DECRETO 2238 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2238 DE 1995    

(diciembre 21)    

por la cual se dictan  medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal,  especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones.    

Nota: Citado  en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho. Vol. 69 No.  153. LA  VERDAD Y LA JUSTICIA PREMIAL EN EL PROCESO PENAL  COLOMBIANO. Yeison Manco López.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere al artículo 213 de la Constitución Política y en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1900 de 1995,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Presidente de la República,  mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de  1995, declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional;    

Que con posterioridad al 16 de  agosto la situación de orden público se ha agravado como resultado, entre otras  circunstancias, de la acción de la delincuencia organizada y de la subversión  que han generado violencia y alteraciones del orden social, atentando contra la  estabilidad institucional, la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado;    

Que, igualmente, la delincuencia  ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra la seguridad  ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la población, a través  de delitos que vulneran directamente el derecho fundamental a la libertad  personal;    

Que se ha hecho evidente el  peligro de las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida  pública nacional, con el fin de coaccionar a las autoridades;    

Que la acción de la delincuencia  organizada, y de la subversión se ha manifestado en la realización de delitos  atroces como el secuestro y la extorsión, que no solamente menoscaban los  derechos de la víctima sino que deterioran manifiestamente los más preciados  valores de la familia y la sociedad;    

Que resulta indispensable  fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y extorsión,  dotándolas de funciones precisas y acordes con la realidad actual, de tal forma  que mediante la intervención del conjunto de organismos del Estado, se logre  coordinar una política criminal integral que permita controlar los delitos que  atentan contra la libertad individual de las personas;    

Que la lucha contra los referidos  delitos impone la necesidad de crear un mecanismo financiero, encargado de  canalizar la adecuada distribución de los diferentes recursos económicos que se  destinen con esta finalidad;    

Que el especial estado de  indefensión a que quedan sometidos los secuestrados y sus familias, amerita  otorgar garantías que faciliten su intervención dentro de los respectivos  procesos, para defender sus intereses patrimoniales y asegurar el éxito de las  investigaciones judiciales, y    

Que se requiere de la creación de  instrumentos procesales que respondan a las necesidades de la justicia y estén  dirigidos a facilitar el acopio probatorio en los procesos penales que se  siguen contra personas sindicadas de participar en la ejecución de estas formas  de criminalidad;    

DECRETA:    

Artículo 1o.-  Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y demás atentados contra la  Libertad Personal.    

Créase el Consejo Nacional de  Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal-Conase-como órgano asesor, consultivo y de coordinación en  la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial  el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por:    

-Un oficial superior del Ejército  Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa  Nacional;    

-Un delegado personal del Director  del Departamento    

Administrativo de Seguridad;    

-Un delegado personal del Procurador  General de la Nación;    

-Un delegado personal del Fiscal  General de la Nación, y    

-El Director del Programa  Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, quien lo presidirá.    

Parágrafo.- Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto que  se va a tratar, podrá invitar a sus reuniones a funcionarios y personas de  otras entidades del Estado o de instituciones privadas. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-135 de 1996.).    

Artículo 2o.-Funciones  del Director del Programa Presidencial para la lucha contra el delito de  Secuestro. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en  otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra  el Delito de Secuestro, cumplirá las siguientes, en coordinación y con la  asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados  contra la Libertad Personal:    

A. Coordinar las actividades de  las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con  la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad  personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión;    

B. Impartir  directrices de carácter general sobre las actividades de dichos organismos,  así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a desarrollar;    

C. Definir criterios con base en  los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y  almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las  conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el  secuestro y la extorsión y con su contexto socioeconómico;    

D. Llevar un registro de las  personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e  identificación, y enviarlo a todas las notarías del país. Este registro se debe  actualizar, como mínimo una vez al mes.    

E. Elaborar planes y programas que  sirvan para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las  víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad  personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión;    

F. Promover la cooperación  internacional financiera, técnica y judicial, en especial, la que tenga por  finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los  objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de  Secuestro.    

