DECRETO 2253 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2253 DE 1995    

(diciembre 22)    

por el cual se adopta el  reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros  periódicos, originados en la prestación del servicio público educativo, por  parte de los establecimientos privados de educación formal y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 529 de 2006,  por el Decreto 2279 de 1999,  por el Decreto 2878 de 1997,  por el Decreto 1176 de 1997,  por el Decreto 2064 de 1996  y por el Decreto 1203 de 1996.    

Nota  3: Ver Resolución 11951  de 2013. M. de Educación Nacional.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las conferidas por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1o. Los establecimientos  educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus  niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de  tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la  prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el  presente reglamento.    

La definición y autorización de  matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte  integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los  términos del artículo 14 del Decreto 1860 de 1994.    

Para los efectos del presente  reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 138 y 202 de  la Ley 115 de 1994  son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los  particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los  constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa  autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.2.1.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2o. El cobro de tarifas  de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del  servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será  autorizado por los departamentos y distritos, como autoridades competentes  delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación  Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994,  del Decreto ley 1953  de 1994 y del Decreto 1860 del mismo año. Esta competencia será  ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y de otros actos  administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de  Educación Nacional.    

Las secretarías de educación darán  en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean  necesarias para la debida y correcta aplicación de este reglamento.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.2.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3o. De conformidad con el  artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas,  pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio  educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de  libertad regulada y de libertad vigilada.    

El régimen controlado establecido  por el mismo artículo es de aplicación excepcional.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.2.2.1.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4o. Para efectos de la  aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:    

1. Valor de Matrícula: Es la suma  anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la  vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento  educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.    

Este valor no podrá ser superior  al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento  educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación  de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo 5o. de  este reglamento.    

2. Valor de la Pensión: Es la suma  anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del  alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año  académico.    

Su valor será igual a la tarifa  anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el  Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de  todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos  de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí  determinados.    

El cobro de dicha pensión podrá  hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre,  según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por  el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.    

3. Cobros Periódicos: Son las  sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que  voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte  escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento  educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación  del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.    

4. Otros Cobros Periódicos: Son  las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado,  distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el  reglamento o manual de convivencia, de conformidad con lo definido en el  artículo 17 del Decreto 1860 de 1994,  siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo  dispuesto en los artículos 14 y 15 del mismo Decreto y se deriven de manera  directa de los servicios educativos ofrecidos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.2.1.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5o. Para la aplicación  del presente reglamento, el Consejo Directivo del establecimiento educativo  privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de  la Ley 115 de 1994.    

Adelantará además de manera  directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico,  atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de  los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de  acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados,  que se adopta e incorpora para que haga parte integral del presente reglamento  y se anexa a mismo.    

Inciso  modificado en lo pertinente por el Decreto 1176 de 1997,  artículo 2º. El Manual así incorporado será revisado y  ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas  las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida  coordinación con las secretarías de educación departamentales y distritales y  la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados  que agrupen el mayor número de afiliados. La primera revisión deberá efectuarse  y comunicarse a más tardar el treinta (30) de abril de 1997.    

Nota 1, artículo 5º: Ver artículo 2.3.2.2.1.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra Benitez.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 6o. Todos los  establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en  la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de  contabilidad generalmente aceptados. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.1.6.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO II    

DEL REGIMEN DE LIBERTAD  VIGILADA    

Artículo 7o. De conformidad con el  artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo  privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene  prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le  permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos  de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte  clasificado, de acuerdo con este reglamento.    

Para la determinación de las  tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los  criterios que para el efecto defina el Manual.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.2.2.2.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8o. El establecimiento  educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro  de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y  clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o.  de este reglamento, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores  prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el  Manual.    

Adicionalmente para que los  establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad  vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso  tercero del artículo 5 de éste reglamento, deberán además acreditar que todos  los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o  superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.    

En caso contrario, el  establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de  acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 19 de este reglamento.    

Parágrafo 1o. Constituyen  indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el  Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados  para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento  educativo privado.    

Parágrafo 2o. La categoría de base  es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un  establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad  exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales,  legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.2.2.2.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9o. Modificación en el Decreto 529 de 2006,  artículo 9º. El rector o director del establecimiento educativo privado o  el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis  previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este  reglamento y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del  establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la  misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de  acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se  clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata  el artículo 4 de este reglamento.    

La propuesta de tarifas debe ser  clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y  pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los  criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 7 de  este reglamento. Será presentada a la consideración del Consejo Directivo por  lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres  (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue  ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la  segunda, se llegue a la decisión.    

