DECRETO 2244 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2244 DE 1995    

(diciembre 22)    

por el cual se  aprueba el Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995, de la Junta  Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se le concede  aprobación parar realizar inversiones mediante la constitución de filiales.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial  de la conferida en el artículo 237 del Decreto 663 de 1993,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  Aprobar el Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995, emanado de la  Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuyo texto  es el siguiente:    

CAJA DE CREDITO  AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO    

JUNTA DIRECTIVA    

ACUERDO No. 931  DE 1995    

(diciembre 20)    

por el cual se  reglamenta el régimen de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero en la constitución de filiales y se autorizan unas inversiones.    

La Junta  Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en ejercicio de  sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 237 del  Decreto 663 de 1993,  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y,    

CONSIDERANDO:    

Que la  Superintendencia Bancaria mediante oficio 92006729‑3 del 20 de marzo de  1990, puntualizó su criterio a propósito del aseguramiento de los riesgos de  sus operaciones y bienes por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero,  posición reiterada según Resoluciones 1864 del 21 de mayo de 1992,4558 del 4 de  noviembre de 1992, oficio 9510853‑2 del 31 de marzo de 1995 y Resolución  1229 del 7 de Junio de 1995, entro otros.    

Que la  Superintendencia Bancaria en oficios 93003157‑9 de junio 3 de 1993,  93003157‑19 del 18 de agosto de 1993, entre otros, solicitó la separación  de la actividad aseguradora de las restantes actividades de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero y la estructuración de un patrimonio separado con  autonomía patrimonial.    

Que, la Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitó a la Superintendencia Bancaria  concepto para la constitución de filiales y ésta por oficios 93003157‑59  del 9 de febrero de 1994 reiterado por oficios 93003157‑47 del 8 de julio  de 1994 y 95037703-0‑147‑31 del 17 de Noviembre de 1995 indicó  “sobre el particular, este Despacho, debe precisar que no advierte  objeción para la constitución de una sociedad filial de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de desarrollar la actividad  aseguradora, la cual, en todo caso, se sujetará a los requisitos señalados en  la ley para el establecimiento y operación de una entidad aseguradora, además  de los propios definidos para este tipo de inversión en el artículo 237 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.    

Que según el  artículo 110, numeral 4° del Decreto 663 de 1993,  las “inversiones” realizadas por establecimientos bancarios “en  instituciones financieras o en entidades aseguradoras” en cuyo capital no  tengan capacidad legal para participar como operación propia de su objeto  social» serán enajenadas dentro de los seis (6) meses a su adquisición.    

Que de  conformidad con el artículo 236 del Decreto 663 de 1993,  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en su carácter de Sociedad  Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de las actividades propias del objeto  social cumplirá además de las inherentes a un establecimiento bancario las  correspondientes a una compañía aseguradora según las normas legales sobre la  materia.    

Que en los  términos del artículo 237 del Decreto 663 de 1993,  “la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que,  mediante reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del  Gobierno Nacional constituya filiales, en las cuales podrán participar  entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u  otros que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas  deberán obedecer, en su estructuración y manejo, cuando ello fuere viable de la  junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas  políticas de descentralización y equilibrio regional”.    

Que, la Asamblea  General de Accionistas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 1995 autorizó la constitución  mediante inversión de las entidades aseguradoras filiales en el área o ramo de  negocios de seguros de vida y de seguros generales y otorgó a la Junta  Directiva y a la Presidencia facultades para determinar el monto de la  inversión, la participación de capital de la entidad en cada sociedad filial,  la selección y escogencia de los restantes cuatro accionistas, las condiciones  de su participación y para adelantar, y todas las actividades y gestiones  pertinentes.    

Que, en  consecuencia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, está expresamente  autorizada, tiene capacidad legal para participar como operación propia de su  objeto social en la actividad aseguradora y para invertir en la constitución de  filiales con tal finalidad mediante reglamentación de su Junta Directiva y con  la previa aprobación del Gobierno Nacional.    

ACUERDA;    

Artículo 1o.  Inversiones en Filiales. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con  sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y con la  previa aprobación del Gobierno Nacional, podrá invertir sus recursos en la  constitución de filiales.    