G. Distribuir los recursos humanos  y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos de Acción Unificadas  y de las Unidades que los conforman;    

H. Asesorar al Gobierno Nacional,  cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de  radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se  refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990,  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;    

I. Impartir las directrices y pautas de organización con  el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen  desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos  de Acción Unificada y las Unidades que lo conforman;    

J. Trazar políticas que orienten  el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas;    

K. Velar por el adecuado respeto  al Derecho InternacionalHumanitario;    

L. Disponer la organización,  establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción  Unificada y de las Unidades que los conforman;    

M. Elaborar, en coordinación con  las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como  fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones  judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto,  no se podrá oponer la reserva de la instrucción;    

N. Formar parte del Consejo  Superior de Política Criminal, y    

O. Las  demás que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las  anteriores.    

Parágrafo 1o.-Las  funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio  de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en  materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Nacional de la Policía Judicial.    

Parágrafo 2o.-Sin  perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que  conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial  para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la  información al registro a que se refiere el literal D) de este artículo.    

Parágrafo 3o.-El  servidor público que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las  funciones establecidas en este artículo, o incumpla con la obligación contenida  en el parágrafo 2o. del mismo, incurrirá en falta  sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya  lugar. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996,  salvo las expresiones resaltadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en  la misma Sentencia.).    

Artículo 3o.  Secretaría Técnica. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el  Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro  y el Conase contará con una Secretaría Técnica de  carácter permanente que será ejercida por el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que  mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la  comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de  inteligencia, judicial y estadística que suministren las instituciones  representadas en el Consejo y en general, la información que sobre esta materia  exista en el territorio nacional.    

Para tal efecto, contará con un  Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la  Libertad Personal.    

Parágrafo. Mientras se implanta la  Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra  el Delito de Secuestro, podrá solicitar el concurso a las diferentes entidades  públicas representadas en el Conase o de otras que  considere necesarias, para adelantar las actividades que le corresponden.    

Para tal efecto, dichas entidades  comisionarán a los funcionarios que se requieran.    

Nota,  artículo 3º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-135  del 9 de abril de 1996.    

Artículo 4o.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Grupos de Acción  Unificada. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula», cada uno conformado con el personal, bienes y  recursos, señalados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha  contra el Delito de Secuestro, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía  General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada  Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad.    

Parágrafo.-En  adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro-Unase‑, estarán a cargo de los Gaula  y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a  éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.    

Artículo 5o.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Organización de  los Gaula. Los Grupos de Acción Unificada por la  Libertad Personal «Gaula», para el cumplimiento de su  misión, tendrán la siguiente organización:    

-Una Dirección  Unificada a cargo del Fiscal Delegado y el Comandante Militar o Policial  correspondiente.    

-Una Unidad de  Inteligencia y Evaluación compuesta por analistas de inteligencia, técnicos en  comunicaciones y operación de bases de datos, encargados de recolectar y  procesar la información y proponer a la Dirección Unificada las diferentes  alternativas de acción.    

-Una Unidad  Operativa, compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la Policía  Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Cuerpo Técnico de  Investigaciones. Cada Unidad actúa bajo el mando de un oficial y se encarga del  planeamiento y la ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la  protección de las víctimas y la captura de los responsables.    

-Una Unidad  Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos con funciones de  Policía Judicial, cada unidad actúa bajo la dirección del Fiscal Regional  Delegado y se encarga de adelantar las investigaciones penales.    

Cada Gaula contará con el personal judicial, operativo,  administrativo y de servicios generales que sea requerido para su buen  funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada Gaula elaborará un proyecto de requerimientos en materia de  recursos humanos y presupuesto que, una vez aprobado por el Director del  Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito Secuestro y el Conase, será comunicado a la Fiscalía General de la Nación,  el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea  y el Departamento Administrativo de Seguridad.    

Parágrafo. Para  apoyar las funciones de los Gaula en la detección de  activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un  grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas  que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Dirección General de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 6o.-  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Atribuciones  Especiales del Fiscal Delegado. El fiscal delegado, además de ejercer sus  funciones ordinarias, adelantará las siguientes atribuciones de carácter  especial:    

-A partir de la  fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos  relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la  identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o  confesión, en los que será competente también para proferir resolución de  apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no  existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura.    