En el mencionado intervalo, el  Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará  a los padres de familia la propuesta presentada.    

Adoptada la determinación por  parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, será ésta  remitida con toda la documentación exigida en el Manual y copia del acta en la  que consta tal determinación, a la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital de la respectiva jurisdicción, en todo caso, antes de la fecha de  iniciación de la etapa de matrículas de alumnos para el año académico en que se  aplicarán las tarifas, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las mismas,  salvo lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento.    

El requisito de remisión dispuesto  en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que  autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la  clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.    

Servirá igualmente para obtener la  información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le  ha sido delegada a la entidad territorial.    

El acto administrativo será  expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la  respectiva jurisdicción.    

Parágrafo. Los rangos de tarifas  para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados  previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.    

Nota 1, artículo 9º: Ver artículo 2.3.2.2.2.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2, artículo 9º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra  Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 10. Los establecimientos  educativos privados que por primera vez presten el servicio público educativo,  deberán ingresar al régimen de libertad vigilada.    

Para este efecto la evaluación y  clasificación del establecimiento educativo privado la hará el rector o  director de acuerdo con el Manual, atendiendo los criterios del artículo 202 de  la Ley 115 de 1994  y lo que se haya definido en el proyecto educativo institucional que  provisionalmente debe adoptarse según lo dispuesto en el último inciso del  artículo 16 del Decreto 1860 de 1994.    

La propuesta de tarifas debe ser  clara, inequívoca y determinada y será remitida a la correspondiente Secretaría  de Educación Departamental o Distrital, junto con la documentación exigida en  el Manual y con el proyecto educativo institucional adoptado provisionalmente.    

La aprobación de tarifas se  efectuará en el mismo acto administrativo que conceda la autorización oficial  para prestar el servicio público educativo, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 115 de 1994  y en el artículo 45 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Artículo 11. Los establecimientos  educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada,  podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico  inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.  (Nota:  Ver artículo 2.3.2.2.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 12. Para el cobro  periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los  otros cobros periódicos definidos en el artículo 4°. de este reglamento, los  establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada  tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios,  debidamente justificado. (Nota: Ver artículo 2.3.2.2.2.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

DEL REGIMEN DE LIBERTAD  REGULADA.    

Artículo 13. Ver adición en el Decreto 529 de 2006,  artículo 9º. Decreto De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  el régimen de libertad regulada es el aplicable al establecimiento educativo  privado que previa evaluación y clasificación de sus servicios efectuada en los  términos del presente reglamento, le permite poner en vigencia las tarifas de  matrículas y pensiones, con el sólo requisito de comunicarlas a la Secretaría  de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con  sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para la  matrícula de alumnos para el año académico en que se aplicarán, salvo que sean  objetadas en los términos legales y reglamentarios.    

Artículo 14. Ver adición en el Decreto 529 de 2006,  artículo 9º Para que los establecimientos educativos privados puedan  acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas  y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y  acompañar el estudio de costos correspondiente.    

Para efectos del estudio de costos  deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen  parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.    

Sólo podrán acceder al régimen de  libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan  aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada,  podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico  inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente reglamento.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.3.2.2.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 15. El rector o director  del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo,  si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos,  de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la  consideración del Consejo Directivo del establecimiento, junto con los  correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los  conceptos de que trata el artículo 4o. de este reglamento.    

La propuesta de tarifas debe ser  clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del  Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un  intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera  de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de  soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.    

En el mencionado intervalo, el  Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a  los padres de familia la propuesta presentada.    

El estudio de costos y la propuesta de tarifas  correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del  establecimiento educativo privado, por mayoría y con  el voto afirmativo de los representantes de los padres de familia  en dicho órgano del Gobierno Escolar. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de marzo de 1998. Expediente: 4665.  Actor: Jaime Leal González. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Aprobados éstos, serán remitidos  por el rector o director del establecimiento a la Secretaría de Educación  Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días  calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de  toda la documentación exigida en el Manual, de la copia del acta del Consejo  Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha  prevista para el inicio del año académico.    

El requisito de remisión dispuesto  en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que  autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen de  libertad regulada y la tarifa correspondiente, de acuerdo con los dispuesto en  el artículo 28 de este reglamento.    

Servirá igualmente para obtener la  información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le  ha sido delegada a la entidad territorial.    

El acto administrativo será  expedido por el Secretario de Educación Departamental o Distrital de la  respectiva jurisdicción.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.3.2.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 16. Ver adición en el Decreto 529 de 2006,  artículo 9º Las secretarías de educación departamentales y distritales  disponen hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir del  recibo de la comunicación de la propuesta del establecimiento educativo, para decidir  sobre la misma, pudiendo objetarla.    

