DECRETO 2164 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2164 DE 1995    

(diciembre 7)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994  en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades  indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de  los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.    

Nota 1:  Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Nota  2: Desarrollado por la Resolución 1139 de  2015, por la Resolución 1063 de  2015, por la Resolución 1040 de  2015, por la Resolución 1039 de  2015, por la Resolución 266 de  2015, por la Resolución 186 de  2015, por la Resolución 2188 de  2014, por la Resolución 2162 de  2014, por la Resolución 2155 de  2014, por la Resolución 2154 de  2014, por la Resolución 2153 de  2014, por la Resolución 2152 de  2014, por la la Resolución 1992 de  2014, por la Resolución 1859 de  2014, por la Resolución 1858 de  2014, por la Resolución 1561 de  2014, por la Resolución 1546 de  2014, por la Resolución 1372 de  2014, por la Resolución 1371 de  2014, por la Resolución 1370 de  2014, por la Resolución 1369 de  2014, por la Resolución 1368 de  2014, por la Resolución 1299 de  2014, por la Resolución 1298 de  2014, por la Resolución 1297 de  2014, por la Resolución 1296 de  2014, por la Resolución 1295 de  2014, por la Resolución 1186 de  2014, por la Resolución 1185 de  2014, por la Resolución 995 de  2014, por la Resolución 994 de  2014, por la Resolución 828 de  2014, por la Resolución 761 de  2014, por la Resolución 642 de  2014, por la Resolución 598 de  2014, por la Resolución 597 de  2014, por la Resolución 596 de  2014, por la Resolución 595 de  2014, por la Resolución 338 de  2014, por la Resolución 337 de  2014, por la Resolución 231 de  2014, por la Resolución 230 de  2014, por la Resolución 229 de  2014, por la Resolución 228 de  2014, por la Resolución 160 de  2014, por la Resolución 159 de  2014, por la Resolución 158 de  2014, por la Resolución 1674 de  2013, por la Resolución 1570 de  2013, por la Resolución 1569 de  2013, por la Resolución 1568 de  2013, por la Resolución 1307 de  2013, por la Resolución 1238 de  2013, por la Resolución 1237 de  2013, por la Resolución 1091 de  2013, por la Resolución 1063 de  2013, por la Resolución 1028 de  2013, por la Resolución 1027 de  2013, por la Resolución 860 de  2013, por la Resolución 587 de  2013, por la Resolución 586 de  2013, por la Resolución 585 de  2013, por la Resolución 584 de  2013, por la Resolución 583 de  2013, por la Resolución 2328 de  2012 y por la Resolución 2327 de  2012.    

Nota  3: Ver Decreto  Distrital 543 de 2011.    

Nota 4:  Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia. No. 9. Justicia  propia y jurisdicción indígena en la ciudad. Jéssica Fernanda Cortés Casas.  Dídima Rico Chavarro.    

Conc. Decreto 902 de 2017,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, y efectuada la consulta de que trata el artículo 6° del Convenio  número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes,  aprobado por la Ley 21 de 1991.    

DECRETA:    

CAPITULO y    

GENERALIDADES    

Artículo 1º. Competencia. El  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los estudios de las  necesidades de tierras de las comunidades indígenas para la dotación y  titulación de las tierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuado  asentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de las que  tradicionalmente ocupan o que constituyen su hábitat, la preservación del grupo  ético y el mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, sin perjuicio  de los derechos de las comunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993.    

Para tal fin, adelantará los  siguientes programas y procedimientos administrativos:    

1. La constitución de resguardos a  las comunidades indígenas que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las  que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o  que por circunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migrado de su  territorio. En este último evento, la constitución del resguardo  correspondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud de la comunidad.    

2. La ampliación de resguardos  constituidos a comunidades indígenas, cuando las tierras fueren insuficientes  para su desarrollo económico y cultural o para el cumplimiento de la función  social y ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron  incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o que  constituyen su hábitat.    

