranjero se le haya  cancelado las visa en los términos de este Decreto.    

2. Salvoconducto para permanecer  en el país en los siguientes casos:    

a) El extranjero que deba tramitar  la obtención o el cambio de visa, hasta por tres (3) meses prorrogables por un  mes mas;    

b) Al extranjero que deba  permanecer en el país en libertad provisional o libertad condicional, hasta  tanto se le defina la situación jurídica;    

c) Al extranjero que deba  permanecer en el país hasta tanto se le decida su situación administrativa.    

Artículo 67. Las autoridades  judiciales, administrativas, de policía y de instrucción comunicarán al DAS y  al Ministerio de Relaciones Exteriores la iniciación de procesos contra  extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo,  el Ministerio de Justicia comunicará sobre la expedición de resoluciones de  extradición.    

Los Directores de centros  carcelarios comunicarán sobre el ingreso o salida de extranjeros de dicho  centro.    

Artículo 68. Todo empleador o  contratante de un extranjero deberá exigirle la presentación de la cédula de  extranjería e informar por escrito al DAS sobre su vinculación dentro de los 30  días calendario siguientes a la iniciación de labores. Se exceptúa de este  último requisito los contratantes o empresarios de espectáculos públicos,  culturales o deportivos cuando la permanencia se limite a las respectivas  presentaciones, en cuyo caso exigirán la visa correspondiente e informarán al  DAS con antelación a la realización del espectáculo.    

No obstante, cuando se trate de  extranjeros cuya situación no esté prevista en el inciso anterior, el empleador  o contratante deberá exigir la presentación de la respectiva visa e informar al  DAS dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de labores.    

Artículo 69. El titular de una  visa que deba registrarse, concedida en consideración a la existencia de un  contrato, así como su empleador o contratante deberán comunicar por escrito al  DAS la terminación del contrato por cualquier causa, dentro del mes siguiente a  la fecha de su terminación.    

Parágrafo. Todo contrato deberá  incluir una cláusula incondicional de regreso en la que el empleador o  contratista se comprometa con el gobierno a pagar el pasaje de regreso del  extranjero y de su familia si fuere el caso, al país de origen o de última  residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.    

Artículo 70. El extranjero deberá  ejercer la profesión u oficio autorizado en la visa. El Ministerio de  Relaciones Exteriores, de manera directa, o a través de las Direcciones  Seccionales del DAS, podrá efectuar su cambio previo cumplimiento de los  requisitos establecidos al efecto. Dicha autorización deberá ser comunicada por  escrito al DAS por el extranjero dentro de los treinta (30) días siguientes al  cambio.    

El extranjero no podrá ejercer  dentro del país más de una (1) profesión u oficio debidamente autorizada en la  visa.    

Artículo 71. En hoteles, pensiones  o sitios de hospedaje se llevará un registro de extranjeros con numeración  continua en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos,  nacionalidad y documento de identidad, profesión, lugares de procedencia y  destino y fechas de llegada y salida.    

Parágrafo. Estos establecimientos  enviarán diariamente al DAS el registro de extranjeros, sin perjuicio de la revisión  que pueda efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.    

Artículo 72. Todo extranjero  deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser  requerido mediante escrito por el Director de Extranjería o los Directores  Seccionales del DAS en los términos señalados en la correspondiente citación.    

SECCION  IV    

CONTROL SOBRE LOS MEDIOS DE  TRANSPORTE INTERNACIONAL    

Artículo 73. Para los fines de  este Decreto, se consideran empresas transportadoras, las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras que se dedican al transporte internacional  de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.    

Artículo 74. Todos los medios de  transporte internacional de pasajeros que lleguen al territorio nacional o salgan  de él, quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el  objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles por este Decreto,  a los pasajeros y tripulantes que transporte.    

Artículo 75. El capitán,  comandante o responsable de un medio de transporte internacional, aéreo,  marítimo o terrestre y de las empresas, compañías o agencias consignatarias de  un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y  transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias, debiendo  para tal efecto cumplir con las disposiciones de este Decreto.    

Artículo 76. La inspección y  control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte  marítimo, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente  habilitado a dichos efectos.    

Artículo 77. Si al efectuarse el  control de entrada la autoridad migratoria procede al rechazo o inadmisión de un pasajero según las causales establecidas  en este Decreto, la empresa transportadora o en su defecto la agencia  propietaria o consignataria o su representante, quedará obligada a retornarlo  por su cuenta al país de procedencia o de origen o a un tercer país que lo  acepte.    

De no ser posible el retorno  inmediato, los responsables asumirán los gastos de permanencia que se generen.    

Artículo 78. En caso de  incumplimiento por parte de la empresa de la obligación mencionada en el  artículo precedente, las autoridades competentes podrán impedir la salida del  territorio nacional del medio de transporte correspondiente, hasta tanto la  empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.    

Artículo 79. Las empresas de  transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:    

1. Presentar la lista de pasajeros  y tripulantes oportunamente, incluyendo la información que se establezca por  vía reglamentaria.    