Identificada la  persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el fiscal  remitirá en forma inmediata la actuación a la secretaría colectiva de la  Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad  Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el fiscal de conocimiento.    

-Dirigir, coordinar  y controlar las investigaciones.    

-Comunicar en forma  inmediata al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito  de Secuestro la iniciación de las investigaciones previas e informar sobre el  desarrollo de las mismas.    

Parágrafo. De las  investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo  cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo  contrario.    

Artículo 7o.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Creación de  Cargos. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales  delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación  requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. El  Gobierno Nacional, proveerá los recursos que se destinen con este fin.    

Artículo 8o.-  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Reestructuración  Institucional. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del  Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad,  con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar  eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley. En tal virtud, podrá  crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los  cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.    

Artículo 9o.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Fondo Nacional  para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la  Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

El Fondo estará bajo  la administración de un Gerente que será designado por el Presidente de la  República.    

El objeto del Fondo  será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y  los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por  la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los  mismos. El Fondo Atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica  de que trata el artículo tercero del presente decreto y del Conase.    

Artículo 10.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Recursos. Los  recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán  de los aportes que se le asignen en el presupuesto general de la nación, así  como de las donaciones y recursos de crédito que contrae a su nombre el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de los recursos  provenientes de la cooperación internacional, de las inversiones que se  efectúen, de los rendimientos que éstas produzcan y de los demás ingresos que  de acuerdo con la ley pueda recibir.    

El Fondo también  tendrá a su cargo la administración, custodia y destinación provisional de  bienes incautados en razón a su utilización para la comisión de delitos de  secuestro o extorsión o sean producto de los mismos. Así mismo, podrá recibir  de manera definitiva dichos bienes, cuando lo disponga la autoridad competente.    

La administración  del fondo, la remuneración de sus funcionarios y en general su organización se  sujetará a la reglamentación que sobre el particular adopte el Gobierno con la  asesoría del Conase.    

CAPITULO II    

REGIMEN  PENAL    

Artículo 11.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Suministro de  Información. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de  secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información  que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio,  incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien  (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 12.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Agravante para  el Delito de Secuestro.    

El artículo 270 del  Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la  Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:    

14) Cuando se  trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la  libertad.    

Artículo 13.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Provecho ilícito  por error ajeno proveniente de secuestro o extorsión. El que sin ser partícipe  de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho  ilícito proveniente del pago, induciendo o manteniendo en error a otro,  incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía  equivalente al valor de lo obtenido.    

Artículo 14.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Recompensa. Las  autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la  persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz  que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un  delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra  un secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal.    

La autoridad que  reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la  misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para  que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la  certificación y los requisitos para su otorgamiento.    

En ningún caso  procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente,  ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o único civil del secuestrado.    

Artículo 15.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Procedimiento  Abreviado. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de  secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se  dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días  de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que  imponga medida de aseguramiento al sindicado.    

En los eventos  contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de  sindicados, se romperá la unidad procesal en relación a las personas respecto  de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en  el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.    

En los mismos  eventos, en la etapa de juzgamiento los términos procesales se reducirán a la  mitad.    

Artículo 16.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Beneficios.  Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de  los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro  beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación  penal, salvo en el caso de la confesión cuando existan elementos de prueba que  la corroboren y lo previsto en el artículo 21 de esta ley.    

Artículo 17.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Competencia por  Cuantía para Extorsión.    

En los procesos por delito  de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al  mayor valor exigido.    

Artículo 18.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Obligaciones  Especiales para Notarios Públicos. El Notario Público no podrá dar fe de  ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté  relacionada en el registro de que trata el literal d) del artículo 3o. de la presente ley.    

Además si, en  ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto,  contrato o documento, que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de  la operación o su realidad haga suponer fundadamente al funcionario que puede  estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo  inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación.    

El incumplimiento de  cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala  conducta sancionable con la destitución y multa hasta de (1.000) salarios  mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado  y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo. El  Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general establecerá los  criterios que deben ser tenidos en cuenta por los notarios al dar aplicación a  lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.    

Artículo 19.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Interceptación  de Comunicaciones. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y  conexos, de competencia de los jueces regionales, el fiscal delegado podrá  ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo  351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de obtener aprobación de  la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario  judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su  expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su  conocimiento.    