3. La reestructuración de los  resguardos de origen colonial o  republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de los  respectivos títulos. Mediante esta actuación administrativa, el Instituto  procederá a estudiar la situación de la tenencia de la tierra en aquellos, para  determinar el área de la que se encuentran en posesión o propiedad, a fin de dotar a las comunidades de las tierras  suficientes o adicionales, de acuerdo con los usos, costumbres y cultura de sus  integrantes. (Nota: Con  relación a las expresiones resaltadas, ver Sentencia del Consejo de Estado del  13 de noviembre de 2003. Expediente: 0223 (7231). Actor: Anatolio Quira Guauña.  Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).    

4. El saneamiento territorial de  los resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardos.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.14.7.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 2º. Definiciones. Para  los fines exclusivos del presente Decreto, establécense las siguientes  definiciones:    

Territorios indígenas. Son las áreas  poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo  indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma,  constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y  culturales.    

Comunidad o parcialidad indígena.  Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen  conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su  cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas  normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos  de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos  fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.    

Reserva indígena. Es un globo de  terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue  delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en  él los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas  indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines  previstos en el artículo 63 de la Constitución  Política y la Ley 21 de 1991.    

Autoridad tradicional. Las  autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que  ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización,  gobierno, gestión o control social.    

Para los efectos de este Decreto,  las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tienen, frente al  Incora, la misma representación y atribuciones que corresponde a los cabildos  indígenas.    

Cabildo indígena. Es una entidad  pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena,  elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica  tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la  autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos,  costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.    

Parágrafo. En caso de duda sobre  el carácter y la pertenencia a un pueblo indígena de una colectividad, el  Incora deberá solicitar al Ministerio del Interior la realización de estudios  etnológicos con el propósito de determinar si constituye una comunidad o  parcialidad indígena, para efectos del cumplimiento de los fines del Capítulo  XIV de la Ley 160 de 1994.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3º. Protección de los  derechos y bienes de las comunidades. Los territorios tradicionalmente  utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores  itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados  en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994,  sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas.    

Las reservas indígenas, las demás  tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las  comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a  dichas comunidades y en calidad de resguardos.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.14.7.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO II    

ESTUDIO SOCIOECONÓMICO,  JURÍDICO Y DE TENENCIA DE TIERRAS    

Artículo  4º. Objetivo. El Incora, en coordinación con los respectivos cabildos y  autoridades tradicionales, adelantará estudios socioeconómicos, jurídicos y de  tenencia de tierra de las comunidades indígenas con el objeto de determinar los  diferentes aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad,  concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y  aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función  social de la propiedad en las tierras de resguardo, conforme a los usos,  costumbres y cultura de la respectiva comunidad; la calidad, condiciones  agrológicas y uso de los suelos; el tamaño y distribución de la población, su  situación socioeconómica y cultural; la infraestructura básica existente, y la  identificación de los principales problemas y la determinación cuantificada de  las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, que permitan al  Instituto y demás entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria  y Desarrollo Rural Campesino, obtener una visión clara y precisa de un  determinado territorio y de su población, para adoptar y adelantar los programas  pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.14.7.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 5º. Procedencia. El  Incora realizará los estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de  tierras previstos en el presente Capítulo cuando deba adelantar los  procedimientos de Constitución, reestructuración y ampliación de resguardos  indígenas. Cuando se trate de los procedimientos de ampliación o de  saneamientos territorial de los resguardos y reservas indígenas y la conversión  de éstas en resguardos, se procederá a la actualización o complementación de  los estudios en aquellos casos en que las necesidades o las conveniencias lo  aconsejen. Habrá lugar a la iniciación del estudio cuando éste no se hubiere  realizado previamente. (Nota: Ver artículo 2.14.7.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 6º. Estudio. El Instituto  elaborará un estudio socioeconómico (sic), jurídico y de tenencia y  funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, que versará  principalmente sobre los siguientes asuntos:    

a) Descripción física de la zona  en la que se encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o  ampliación del resguardo;    

b) Las condiciones agroecológicas  del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo en cuenta sus  particularidades culturales;    

c) Los antecedentes  etnohistóricos;    

d) La descripción demográfica,  determinando la población objeto del programa realizar;    

e) La descripción sociocultural;    