Recibida la solicitud la  respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, hará la  evaluación pertinente y solicitará al peticionario, si fuere el caso, las  informaciones y documentos aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad  con los dispuesto en el artículo 12o. del Código Contencioso Administrativo.    

En firme la objeción, el  establecimiento educativo privado deberá permanecer en el régimen de libertad  vigilada, salvo que la objeción se fundamente en alguna de las infracciones  señaladas en el artículo 19 de este reglamento, caso en el cual quedará  sometido al régimen controlado.    

La no objeción en tiempo  constituye silencio administrativo positivo, en los términos definidos por el  Código Contencioso Administrativo, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de este  mismo reglamento.    

Artículo 17. Para el cobro  periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los  otros cobros periódicos definidos en el artículo 4° de este reglamento, los  establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada  tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios,  debidamente justificado. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.2.3.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

DEL REGIMEN CONTROLADO    

Artículo 18. De conformidad con el  artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para  efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por  sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación  Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia  de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en este  reglamento.    

La autoridad competente definida  en el artículo 2° del presente reglamento, fijará las tarifas a los establecimientos  educativos sometidos a este régimen.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.3.2.2.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 19. Los establecimientos  educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o  varias de las siguientes infracciones:    

a) Falsedad en la información  suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno  de los regímenes ordinarios;    

b) Incumplimiento de los  requisitos y criterios señalados en el presente reglamento para adoptar uno de  los regímenes ordinarios;    

c) Cobro de tarifas de matrículas,  pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las  secretarías de educación departamentales y distritales;    

d) Cuando dejen de existir las  condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación  del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen  de libertad regulada;    

e) Cuando al someterse al proceso  de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance  el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los  indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la  dispuesta como mínima para dicha categoría.    

Parágrafo. Si como consecuencia de  la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el  establecimiento educativo privado, ocurriere que la tarifa anual comprendida en  ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultare  superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo  con el Manual, deberá ingresar al régimen controlado.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.3.2.2.4.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 20. La sanción de  sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado,  será impuesta por el Gobernador o Alcalde Distrital e implica que las tarifas de  matrículas y pensiones que puede aplicar durante el ano académico en curso y  mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha  autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio  de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de este  reglamento.    

Estas tarifas se cobrarán a partir  de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo  privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias  previstas en el artículo 168 de la Ley 115 de 1994.    

La determinación tomada por el  Gobernador o el Alcalde Distrital no es objeto del recurso de apelación ante el  Ministro de Educación Nacional.    

Parágrafo. En todos los casos de  sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el  acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro  de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta  infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que  dieron origen a la infracción.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.3.2.2.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 21. Los establecimientos  educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán  solicitar a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital  autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de  matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y  clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados,  pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto  para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario  de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.    

Dicha solicitud podrá ser  formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el  establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales  d) y e) del artículo 19 de este reglamento. En los demás casos allí  contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos  (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el  calendario académico adoptado.    

La petición al respecto deberá ser  formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el  cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 9 de este reglamento, con  noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula  de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la  inspección previa que considere necesaria la Secretaría de Educación  Departamental o Distrital. Esta inspección deberá efectuarse al menos con  treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento  educativo para iniciar el proceso de matrícula.    

Efectuada la inspección se  autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de  matrículas no sufra alteración alguna.    

Nota 1,  artículo 21: Ver artículo 2.3.2.2.4.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra  Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 22. Modificación en el Decreto 529 de 2006,  artículo 9º El establecimiento educativo privado que por decisión  voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para  el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, deberá comunicar tal  determinación por escrito a la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital de la respectiva jurisdicción, con noventa (90) días calendario de  anticipación a la fecha prevista para la matrícula de alumnos para el año  académico en que se aplicarán las tarifas.    

En tal caso la Secretaría de  Educación Departamental o Distrital de la jurisdicción evaluará y clasificará  al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los  rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos  Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo  correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de este  reglamento.    

Esta clasificación deberá efectuarse  al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el  establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la  Secretaría de Educación Departamental o Distrital no lo hiciere, el rector o  director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el  Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la  correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad  disciplinaria competente.    

El establecimiento educativo  deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero  podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico  siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las  contenidas en el capítulo II del mismo.    

Nota 1,  artículo 22: Ver artículo 2.3.2.2.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra  Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 23. Para el cobro  periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los  otros cobros periódicos definidos en el artículo 4 de este reglamento, los  establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en  cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente  justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.    