2. No transportar pasajeros sin la  presentación de la documentación requerida y con el visado cuando así  corresponda.    

3. Velar porque los tripulantes y/o  personal de la dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin  la debida autorización.    

4. Poner a disposición de las  autoridad migratoria competente y entregar la documentación correspondiente de  los extranjeros o nacionales, deportados o devueltos que arriben al país.    

5. No permitir el desembarco de  pasajeros en una escala técnica salvo que se encuentren expresamente  autorizados por la autoridad migratoria.    

Artículo 80. El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar acuerdos con las empresas  transportadoras con el objeto de que éstas transporten a un costo preferencial,  extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de  visa.    

SECCION  V    

SALIDA    

Artículo 81. Para salir del país,  las personas deberán presentar a la autoridad migratoria:    

1. Pasaporte vigente o documento  de viaje válido que lo reemplace.    

2. Visa o permiso vigente, según  el caso.    

3. Cédula o tarjeta de extranjería  vigente cuando así corresponda.    

4. Salvoconducto en los casos establecidos  en este Decreto.    

5. Prueba de la cancelación de la  sanción pecuniaria impuesta, cuando la causal invocada sea diferente de las  previstas por los literales d) y e) del numeral 1o.  del artículo 83.    

Artículo 82. Con excepción de los visitantes,  las salida del país de los menores extranjeros se regirá por las disposiciones  del Decreto 2737 de 1989  o la norma que lo reemplace y demás disposiciones complementarias.    

CAPITULO V    

SECCION  PRIMERA    

SANCIONES    

Artículo 83. El Director de  Extranjería y los Directores Seccionales del DAS, el Jefe de la División de  Investigaciones, el Jefe de la División de Migración y Documentación, el Jefe  de la Unidad de Migración del Aeropuerto Eldorado y  los Jefes de Puestos Operativos por delegación, podrán imponer las sanciones  descritas a continuación, mediante resolución motivada contra la cual proceden  los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo:    

1. Multas de medio (1/2) hasta  cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a quienes incurran en  las siguientes faltas:    

a) No dar aviso del cambio de  residencia, domicilio o actividad dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes;    

b) No presentarse al registro  cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes al ingreso al país o al otorgamiento de la visa, según  corresponda;    

c) Negarse reiteradamente a  presentarse, a pesar de haber sido requerido por escrito;    

d) Incurrir en permanencia ilegal;    

e) No solicitar el salvoconducto  cuando se requiera;    

f) No solicitar la tarjeta de  Extranjería para los menores extranjeros dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al cumplimiento de los siete (7) años de edad;    

g) No efectuar el cambio de  tarjeta de extranjería a cédula de extranjería dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a su vencimiento;    

h) Incumplir las obligaciones establecidas  en este Decreto para los dueños o administradores de hoteles o sitios de  hospedaje;    

i) Ingresar o salir del país sin  el cumplimiento de los requisitos legales.    

j) Ejercer profesión, ocupación u  oficio distinto al autorizado;    

k) Propiciar o favorecer la  permanencia ilegal de extranjeros en el país;    

I) Desarrollar actividades  remuneradas sin estar autorizado para ello;    

m) Celebrar contratos comerciales  con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

2. Multas de cinco (5) a doce (12)  veces el salario mínimo legal mensual vigente por cada extranjero, a la persona  natural o jurídica que contrate o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento  de los requisitos legales.    

3. Multas de cinco (5) a doce (12)  veces el salario mínimo legal mensual vigente, por cada pasajero a las empresas  de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, o a las agencias  propietarias o consignatarias que incurran en las siguientes faltas:    

a) Transportar pasajeros sin la  documentación legal correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la  empresa de devolverlos por su cuenta, cuando las autoridades de migración no  autoricen el ingreso;    

b) No poner a disposición de las  autoridades de migración u omitir la entrega de la documentación correspondiente  de los extranjeros o nacionales deportados o devueltos;    

c) No presentar la lista de  pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por  la autoridad migratoria;    

d) Incumplimiento de las demás  obligaciones contenidas en el Capítulo IV, Sección  Cuarta de este Decreto.    

4. Multas de cinco (5) a quince  (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de las demás  sanciones legales, a la empresa de transporte aéreo, terrestre, marítimo,  fluvial o a la agencia propietaria o consignataria, que facilite el ingreso o  la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.    

Artículo 84. Para la graduación de  las multas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la  renuncia del infractor.    

En los casos en que se presente  caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado, podrá exonerarse al  infractor, mediante resolución motivada de la respectiva sanción pecuniaria,  conminándolo mediante amonestación escrita.    

Artículo 85. Cuando una persona  natural o jurídica, nacional o extranjera, se negare a cancelar la multa  impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de  conformidad con la ley.    

SECCION  SEGUNDA    

DEPORTACIÓN    

Artículo 86. Sin perjuicio de las  sanciones legales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional  el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:    

1. Haber ingresado al país sin el  cumplimiento de las normas que reglamentan su ingreso.    

2. Haber sido multado por el DAS  dos (2) o más veces y ser renuente a la cancelación.    

3. Encontrarse en permanencia  ilegal en los términos de este Decreto.    

4. Obtener visa mediante fraude o  simulación, formular declaración falsa o presentar documentos que induzcan a  error a las autoridades migratorias para su ingreso, legalización, control y  registro.    