f) Los aspectos socioeconómicos;    

g) La situación de la tenencia de  las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de tenencia;    

h) La delimitación del área y el  plano del terreno objeto de las diligencias;    

i) El estudio de la situación  jurídica desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que  conformarán el resguardo, al cual se adjuntarán los documentos que los  indígenas y terceros ajenos a la comunidad aporten y que les confieran algún  derecho sobre el globo de terreno delimitado;    

j) Un informe relacionado con la  explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus usos,  costumbres y cultura;    

k) Un informe sobre el  cumplimiento de la función social de la propiedad en el resguardo, según lo  previsto en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 160 de 1994  y el presente Decreto, indicando las formas productivas y específicas que se  utilicen;    

l) Disponibilidad de tierras en la  zona para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del  territorio;    

m) Determinación de las áreas de  explotación por unidad productiva, las áreas comunales, las de uso cultural y  las de manejo ambiental, de acuerdo con sus usos y costumbres;    

n) El perfil de los programas y  proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo  socioeconómico de la comunidad objeto de estudio;    

ñ) La determinación cuantificada  de las necesidades de tierras de la comunidad;    

o) Las conclusiones y  recomendaciones que fueren pertinentes.    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 2.14.7.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO III    

PROCEDIMIENTO PARA  CONSTITUIR, REESTRUCTURAR, AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS    

Artículo 7º. Solicitud. El trámite  se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o a solicitud  del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad  indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una  organización indígena.    

Parágrafo. A la solicitud de  constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información  básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área  pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección  donde recibirán comunicaciones y notificaciones.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 8º. Expediente. Recibida  la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de  legalizar el territorio que ocupa una comunidad indígena, para los fines  señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994,  se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas  correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la  solicitud. (Nota: Ver artículo 2.14.7.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 9º. Programación. Una vez  abierto el expediente, el Incora incluirá dentro de sus proyectos de  programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso  urgente, le dará prioridad dentro de su programación. (Nota:  Ver artículo 2.14.7.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 10. Visita. Teniendo en  cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades  presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a  cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios  de la entidad, señalando el tiempo en que se realizara.    

El auto que ordena la visita se  comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien  hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos  esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle  ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud  del Incora, el cual se agregará al expediente.    

De la diligencia de visita se  levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la  comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que  deberá contener, entre otros, los siguientes datos:    

a) Ubicación del terreno;    

b) Extensión aproximada;    

c) Linderos generales,    

d) Número de habitantes indígenas,  comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen;    

e) Número de colonos establecidos,  indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el  tiempo de ocupación.    

Parágrafo. Cuando se trate de  procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos  indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio del Medio  Ambiente y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el  pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento  de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá  de un término no mayor de treinta (30) días. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 1139 de  2015, por la Resolución 1063 de  2015, por la Resolución 1040 de  2015, por la Resolución 1039 de  2015, por la Resolución 266 de  2015, por la Resolución 186 de  2015, por la Resolución 2188 de  2014, por la Resolución 2162 de  2014, por la Resolución 2155 de  2014, por la Resolución 2154 de  2014, por la Resolución 2153 de  2014, por la Resolución 2152 de  2014, por la Resolución 1992 de  2014, por la Resolución 1859 de  2014, por la Resolución 1858 de  2014, por la Resolución 1561 de  2014, por la Resolución 1546 de  2014, por la Resolución 1372 de  2014, por la Resolución 1371 de  2014, por la Resolución 1370 de  2014, por la Resolución 1369 de  2014, por la Resolución 1368 de  2014, por la Resolución 1299 de  2014, por la Resolución 1298 de  2014, por la Resolución 1297 de  2014, por la Resolución 1296 de  2014, por la Resolución 1295 de  2014, por la Resolución 1186 de  2014, por la Resolución 1185 de  2014, por la Resolución 995 de  2014, por la Resolución 994 de  2014, por la Resolución 828 de  2014, por la Resolución 761 de  2014, por la Resolución 642 de  2014, por la Resolución 598 de  2014, por la Resolución 597 de  2014, por la Resolución 596 de  2014, por la Resolución 595 de  2014, por la Resolución 338 de  2014, por la Resolución 337 de  2014, por la Resolución 231 de  2014, por la Resolución 230 de  2014, por la Resolución 229 de  2014, por la Resolución 228 de  2014, por la Resolución 160 de  2014, por la Resolución 159 de  2014, por la Resolución 158 de  2014, por la Resolución 1674 de  2013, por la Resolución 1570 de  2013, por la Resolución 1569 de  2013, por la Resolución 1568 de  2013, por la Resolución 1307 de  2013, por la Resolución 1238 de  2013, por la Resolución 1237 de  2013, por la Resolución 1091 de  2013, por la Resolución 1063 de  2013, por la Resolución 1028 de  2013, por la Resolución 1027 de  2013, por la Resolución 860 de  2013, por la Resolución 587 de  2013, por la Resolución 586 de  2013, por la Resolución 585 de  2013, por la Resolución 584 de  2013, por la Resolución 583 de  2013, por la Resolución 2328 de  2012 y por la Resolución 2327 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.7.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 11. Rendición del  estudio. Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que  trata el artículo 6° del presente Decreto y el plano correspondiente.    