No obstante, si el establecimiento  educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los  cobros periódicos, serán autorizados por la Secretaría de Educación  Departamental o Distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta  debidamente justificada.    

Nota 1,  artículo 23: Ver artículo 2.3.2.2.4.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra  Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES Y  VIGENCIA    

Artículo 24. El proyecto educativo  institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del  establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual  de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el  momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una  categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico  determinado.    

La aplicación de la gradualidad  que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenado por la  respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, en el momento de  expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen  ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto  administrativo.    

Nota 1,  artículo 24: Ver artículo 2.3.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 24: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge Parra  Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 25. El reglamento o  manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas  generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas  derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada  caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los  términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los  cobros periódicos. (Nota: Ver  artículo 2.3.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 26. Determinadas las  tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas  publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la  información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las  inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar. (Nota: Ver artículo 2.3.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 27. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 171 de la Ley 115 de 1994  en armonía con el artículo 61 del Decreto 1860 de 1994,  los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones  de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente  reglamento y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a  lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.2.343. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 28. Los actos  administrativos a que se refieren los artículos 9,15,20 y 22 de este  reglamento, serán expedidos por las secretarías de educación departamentales y  distritales, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo  privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y  cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada. (Nota: Ver artículo 2.3.2.3.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 29. Las secretarías de  educación departamentales y distritales podrán integrar comisiones asesoras y  consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de  establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que  regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos  establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo. (Nota: Ver artículo 2.3.2.3.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 30. De conformidad con lo  dispuesto en la Ley 60 de 1993,  las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este reglamento a los  alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán  también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios  que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos  del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. (Nota: Ver artículo 2.3.2.3.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 31. Transitorio. Para el  año académico de 1996, los establecimientos educativos privados de calendario  «A», sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%) las tarifas de  matrículas y pensiones con respecto a las que adoptaron en 1995.    

Si estos establecimientos  adoptaron y aplicaron tarifas de matrículas y pensiones para el año académico  de 1996, superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas  en todo a este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono  a favor del contratante del servicio educativo, del mayor valor que se haya  cobrado por tales conceptos.    

No obstante lo dispuesto en el  inciso primero de este artículo, a partir de la vigencia del presente decreto,  todos los establecimientos educativos privados del país deberán iniciar su  proceso de evaluación y clasificación de acuerdo con lo establecido en este  reglamento y en el Manual, de tal manera que puedan ajustar las tarifas de las  matrículas y pensiones, a partir del mes de marzo de 1996, cuando a ello  hubiere lugar y si lo juzgan conveniente, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.    

En atención a lo previsto en los  artículos 9,15 y 22 de este reglamento, la determinación al respecto deberá ser  comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital  correspondiente, a más tardar el 29 de febrero de 1996. De lo contrario, continuarán  vigentes por lo que resta del año académico, las tarifas de matrículas y  pensiones ya adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este  artículo.    

Parágrafo lo. Para el año de 1996,  no obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del presente  reglamento, los establecimientos educativos privados que al evaluarse y  clasificarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, cumplan  con los criterios y requisitos específicamente señalados en el Manual para tal  circunstancia, podrán ingresar directamente al régimen de libertad regulada a  partir del mes de marzo de 1996.    

En este evento, la comunicación  correspondiente deberá remitirse a la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital respectiva, dentro del plazo determinado en el inciso 4 de este  artículo y sólo podrán aplicar las tarifas que adopten, vencido el término  legal de sesenta (60) días dispuesto en los artículos 202 de la Ley 115 de 1994  y 13 de este reglamento, salvo que dentro de éste término sean objetadas.    

Parágrafo 2o. Los establecimientos  educativos privados que dentro del plazo fijado en el inciso 4 de este  artículo, manifiesten su voluntad de acogerse al régimen controlado para el  cobro de matrículas y pensiones, sólo podrán modificarlas después de recibir la  respuesta correspondiente de la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital respectiva, sobre la clasificación efectuada y las tarifas que le han  sido autorizadas. En todo caso las secretarías deberán proceder a clasificar y  autorizar las tarifas a dichos establecimientos, a más tardar el 30 de abril de  1996.    

Artículo 32. El presente Decreto  rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 3486 de 1981,  2542 de 1991  y 2339 de 1993  y las Resoluciones 7349 de 1993, 8480 de 1994 y 2380 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  los 22 de diciembre de 1995.    

                                                                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional    

                      María Emma  Mejía Vélez.    

               

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