Artículo 2o.  Requisitos. La inversión en filiales se someterá a los siguientes requisitos:    

1. Que la Caja  de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenga capacidad legal para participar  en la constitución de la filial o filiales o en la inversión como operación  propia de su objeto social.    

2. Que la  inversión no se encuentre expresamente prohibida por ley o reglamentos.    

3. Que exista un  estudio sobre la factibilidad de la empresa y las actividades constitutivas de  su objeto social.    

4. Que la  inversión contribuya al desarrollo de las actividades confiadas por la Ley,  Reglamentos y estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o la  complemente o facilite de cualquier manera.    

5. Que para cada  caso específico de inversión exista autorización de la Junta Directiva y la  previa aprobación del Gobierno Nacional.    

Artículo 3o.  Cuantía de la Inversión. La cuantía de la inversión en la constitución de  filiales será determinada por la Junta Directiva con base en los estudios de  factibilidad de la empresa y de sus actividades, las perspectivas de ésta, el  equilibrio económico de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las  recomendaciones del Presidente.    

Artículo 4o.  Modalidad de la Inversión. Las inversiones podrán consistir en dinero o en  especie y en cualquier otra forma susceptible de estimación económica, según  establezca la Junta Directiva y la Presidencia.    

Artículo 5o.  Actividades. Para los efectos previstos en este acuerdo, la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero podrá realizar inversiones mediante la  constitución de filiales cuyas actividades sean compatibles, estén comprendidas  en su objeto social como operación propia, en especial, en las actividades  bancarias y aseguradora, agropecuaria y en todas aquellas confiadas por la ley  y los reglamentos.    

Artículo 6o.  Autorizaciones. Se autoriza al Presidente de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero para constituir por inversión una entidad filial en el área  o ramo de seguros de vida y otra entidad aseguradora filial en área o ramo de  seguros generales y acorde a las siguientes exigencias.    

1. El capital a  invertir y la participación social de la entidad será determinado por la  Presidencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de conformidad  con los requerimientos que sobre el particular parra cada entidad aseguradora  establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas  reglamentarias para la constitución de cada filial.    

2. La filial o filiales  serán Sociedades Anónimas de Economía Mixta del orden nacional y vinculadas al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

3. La Selección  de los socios pertenecientes al sector privado será realizada por la  Presidencia con sujeción a principios de transparencia y equilibrio racional,  preferiblemente de entidades gremiales del sector agropecuario.    

4. El objeto y  actividad de estas entidades será el previsto en el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y las normas legales sobre la materia y definido en el acto  de constitución de cada sociedad.    

5. La  Presidencia de la entidad está autorizada para convenir los términos bajo los  cuales estas nuevas compañías asumirán los negocios que en la actualidad  celebra a través de su Unidad de Seguros, para determinar el monto de la  inversión, la participación de capital en cada sociedad filial, la selección y  escogencia de los restantes cuatro accionistas de preferencia entre entidades  gremiales del sector agropecuario, las condiciones de su participación accionaria  y para adelantar todas las actividades y gestiones pertinentes.    

6. La filial o  filiales deberán observarlos requisitos legales consagrados por el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y sus normas reglamentarias para las entidades  aseguradoras.    

7. El Presidente  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hará los traslados y  adiciones presupuestales pertinentes.    

Artículo 7o.  Vigencia. El presente Acuerdo regirá a partir de su aprobación por el Gobierno  Nacional.    

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre de 1995.    

El Presidente  (Fdo).    

El Secretario  (Fdo).»    

ARTICULO 2o.  Aprobar las inversiones que proyecta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero mediante la constitución de dos (2) sociedades filiales con el carácter  de Sociedades Anónimas de Economía Mixta del orden nacional vinculadas al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto consistirá en las  actividades propias de entidades aseguradoras en las áreas o ramos de seguros  generales y seguros de vida y las cuales deberán observar las exigencias  establecidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las  disposiciones legales, en los términos y para los efectos del artículo 6 del  Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995 que se aprueba y del artículo  237 del Decreto 663 de 1993.    

ARTICULO 3o . El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

                    Gustavo Castro Guerrero.              

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