DECRETO 2173 DE 1995
(diciembre 11)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;
Que mediante el Decreto 2901 de 1994, se dio cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos en virtud del mencionado Tratado, entre otros productos, para el azúcar y los contenidos en el Anexo 4 del artículo 5-04 del Tratado;
Que en el párrafo 1° del Anexo 3 del artículo 5-04 del Tratado se establece la creación de un Comité de Análisis Azucarero cuya función es la de buscar un acuerdo sobre la condiciones de comercio del azúcar entre los tres países;
Que el Comité de Análisis Azucarero no llegó a un acuerdo sobre las condiciones de comercio del azúcar entre los tres países;
Que el Tratado en el párrafo 6 del Anexo 3 al artículo 5-04 establece que, si el Comité no llega a un acuerdo sobre las condiciones de comercio de azúcar dentro de la zona de libre comercio, se dará cumplimiento a lo previsto en los literales a) y b) de dicho párrafo para el azúcar y los bienes contenidos en el Anexo 4 al artículo 5-04, respectivamente;
Que de conformidad con el literal b) del artículo 5-01 del Tratado, las importaciones de azúcar originarias y provenientes de México clasificadas por la partida arancelaria 17.01, continuarán teniendo el tratamiento arancelario establecido par las mismas en el Decreto 2901 de 1994;
Que se hace necesario modificar el tratamiento arancelario previsto en el Decreto 2901 de 1994, para los productos contenidos en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Tratado,
DECRETA:
Artículo 1o. Modifícase el artículo 1° del Decreto 2901 de 1994, en el sentido de señalar que quedan excluidos del programa de desgravación de impuestos de importación previsto en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, los productos originarios y provenientes de México clasificados por las subpartidas arancelarias que se indican en los artículos siguientes de este Decreto.
Artículo 2o. A los productos originarios y provenientes de México, clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican, se les aplicará el gravamen arancelario establecido para cada una de ellas en el Arancel de Aduanas:
0713.20.90.00
2001.20.00.00
2001.90.20.00
2001.90.90.00
2005.60.00.00
2009.11.00.00
2009.19.00.00
2103.90.10.00
Artículo 3o. A los productos originarios y provenientes de México, clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican, se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para cada una de ellas en el Arancel de Aduanas, en virtud del tratamiento preferencial previsto para los mismos en el Acuerdo Regional No. 4 de la Aladi:
0702.00.00.00
0703.10.00.00
0706.10.00.00
0713.20.10.00
0807.10.00.00
0901.11.00.00
0901.12.00.00
2001.90.10.00
2002.10.00.00
2005.90.10.00
Artículo 4o. Los productos originarios y provenientes de México clasificados por las subpartidas arancelarias que a continuación se indican tendrán el siguiente tratamiento arancelario:
a) 2002.90.00.00: Se le aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen arancelario establecido para esta subpartida arancelaria en el Arancel de Aduanas.
Exceptúase del tratamiento previsto en el inciso anterior «el tomate cuyo contenido en peso de extracto seco sea menor al 7%, en recipientes herméticamente cerrados», que se clasifica por esta subpartida, al cual se le aplicará el gravamen arancelario establecido para la subpartida 2002.90.00.00 en el Arancel de Aduanas.
b) 2004.90.00.00: Se le aplicará el gravamen arancelario establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
Exceptúanse del tratamiento previsto en el inciso anterior «las aceitunas, alcachofas, arvejas, pepinos y hongos», que clasifican por esta subpartida, a los cuales se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
c) 2005.90.90.00: Se le aplicará el gravamen arancelario establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
Exceptúanse del tratamiento previsto en el inciso anterior «los hongos y pepinos» que clasifican por esta subpartida, a los cuales se les aplicará el gravamen arancelario resultante de multiplicar por 0.88 el gravamen establecido para esta subpartida en el Arancel de Aduanas.
Artículo 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.