DECRETO 2174 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  2174 DE 1995    

(diciembre 11)    

por el cual se regula la existencia y  funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias Especiales.    

Nota: Modificado por  el Decreto 2880 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 54 de la Ley 191 de 1995 y con  sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971 y 7ª de  1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que es conveniente dotar a las Zonas de Frontera de  condiciones que incentiven la realización de proyectos agroindustriales, con el  fin de promover y facilitar su desarrollo económico y social, generando  exportaciones, divisas y empleo;    

Que es necesario regular el funcionamiento de las  Zonas Francas Transitorias Especiales para efectos agroindustriales en las  Zonas de Frontera a que se refiere el artículo 54 de la Ley 191 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de lo  previsto en este Decreto se entiende por:    

Zona Franca Transitoria Especial. Area geográfica  delimitada del territorio aduanero nacional ubicada en Zona de Frontera, en la  cual se aplica la normatividad especial en materia aduanera prevista en este Decreto,  donde se desarrollen proyectos agroindustriales para generar exportaciones, divisas  y se constituyan en polos de desarrollo para la región.    

Usuario administrador. La persona jurídica,  pública, privada o mixta, que administra una Zona Franca Transitoria Especial.    

Proyecto agroindustrial. Aquel relacionado con la  transformación de insumos agrícolas en cuyo proceso se agregue valor al  producto y permita su utilización, ya sea para consumo final o insumo de otro  proceso productivo.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 2880 de 1997,  artículo 1º. Competencia. El Ministerio de Comercio Exterior  podrá autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias Especiales,  para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera, hasta por el término de  un año, contado a partir de la fecha de autorización por parte de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales del ingreso por primera vez de bienes a la  misma.    

Texto inicial: “Competencia.  El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar, hasta por el término de un  año, el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias Especiales, para efectos  agroindustriales en las Zonas de Frontera.”.    

Artículo 3°. Solicitud. La autorización como Zona  Franca Transitoria Especial se otorgará mediante resolución del Ministerio de  Comercio Exterior, previa presentación de la solicitud escrita por parte del  interesado, siempre y cuando el área geográfica respecto de la cual se solicita  esté ubicada en Zona de Frontera y el objeto del proyecto sea de carácter  agroindustrial.    

La solicitud deberá contener:    

1. Prueba de la existencia y representación legal  de la persona jurídica que pretenda constituirse en Usuario Administrador del  área para la cual se solicita la autorización de Zona Franca Transitoria  Especial.    

2. Certificado de tradición y libertad o escritura  pública en donde consten los linderos y delimitación precisa del área  respectiva.    

3. Descripción del proyecto agroindustrial a  desarrollar.    

4. Término para el cual se solicita la  autorización, el cual no podrá ser superior a un año.    

5. Clase de mercancías que ingresarán a la Zona  Franca Transitoria Especial, que deberán tener relación directa con el proyecto  a desarrollar.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior  admitirá o no la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la  fecha de presentación de la solicitud.    

En caso de admisión, remitirá copia de la solicitud  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para su concepto. Si  dentro de los treinta (30) días siguientes la entidad no se pronuncia, el  Ministerio de Comercio Exterior continuará con el trámite.    

Artículo 4°. Autorización. Una vez estudiada la  solicitud, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión, el  Ministerio de Comercio Exterior expedirá la resolución autorizándola o  negándola.    

En caso de autorización, la resolución deberá  contener lo siguiente:    

1. Delimitación del área que se autoriza como Zona  Franca Transitoria Especial.    

2. Designación del Usuario Administrador de la Zona  Franca Transitoria Especial.    

3. Término durante el cual se autoriza el  funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.    

4. Mercancías que podrán ingresar a la Zona Franca  Transitoria Especial.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio Exterior podrá  negar la solicitud por motivos de inconveniencia.    

Artículo 5°. Informe a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que autoriza el funcionamiento de la Zona Franca  Transitoria Especial, el Ministerio de Comercio Exterior informará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con  el fin de que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la  legislación aduanera.    

Artículo 6°. Responsabilidad del Usuario  Administrador. El Usuario Administrador responderá ante la Nación por los  tributos aduaneros correspondientes a los bienes de la Zona Franca Transitoria  Especial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera  y por las demás sanciones a que haya lugar como consecuencia de dicho  incumplimiento.    

Artículo 7°. Funciones del Usuario Administrador.  El Usuario Administrador tendrá las siguientes funciones:    

1. Administrar la Zona Franca Transitoria Especial.    

2. Desarrollar la infraestructura requerida para la  puesta en marcha del proyecto.    

3. Autorizar el ingreso de mercancías a la Zona  Franca Transitoria Especial, así como la salida de las mismas, en los casos  autorizados en el presente Decreto.    

4. Velar por el cumplimiento de las normas y  reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca respectiva,  especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al resto del  territorio aduanero nacional.    

Artículo 8°. Bienes de procedencia extranjera. Los  bienes de procedencia extranjera que se introduzcan a las Zonas Francas  Transitorias Especiales, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional  para efectos de los tributos aduaneros. Para su ingreso solamente requerirán  autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 9°. Bienes del resto del territorio  aduanero nacional. A las Zonas Francas Transitorias Especiales podrán  introducirse bienes provenientes del resto del territorio aduanero nacional que  se hayan sometido a algún régimen suspensivo de importación, los cuales serán  considerados como reexportados.    

Artículo 10. Importación de bienes. La importación  de bienes que procedan de las Zonas Francas Transitorias Especiales, deberán  someterse al régimen general de las importaciones de conformidad con las normas  y requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Dichas  importaciones deberán efectuarse durante el término de autorización concedido  para el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.    

Artículo 11. Salida o reembarque de bienes a  mercados externos. La salida o reembarque a mercados externos de bienes  introducidos a las Zonas Francas Transitorias Especiales requerirá solamente la  autorización del Usuario Administrador.    

Artículo 12. Régimen de algunos bienes. No se  considerarán como exportados los bienes que, encontrándose en libre disposición  en el resto del territorio aduanero nacional, se introduzcan a las Zonas  Francas Transitorias Especiales.    

Artículo 13. Facultades. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercerá las  facultades que en materia de control y fiscalización le confiere la legislación  aduanera.    

Artículo 14. Régimen. En los aspectos no  contemplados en este Decreto se dará aplicación a lo establecido en el Capítulo  I del Decreto 971 de 1993.    

Artículo 15. Vigencia. Este Decreto rige a partir de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre  de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                      Daniel Mazuera Gómez.              

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