DECRETO 2244 DE 1995
(diciembre 22)
por el cual se aprueba el Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995, de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y se le concede aprobación parar realizar inversiones mediante la constitución de filiales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 237 del Decreto 663 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Aprobar el Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuyo texto es el siguiente:
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO
JUNTA DIRECTIVA
ACUERDO No. 931 DE 1995
(diciembre 20)
por el cual se reglamenta el régimen de inversiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la constitución de filiales y se autorizan unas inversiones.
La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 237 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y,
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia Bancaria mediante oficio 92006729‑3 del 20 de marzo de 1990, puntualizó su criterio a propósito del aseguramiento de los riesgos de sus operaciones y bienes por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, posición reiterada según Resoluciones 1864 del 21 de mayo de 1992,4558 del 4 de noviembre de 1992, oficio 9510853‑2 del 31 de marzo de 1995 y Resolución 1229 del 7 de Junio de 1995, entro otros.
Que la Superintendencia Bancaria en oficios 93003157‑9 de junio 3 de 1993, 93003157‑19 del 18 de agosto de 1993, entre otros, solicitó la separación de la actividad aseguradora de las restantes actividades de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la estructuración de un patrimonio separado con autonomía patrimonial.
Que, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitó a la Superintendencia Bancaria concepto para la constitución de filiales y ésta por oficios 93003157‑59 del 9 de febrero de 1994 reiterado por oficios 93003157‑47 del 8 de julio de 1994 y 95037703-0‑147‑31 del 17 de Noviembre de 1995 indicó “sobre el particular, este Despacho, debe precisar que no advierte objeción para la constitución de una sociedad filial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el objeto de desarrollar la actividad aseguradora, la cual, en todo caso, se sujetará a los requisitos señalados en la ley para el establecimiento y operación de una entidad aseguradora, además de los propios definidos para este tipo de inversión en el artículo 237 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Que según el artículo 110, numeral 4° del Decreto 663 de 1993, las “inversiones” realizadas por establecimientos bancarios “en instituciones financieras o en entidades aseguradoras” en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar como operación propia de su objeto social» serán enajenadas dentro de los seis (6) meses a su adquisición.
Que de conformidad con el artículo 236 del Decreto 663 de 1993, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en su carácter de Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de las actividades propias del objeto social cumplirá además de las inherentes a un establecimiento bancario las correspondientes a una compañía aseguradora según las normas legales sobre la materia.
Que en los términos del artículo 237 del Decreto 663 de 1993, “la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero está autorizada para que, mediante reglamentaciones de su junta directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional constituya filiales, en las cuales podrán participar entidades nacionales adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura u otros que desarrollen actividades en el sector agropecuario. Esas empresas deberán obedecer, en su estructuración y manejo, cuando ello fuere viable de la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a sanas políticas de descentralización y equilibrio regional”.
Que, la Asamblea General de Accionistas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en sesión extraordinaria del 6 de diciembre de 1995 autorizó la constitución mediante inversión de las entidades aseguradoras filiales en el área o ramo de negocios de seguros de vida y de seguros generales y otorgó a la Junta Directiva y a la Presidencia facultades para determinar el monto de la inversión, la participación de capital de la entidad en cada sociedad filial, la selección y escogencia de los restantes cuatro accionistas, las condiciones de su participación y para adelantar, y todas las actividades y gestiones pertinentes.
Que, en consecuencia, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, está expresamente autorizada, tiene capacidad legal para participar como operación propia de su objeto social en la actividad aseguradora y para invertir en la constitución de filiales con tal finalidad mediante reglamentación de su Junta Directiva y con la previa aprobación del Gobierno Nacional.
ACUERDA;
Artículo 1o. Inversiones en Filiales. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y con la previa aprobación del Gobierno Nacional, podrá invertir sus recursos en la constitución de filiales.
Artículo 2o. Requisitos. La inversión en filiales se someterá a los siguientes requisitos:
1. Que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tenga capacidad legal para participar en la constitución de la filial o filiales o en la inversión como operación propia de su objeto social.
2. Que la inversión no se encuentre expresamente prohibida por ley o reglamentos.
3. Que exista un estudio sobre la factibilidad de la empresa y las actividades constitutivas de su objeto social.
4. Que la inversión contribuya al desarrollo de las actividades confiadas por la Ley, Reglamentos y estatutos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o la complemente o facilite de cualquier manera.
5. Que para cada caso específico de inversión exista autorización de la Junta Directiva y la previa aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 3o. Cuantía de la Inversión. La cuantía de la inversión en la constitución de filiales será determinada por la Junta Directiva con base en los estudios de factibilidad de la empresa y de sus actividades, las perspectivas de ésta, el equilibrio económico de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y las recomendaciones del Presidente.
Artículo 4o. Modalidad de la Inversión. Las inversiones podrán consistir en dinero o en especie y en cualquier otra forma susceptible de estimación económica, según establezca la Junta Directiva y la Presidencia.
Artículo 5o. Actividades. Para los efectos previstos en este acuerdo, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá realizar inversiones mediante la constitución de filiales cuyas actividades sean compatibles, estén comprendidas en su objeto social como operación propia, en especial, en las actividades bancarias y aseguradora, agropecuaria y en todas aquellas confiadas por la ley y los reglamentos.
Artículo 6o. Autorizaciones. Se autoriza al Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para constituir por inversión una entidad filial en el área o ramo de seguros de vida y otra entidad aseguradora filial en área o ramo de seguros generales y acorde a las siguientes exigencias.
1. El capital a invertir y la participación social de la entidad será determinado por la Presidencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de conformidad con los requerimientos que sobre el particular parra cada entidad aseguradora establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas reglamentarias para la constitución de cada filial.
2. La filial o filiales serán Sociedades Anónimas de Economía Mixta del orden nacional y vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. La Selección de los socios pertenecientes al sector privado será realizada por la Presidencia con sujeción a principios de transparencia y equilibrio racional, preferiblemente de entidades gremiales del sector agropecuario.
4. El objeto y actividad de estas entidades será el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas legales sobre la materia y definido en el acto de constitución de cada sociedad.
5. La Presidencia de la entidad está autorizada para convenir los términos bajo los cuales estas nuevas compañías asumirán los negocios que en la actualidad celebra a través de su Unidad de Seguros, para determinar el monto de la inversión, la participación de capital en cada sociedad filial, la selección y escogencia de los restantes cuatro accionistas de preferencia entre entidades gremiales del sector agropecuario, las condiciones de su participación accionaria y para adelantar todas las actividades y gestiones pertinentes.
6. La filial o filiales deberán observarlos requisitos legales consagrados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas reglamentarias para las entidades aseguradoras.
7. El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hará los traslados y adiciones presupuestales pertinentes.
Artículo 7o. Vigencia. El presente Acuerdo regirá a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre de 1995.
El Presidente (Fdo).
El Secretario (Fdo).»
ARTICULO 2o. Aprobar las inversiones que proyecta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante la constitución de dos (2) sociedades filiales con el carácter de Sociedades Anónimas de Economía Mixta del orden nacional vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto consistirá en las actividades propias de entidades aseguradoras en las áreas o ramos de seguros generales y seguros de vida y las cuales deberán observar las exigencias establecidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las disposiciones legales, en los términos y para los efectos del artículo 6 del Acuerdo No. 931 de fecha 20 de diciembre de 1995 que se aprueba y del artículo 237 del Decreto 663 de 1993.
ARTICULO 3o . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Gustavo Castro Guerrero.