DECRETO 221 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 221 DE 1995    

(enero  31)    

por el cual se reglamenta el literal a. del artículo 168  dela Ley 65 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus funciones constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Límite Temporal. El Director  General del INPEC deberá determinar, al momento de decretar el estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el  período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron  origen.    

En el evento en que las causas que motivaron la  declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el  Director General del INPEC podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.    

Nota, artículo 1º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 2°. Traslado de Internos. Durante el  estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC  podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a  cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por  el Estado.    

Cada vez que se efectúe un traslado el Director General  del INPEC informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes  las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.    

En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden  el Director General del INPEC informará a las autoridades judiciales las nuevas  ubicaciones de los detenidos.    

Nota, artículo 2º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3°. Apoyo de la Fuerza Pública. Durante  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del  INPEC podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública para que ingrese a las  instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a  fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se  haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último  evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso  superior al tiempo de duración del estado de emergencia.    

En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad,  mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia  interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.    

Nota, artículo 3º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 4°. Suspensión o Reemplazo Especial.  Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio  penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, se  entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la  seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes  casos:    

a. Cuando exista indicio de participación en los hechos  que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del INPEC  y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor  probatorio para estos efectos.    

b. Cuando se estuviere presente en el lugar del  establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la  seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un  traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentre  el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito,  fuerza mayor o intervención de un tercero.    

c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de  ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.    

La suspensión o reemplazo de que trata el presente  artículo, no esta supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o  penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de  emergencia.    

Nota 1, artículo 4º: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2006. Expediente: 3022-01. Actor:  Marcel Silva Romero. Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.    

Nota 2, artículo 4º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 5°. Régimen de Seguridad. Durante la  vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director  General del INPEC podrá aplicar un régimen especial de seguridad.    

Nota, artículo 5º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.5. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 6°. Estímulos por Colaboración  Eficaz. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un  funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno  suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una  o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o  motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del INPEC  podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:    

a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento  de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.    

b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa  monetaria.    

Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su  graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos  que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la  colaboración prestada.    

El reconocimiento de los estímulos de que trata este  artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre  beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la Ley 81 de 1993.    

En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de  la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad  en que se encuentra la persona que colabora.    

Nota, artículo 6º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.6. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 7°. Levantamiento del Estado de  Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. Restablecidos el orden y la seguridad,  superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso,  el Director General del INPEC procederá a levantar el estado de emergencia.    

Nota, artículo 7º:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.2.7. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación; deroga y modifica únicamente las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de enero de 1995.    

          ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

        Néstor  Humberto Martínez Neira.    

               

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