Artículo 20.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Obligación de  Suministrar Información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y  siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones,  incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil  celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la  investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios  judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial,  cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter  penal. La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la  solicitud.    

La petición deberá  motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento.  Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación  contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones  previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990,  y en destitución, si se trata de servidor público.    

Artículo 21.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135  del 9 de abril de 1996. Beneficios por Colaboración Eficaz. El partícipe de un  delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el  lugar en donde se encuentra el secuestrado o prueba que permita deducir  responsabilidad penal del determinador, director,  cabecilla, financista o promotor de un delito de secuestro o de concierto para  cometerlo, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con  la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un  incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales.    

De estos beneficios  quedan excluidos el determinador del hecho punible y  el director, cabecilla, financista o promotor del secuestro o del concierto  para cometerlo.    

Los beneficios a que  hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el  procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A  y siguientes del Código de Procedimiento Penal.    

Nota,  artículo 21: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de  Derecho. Vol. 69 No. 153. LA  VERDAD Y LA JUSTICIA PREMIAL EN EL PROCESO PENAL  COLOMBIANO. Yeison Manco López.    

Artículo 22.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Suspensión de  Términos Legales en Procesos Penales Contra el Secuestrado. En los procesos  penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales  correspondientes a la etapa de juzgamiento, incluidos los de prescripción de la  acción, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o  muerte. Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el  sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con  respecto a los demás sindicados.    

Para efectos de  acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la  resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el  caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para  la lucha contra el Delito de Secuestro, en la cual conste la inclusión de la  persona en el registro de secuestrados, previa evaluación sobre la certeza del  secuestro, aprobada por el Conase.    

CAPITULO III    

PROTECCIÓN A VÍCTIMAS    

Artículo 23.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Pago de Salario  a Secuestrados. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el  patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar  pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste  continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del  día en que se retuvo a la persona, si no se hubiere comprobado su liberación,  rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador.    

Para el  reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere  iniciado por denuncia.    

El empleador consignará  los pagos en una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de  conformidad con lo previsto en el artículo 24 de este Decreto. Para el efecto,  el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el  nombramiento, autenticada por el juez de familia.    

Mientras se realiza  la designación del curador, el empleador consignará los pagos a órdenes del  cónyuge, compañero o compañera permanente o la persona que éste designe. Para  el efecto, bastará la presentación de copia certificada por el fiscal de la  resolución de apertura de investigación previa o instrucción, según el caso.    

Artículo 24.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Declaración de  Ausencia del Secuestrado. Para adelantar el proceso de declaración de ausencia  de una persona que haya sido objeto de secuestro será competente el juez de  familia del domicilio principal del ausente.    

Estarán legitimados  para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: El  cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los  hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los  hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se preferirá  al de grado más próximo. Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría  rechazaren el encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas  llamadas a ejercerla, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el  juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya  aceptado el encargo.    

La solicitud podrá  ser presentada por cualquiera de las personas llamadas a ejercer la curaduría y  en ella se incluirá la relación de las demás personas de quienes se tenga  noticia sobre su existencia y, que en virtud de lo dispuesto en el presente  artículo, podrían ejercerla.    

La declaración se  entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse  copia de la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción  según el caso, autenticada por el fiscal delegado.    

En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de  bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo.    

En lo no previsto en  el presente artículo se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de  Procedimiento Civil.    

Artículo 25.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 1996. Devolución de  Bienes a Víctimas. Para la devolución de bienes aprehendidos por las  autoridades, de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el  grado de consulta.    

Artículo 26.-Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su expedición y  deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias. (Nota: Las expresiones resaltadas  en este artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-135 de 1996.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 21 días de diciembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                       Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

                    Rodrigo Pardo García‑Peña.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

                  Néstor Humberto Martínez  Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                       Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                 Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

                      Gustavo Castro Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                       Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                 Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior  (E.),    

                       Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra de Educación Nacional,    

                      María Emma Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                       Cecilia López Montaño.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

                      María Sol Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

                     Augusto Galán Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                     Armando Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

                       Juan Gómez Martínez.    

               

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