DECRETO 2242 DE 1995
(diciembre 22)
por el cual se declarán de reserva minera especial unos yacimientos.
El Presidente de la República de Colombia en uso de las atribuciones que le concede el artículo 8o. del Decreto 2655 de 1988 y
CONSIDERANDO:
Que es facultad del Gobierno Nacional declarar de reserva especial determinados depósitos, yacimientos, minas o áreas potencialmente mineras, con el objeto de que el Ministerio de Minas y Energía directamente o por medio de sus organismos adscritos o vinculados adelante investigaciones mineras.
Que el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS-lleva a cabo en la actualidad trabajos de exploración en busca de metales básicos en varias regiones del país.
Que dentro de tales regiones se ha establecido en forma preliminar la existencia de yacimientos de oro, cobre, molibdeno y asociados que pueden ser de importancia para el desarrollo de la economía nacional y en tal sentido se ha conceptuado sobre la necesidad de constituir una reserva minera de carácter temporal,
DECRETA:
Artículo Primero. Declárase de reserva especial los yacimientos de oro, cobre, molibdeno y asociados, ubicados en los Departamentos de Cauca, Guainía, Nariño, Santander, Tolima, Putumayo y Bolívar, en las áreas descritas por los siguientes vértices:
1.1 Denominación: El Pisno: El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al origen 3W de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
795999.9989
1096999.9978
785999.9989
1096999.9978
785999.9989
1089999.9978
795999.9978
1089999.9978
1.2 Denominación: Naquén, El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al orígen 6E de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
682603.8471
970000.3914
769999.8471
970000.3914
788000.0649
1000000.5974
701000.0649
1000000.5973
682596.0725
991107.3909
1.3 Denominación: Piedrancha-Guachavés. El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al origen 3W de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
620000.00
888999.99
655000.00
888999.99
655000.00
934999.99
620000.00
934999.99
1.4 Denominación: El Infierno: El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al orígen de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
940000.00
860000.01
970000.00
860000.01
970000.00
890000.01
940000.00
890000.01
1.5 Denominación: Costa Pacífica: El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al orígen 3W de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
797880.00
893145.01
797880.00
1004645.01
717880.00
1004645.01
717880.00
893145.01
1.6 Denominación: Vetas, California: El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al orígen de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
1303500.00
1124000.00
1310300.00
1124000.00
1310300.00
1132000.00
1303500.00
1132000.00
1.7 Denominación: Mocoa: El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al orígen 3W de santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
614539.9996
1018150.0092
694539.9996
1018150.0092
694539.9995
1068150.0092
614539.9995
1068150.0092
617849.9974
1058286.0052
636849.9974
1058286.0052
636849.9974
1042286.0052
617849.9974
1042286.0052
617849.9974
1058286.0052
614539.9994
1068150.0092
1.8 Denominación: Galeras, el área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al origen 3W de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
647500.00
957500.01
647500.00
985000.01
612500.00
985000.01
612500.00
957500.01
1.9 Denominación: Sur de Bolívar, El área circunscrita en los siguientes vértices, referidos al origen de Santafé de Bogotá:
NORTE
ESTE
1434700.00
1004100.00
1407100.00
1022800.00
1412200.00
1036800.00
1304600.01
1019900.00
1320065.01
968825.00
1405180.01
929500.00
1439300.01
947500.00
1503800.01
984000.00
1486500.01
1011500.00
Artículo Segundo. La reserva especial tendrá una duración de dos (2) años y los estudios y trabajos a realizarse dentro de dicho término estarán a cargo del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-INGEOMINAS-El Gobierno podrá en cualquier tiempo modificar o eliminar dichas reservas, de acuerdo con los planes de trabajo o con sus resultados, parciales o definitivos.
Artículo Tercero. Es entendido que lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará dejando a salvo las situaciones subjetivas y concretas originadas en la propiedad privada del subsuelo, debidamente reconocida y mientras conserve su validez jurídica, en los actos administrativos tales como licencias, permisos, concesiones o aportes ya perfeccionados y en los casos en que haya lugar a la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 y en su reglamento.
Artículo Cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 22 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar Alvargonzález.