Al estudio se agregará una copia  del informe rendido por el Ministerio del Medio ambiente relacionado con el  cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los  procedimientos de ampliación, reestructura saneamiento de resguardos indígenas.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.14.7.3.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 12. Concepto del  Ministerio del Interior. Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el  expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un  resguardo indígena se remitirá al Ministerio del Interior para que emita  concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del Incora.  Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá  que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver  el expediente al Instituto. (Nota: Ver artículo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 13. Resolución. Culminado  el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, la Junta  Directiva del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o  amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.    

La resolución de la Junta  Directiva del Incora que culmine los procedimientos de constitución, ampliación  y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras  de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez  inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles  rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incora.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 14. Publicación,  notificación y registro. La providencia de la Junta Directiva que disponga la  constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el  DIARIO OFICIAL y se notificará al representante legal de la o las comunidades  interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y una  vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras  constituidas con el carácter legal de resguardo.    

Los Registradores de Instrumentos  Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al  resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores  de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.14.7.3.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 15. Conversión de  reservas en resguardos. El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para  la conversión en resguardos de las reservas indígenas. (Nota:  Ver artículo 2.14.7.3.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 16. Procedimientos sobre  predios y mejoras de propiedad privada. Para la constitución, ampliación y  reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de  tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido  en el presente Capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente  General del Incora autorizará el procedimiento señalado en el Decreto 2666 de 1994  y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los  proyectos de programación anual respectiva.    

Efectuada la adquisición  correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artículos 13 y 14 de  este Decreto.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.14.7.3.10. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 17. Documentos del  expediente. Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el  artículo anterior, al expediente que se anexarán, entre otros, los siguientes  documentos:    

a) La relación completa de los  bienes inmuebles rurales y mejoras del fondo Nacional Agrario que serán  entregados a las comunidades y constituidos a título de resguardo:    

b) Una enumeración de los predios  o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el Incora y otras  entidades, así como los documentos de propiedad de los mismos;    

c) Un inventario de las tierras y mejoras  poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los  documentos que lo acrediten;    

d) Los planos de las tierras a  constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo,  que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario, las tierras entregadas  por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o  individual por la comunidad, y las que fueren cedidas por sus miembros;    

e) Las demás circunstancias  especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.14.7.3.11. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 18. Entrega material de  los predios y mejoras. El Incora hará entrega material a título gratuito y mediante  acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades,  representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y  reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las  familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al  censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de  tierras.    

Parágrafo. La entrega material de  los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la comunidad indígena respecto  de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por  parte del Instituto siempre que éste hubiere culminado.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.14.7.3.12. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 19. Función social y  ecológica. Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente  se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función  ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los  usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a los  cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los correctivos  o medidas a que haya lugar.    

En el evento de que se verificare  por el Incora el incumplimiento de la función social de la propiedad en un  resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este  Decreto, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, el  Instituto determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el caso, el  apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma  Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para adoptar los mecanismos de solución  que permitan corregir dicha situación.    

