DECRETO 2257 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2257 DE 1995     

(diciembre 22)    

por el cual se ordena la emisión de títulos de  deuda pública interna de la nación, títulos de tesorería‑TES-clase B.    

Nota: Modificado por  el Decreto 601 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso e  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 8o. de la Ley 224 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4o. y 6o. de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  títulos de tesorería‑TES-Clase B, para sustituir los títulos de Ahorro  Nacional‑TAN‑, obtener recursos para financiar apropiaciones del  presupuesto general de la nación, y efectuar operaciones temporales de  tesorería del Gobierno Nacional;    

Que el artículo 8o. de la Ley 224 de 1995 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir títulos de tesorería TES clase B con base  en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: No contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el presupuesto general de la nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al presupuesto  general de la nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  presupuesto general de la nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá de decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas.    

Que en cumplimiento de las disposiciones del  artículo 16 de la Ley 31 de 1992, la  Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras  de los títulos que emite la Nación,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Modificado por el Decreto 601 de 1996,  artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de títulos de deuda interna de la Nación, Títulos de  Tesorería-TES-Clase B, hasta por la suma de TRES BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y  TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  ($3.583.578.500.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigencia fiscal de 1996.    

Texto inicial: “Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos  de deuda pública interna de la Nación, título de tesorería TES clase B, hasta  por la suma de Tres Billones Doscientos Mil Millones de pesos  ($3.200.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones  del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal de 1996.”.    

Artículo 2o. Modificado por el Decreto 601 de 1996,  artículo 2º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de títulos de deuda interna de la Nación, Títulos de  Tesorería-TES-Clase B, hasta por la suma de QUINIENTOS MIL MILLONES DE  PESOS($500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de .tesorería, los cuales contarán con las mismas  condiciones financieras establecidas en el art. cuarto del presente Decreto,  con excepción del plazo, el cual será inferior a un (1) año. Así mismo la  autorización conferida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos  Títulos de tesorería-TES, Clase B para reemplazar los que se amorticen por  redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Texto inicial: “Ordénase  la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de títulos de  tesorería‑TES‑clase B, hasta por la suma de Trescientos Mil  Millones de pesos ($300.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales contarán con las  mismas condiciones financieras establecidas en el artículo cuarto del presente decreto,  con excepción del plazo, el cual será inferior a un (1) año. Así mismo, la  autorización conferida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos  títulos de tesorería‑TES, clase B para reemplazar los que se amorticen  por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.”.    

Artículo 3o. De acuerdo con la situación de  Tesorería y el programa anual de caja del Presupuesto General de la Nación, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería,  determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya  lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.    

Artículo 4o. Los títulos de Tesorería‑TES‑Clase  B, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes  características financieras y condiciones de emisión y colocación, así:    

Nombre de los títulos: Títulos de Tesorería‑TES‑Clase  B.    

Moneda de denominación: Moneda legal colombiana.    

Moneda de pago de principal e intereses: Moneda  legal colombiana.    

Compra: Con descuento o prima sobre su valor  nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejados mediante los  sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de conformidad con el presente decreto.    

Forma de los títulos: Serán títulos a la orden,  libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses  también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra  anticipada.    

Denominación de los títulos: Denominación mínima  será de Quinientos Mil Pesos ($500.000), y para sumas adicionales en múltiplos  de Cien Mil Pesos ($100.000).    

Plazo: Se determinará con sujeción a las  necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.    

Tasa de interés: Las tasas máximas de rentabilidad  efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las  directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Lugar de colocación: Mercado de capitales  colombiano.    

Forma de colocación: Podrán ser colocados en el  mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas,  según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con este fin  podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas para  el efecto. Se entiende como colocación directa los siguientes eventos: La  entrega de los títulos de tesorería‑TES‑Clase B a los acreedores de  la Nación para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos lo  consientan y, las colocaciones privadas de títulos de tesorería‑TES‑clase  B.    

Artículo 5o. Los títulos de tesorería‑TES‑Clase  B, podrán ser administrados por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco  de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, los contratos  necesarios para la agencia, edición, administración o servicio de los  respectivos títulos.    

Artículo 6o. El monto de títulos de tesorería‑TES‑clase  B que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas  presupuestales correspondientes a la vigencia de 1996, se entenderá agotado el  31 de diciembre de 1997.    

Artículo 7o. Las emisiones de los títulos de  tesorería‑TES‑clase B, así como los cupones que representan los  rendimientos de los mismos, podrán ser depositados y administrados en depósitos  centralizados de valores. En el evento en que el inversionista requiera  materializar el principal o el cupón por emisión inicial o posterior, deberá  sufragar el costo respectivo, que será determinado por Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 8o. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende  cumplido, con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de  conformidad con la Ley 185 de 1985, y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 díás de  diciembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Guillermo Perry Rubio.              

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