5. No cambiar la visa o no  solicitar la visa cuando estuviere en la obligación de hacerlo o desarrollar  una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de  ingreso.    

6. Incurrir en alguna de las  causales 3, 4, 6, 7, 8, 10 o 11 del artículo 60 de este Decreto.    

Artículo 87. El Director de  Extranjería o los Directores Seccionales del DAS mediante resolución motivada  podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de  las causales establecidas en el artículo precedente.    

Contra este acto administrativo  proceden los recursos de la vía gubernativa que se concederán en el efecto  suspensivo.    

Artículo 88. El extranjero que  haya sido deportado sólo podrá ingresar de nuevo al territorio nacional una vez  transcurrido el término que establezca la resolución respectiva.    

SECCION  TERCERA    

EXPULSIÓN    

Artículo 89. La Dirección de  Extranjería del DAS sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa  investigación podrá ordenar mediante resolución motivada, la expulsión del  territorio nacional del extranjero que esté incurso en cualquiera de las  causales mencionadas a continuación:    

1. Haber sido condenado a pena de  prisión cuya sentencia no contemple como asesoría la expulsión del territorio  nacional.    

2. Intervenir o realizar actos que  atenten contra la existencia y seguridad del Estado o que perturben el orden  público.    

3. Haber incurrido en conductas  que, a juicio de la autoridad migratoria califican al extranjero como peligroso  para la seguridad nacional o la tranquilidad social.    

4. Dedicarse al comercio o tráfico  ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.    

5. Comerciar ilícitamente con  armas o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, o participar directa  o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.    

6. Regresar al país antes del  término que decida la resolución de deportación.    

7. Haber sido condenado por  delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país.    

8. Quienes encontrándose en el  país propicien el ingreso de otros extranjeros con falsas promesas de contrato,  suministro de visa o documento de entrada o permanencia.    

Parágrafo. Contra el acto  administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de  la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.    

Artículo 90. Cuando la expulsión se  decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de  Extranjería, los Directores Seccionales y los Jefes de Puestos Operativos del  DAS mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las  comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho  judicial que dictó la medida. Contra este acto administrativo no procede ningún  recurso.    

Artículo 91. El extranjero  afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa autorizada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Transcurrido un término no menor a  cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.    

SECCION  CUARTA    

MEDIDAS COMUNES PARA LA  DEPORTACIÓN Y LA EXPULSIÓN    

Artículo 92. La deportación o  expulsión se comunicará a las Direcciones Seccionales y Puestos Operativos del  DAS. Copia del acto administrativo se enviará a la División de Visas del  Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro  en sus archivos.    

Artículo 93. El extranjero que sea  objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido  preventivamente o sometido a vigilancia por las autoridades migratorias, cuando  por sus antecedentes o mala conducta fuere considerado un individuo peligroso o  cuando se presuma que intentará eludir su cumplimiento.    

Artículo 94. La no comparecencia  del extranjero no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación  y de expulsión. Con todo, la Dirección de Extranjería y las Direcciones  Seccionales del DAS, adelantarán todas las diligencias necesarias para que el  acto administrativo de deportación y expulsión previsto en este Decreto sea  notificado en legal forma.    

Artículo 95. Las autoridades  migratorias colombianas podrán poner a disposición de las autoridades del país  de origen, del último domicilio o el país que lo acoja, al extranjero afectado  por la deportación o la expulsión.    

Artículo 96. La deportación o  expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 97. El Ministerio de  Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos consulares que se  causaran en razón de la expedición de las visas previstas en el presente Decreto,  a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Así mismo, el DAS establecerá el  valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de los  documentos, de conformidad con la competencia que le confiere este Decreto, a  favor del Fondo Rotatorio del DAS.    

Artículo 98. Los funcionarios  consulares deberán exigir la presentación del interesado para la expedición de  la visa.    

Artículo 99. Los funcionarios  diplomáticos y consulares de la República deberán rendir informes sobre las  visas otorgadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las  instrucciones que éste imparta para el debido control.    

Parágrafo. El Departamenío  Administrativo de Seguridad, DAS, podrá solicitar al Ministerio de Relaciones  Exteriores información sobre las visas otorgadas dentro y fuera del territorio  nacional.    

Artículo 100. Las visas expedidas  al amparo de los Decretos anteriores al presente, mantendrán su vigencia para  su cambio y cancelación y deberán regularse por las disposiciones de este Decreto.    

Artículo 101. Todo documento  proveniente del exterior deberá ser traducido y autenticado ante el respectivo  funcionario consular de la República.    

Artículo 102. Contra los actos  administrativos expedidos en virtud de este Decreto proceden los recursos de la  vía gubernativa en los términos contemplados en el Código Contencioso  Administrativo.    

Artículo 103. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2241 de 1993  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogoíá, D.C., a los 22 días de  diciembre de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Relaciones Exteriores,    

                    Rodrigo Pardo García‑Peña.    

Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS,    

                      Ramiro Bejarano Guzmán.              

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