Cuando la causa del incumplimiento  de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad,  se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento  de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a  corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los  correctivos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el  procedimiento administrativo correspondiente.    

Cuando la causa del incumplimiento  de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad  se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad  indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso  fortuito; al estado de necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las  tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este Decreto.  En este evento, el Instituto, la autoridad correspondiente del sistema Nacional  Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán,  en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones  que fueren pertinentes.    

Para los efectos del presente Decreto,  la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la  defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como  garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de  utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los  usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias  colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio  del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la  comunidad.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.14.7.3.13. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO IV    

RECURSOS    

Artículo 20. Recurso de reposición.  Contra las providencias que culminen los procedimientos encaminados a la  constitución, ampliación o reestructuración de los resguardos indígenas o la  conversión de una reserva indígena en resguardo, procede el recurso de  reposición ante la Junta Directiva del Incora, el cual deberá interponerse  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. (Nota:  Ver artículo 2.14.7.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO V    

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS  RESGUARDOS INDÍGENAS,    

MANEJO Y ADMINISTRACIÓN    

Artículo 21. Naturaleza jurídica.  Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas  en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución  Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

Los resguardos son una institución  legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más  comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las  garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el  manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el  fuero indígena y su sistema normativo propio.    

Parágrafo. Los integrantes de la  comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título,  arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el  resguardo.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 22. Manejo y  administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo  indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o  autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y  costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que  sobre este particular se adopten por aquellas.    

Parágrafo. Cuando las comunidades  acostumbren producir en parcelas familiares y hagan asignaciones de solares  para tal efecto, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de  las asignaciones que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la  parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por  parte del Incora, con el objeto de lograr su redistribución equitativa entre  todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la  propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.14.7.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 23. Servidumbres y  construcción de obras. Los resguardos indígenas estarán sometidos a las  servidumbres establecidas por las leyes vigentes. Cuando en un resguardo se  requiera la construcción de obras de infraestructura de interés nacional o  regional, sólo podrán constituirse previa concertación con las autoridades de  la comunidad y la expedición de la licencia ambiental, cuando esta se requiera,  determinando la indemnización, contraprestación, beneficio o participación  correspondiente.    

La expedición de la licencia  ambiental se efectuará según lo previsto en el artículo 330 de la Constitución  Política y la Ley 99 de 1993.    

En todos los casos previstos en el  presente artículo, se elaborará un reglamento intercultural de uso en  concertación con la comunidad y con la participación del Ministerio del  Interior.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.7.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 24. Aguas de uso público.  La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no  modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público. (Nota:  Ver artículo 2.14.7.5.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 25. Obligaciones  constitucionales legales. Los resguardos indígenas quedan sujetos al  cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los  usos, costumbres y cultura de la comunidad.    

Así mismo, con arreglo a dichos  usos, costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre  protección y preservación de los recursos naturales renovables y del ambiente.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.14.7.5.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO VI    

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.  VIGENCIA    

Artículo 26. Los procedimientos de  constitución, saneamiento y ampliación de resguardos indígenas que se hallen en  curso al momento de entrar a regir el presente Decreto, se culminarán con base  en los estudios ya realizados por el Incora, previa complementación de los  mismos si a ello hubiere lugar. (Nota: Ver artículo 2.14.7.5.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 27. Los procedimientos de  reestructuración y ampliación de resguardos indígenas de origen colonial que se  hallen en curso al momento de entrar a regir el presente Decreto, serán  definidos por el Instituto y en la providencia que los culmine se resolverá  sobre la vigencia legal de los títulos del resguardo, salvo que los respectivos  estudios ya se hubieren realizado. (Nota: Ver artículo 2.14.7.5.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo 28. vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2117 de 1969  y 2001 de 1988  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publiquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 7 de diciembre de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                        

Horacio  Serpa Uribe.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

                      

Gustavo  Castro Guerrero.    

El Viceministro del Medio Ambiente  encargado de las funciones del despacho de la Ministra del Medio Ambiente,    

                      

 Ernesto Guhl Nannetti.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *