DECRETO 2158 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2158 DE 1995    

(diciembre  5)    

por  el cual se modifican y adicionan los Decretos 1572 de 1994 y 1708 de 1989, en  cuanto corresponde a los actos y negocios jurídicos relacionados con la  vivienda de interés social.    

Nota: Modificado por el Decreto 371 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y, en especial, de las conferidas en los artículos  218 y 64 de los Decretos Ley 960  y 1970, 6°  y 11 de la Ley 29 de 1973, y 5° del Decreto 1708 de 1989, y oída la propuesta de la Superintendencia de  Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2°, numeral 10° del Decreto 2158 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 371 de 1996,  artículo 1º. Tarifa notarial por la autorización de  escrituras de vivienda de interés social. La autorización de las siguientes  escrituras públicas causará por concepto de derechos notariales la suma de  cinco mil pesos ($5.000) moneda corriente, siempre y cuando se emplee el  procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto 2157 de 1995:    

1º. Las otorgadas por entidades  públicas cuando en ellas consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o  la constitución de patrimonio de familia, siempre y cuando se refieran a  viviendas de interés social o a Unidades Agrícolas Familiares, UAF, en virtud  de lo previsto por las Leyes 3ª de 1991, 60 de 1993 y 160 de 1994.    

2º. Aquéllas mediante las cuales  una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda en  especie y se constituya patrimonio de familia.    

Parágrafo 1º. La suma fija  señalada por concepto de derechos notariales de que trata este artículo,  incluye la expedición de la copia para el comprador o beneficiario y de la  copia completa y auténtica para la oficina de registro, así como las hojas  utilizadas en la extensión del instrumento.    

La expedición de copias  adicionales a las señaladas, incluida la que presta mérito ejecutivo, causará  los derechos previstos en la tarifa legal vigente.    

Parágrafo 2º. En el evento  previsto en el numeral primero del presente artículo, la constitución de  gravamen hipotecario a favor de un tercero causará derechos notariales y  registrales equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa ordinaria,  establecida de conformidad con los Decretos  1708 de 1989, 1572 de 1994  y 1269 de  1995.    

Texto  inicial: “La  autorización de las escrituras públicas que se enumeran a continuación causarán  por concepto de derechos notariales la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) moneda  corriente.    

1. Las otorgadas por entidades públicas, en las que consten los negocios  jurídicos de compraventa, hipoteca y patrimonio de familia, siempre y cuando se  refieran a viviendas de interés social.    

2. Las comprensivas de contratos de compraventa, hipoteca y constitución  de patrimonio de familia, cuando el precio se pague con subsidios otorgados en  desarrollo de las Leyes 3ª de 1991 y 160 de 1994 y disposiciones complementarias.    

3. Aquellas en virtud de las cuales una entidad pública transfiera un  bien raíz a título de subsidio de vivienda en especie y se constituya  patrimonio de familia.    

Parágrafo 1º. La expedición de la copia sustitutiva de la que presta  mérito ejecutivo en el contrato de hipoteca, conforme a los requisitos  señalados en la ley, siempre que el contrato de hipoteca correspoda a los  previstos en los incisos precedentes, causará por concepto de derechos  notariales la suma referida anteriormente.    

Parágrafo 2º. La suma fija señalada por concepto de derechos notariales  de que trata este artículo incluye la expedición de la primera copia para el  interesado y de la copia completa y auténtica para las Oficinas de Registro,  así como las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.”.    

Artículo  2º. Modificado por el Decreto 371 de 1996,  artículo 3º. De los aportes. Fíjanse en la siguiente  proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo  Nacional de Notariado respecto de la autorización de las escrituras a que se  refiere el artículo 1º de este Decreto:    

Número de escrituras autorizadas  en virtud de este Decreto       Aportes  por escritura    

Número de escrituras    autorizadas    

en virtud de este    Decreto                    

Aportes    por escritura   

De 001 a 500 escrituras anuales                    

$20 por cada una   

De 501 a 1.000 escrituras anuales                    

$70 por cada una   

De 1.001 a 2000 escrituras anuales                    

$150 por cada una   

De 2001 a 3.000 escrituras anuales                    

$250 por cada una   

De 3.001 a 4.000 escrituras anuales                    

$350 por cada una   

De 4.001 a 5.000 escrituras anuales                    

$450 por cada una   

De 5.001 en adelante                    

$600 por cada una    

Parágrafo. El número de escrituras  autorizadas en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1º de este Decreto,  no se tendrá en cuenta para efectos de calcular el valor del aporte ordinario  respecto de las demás escrituras cuyos derechos se liquidaron conforme a lo  establecido en la tarifa normal vigente en el año inmediatamente anterior.    

Parágrafo transitorio. Para el año  de 1996 se liquidarán y pagarán los aportes con base en el número de escrituras  que en desarrollo de este Decreto sean autorizadas en el respectivo mes. En los  años subsiguientes, el valor del aporte se liquidará teniendo en cuenta las  escrituras públicas a que se refiere el presente Decreto y otorgadas en el año  inmediatamente anterior, de acuerdo al rango fijado en esta norma.    

Texto  inicial: “De  los aportes. A partir de la vigencia del presente    

Decreto, fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios  beben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado respecto de las  escrituras públicas a que se refiere el artículo anterior, a saber:       

NÚMERO DE ESCRITURAS OTORGADAS                    

APORTES POR   

EN EL AÑO INMEDIATAMENTE    ANTERIOR                    

ESCRITURA   

De                    

1                    

a                    

1000                    

escrituras anuales                    

$60.00 por cada una   

De                    

1001                    

a                    

2000                    

escrituras anuales                    

150.00 por cada una   

De                    

2001                    

a                    

3000                    

escrituras anuales                    

250.00 por cada una   

De                    

3001                    

a                    

4000                    

escrituras anuales                    

350.00 por cada una   

De                    

4001                    

a                    

5000                    

escrituras anuales                    

450.00 por cada una   

De                    

5001                    

en adelante                    

600.00 por cada una      

Artículo  3º. De los recaudos. Los recaudos se regirán por lo establecido en el artículo  28 del Decreto 1572 de 1994.    

Artículo  4º. Del registro. La inscripción de los documentos a que se refiere el artículo  1°. de este Decreto causará derechos de registro por valor de un mil  ($1.000.00) pesos moneda corriente.    

Igualmente  se sujetará a esta misma tarifa la inscripción de las resoluciones de  adjudicación a favor de personas naturales expedidas en desarrollo de la Ley 160 de 1994, así como aquellas por las cuales en desarrollo  de dicha ley se vendan por el Incora bienes a personas naturales para  establecer unidades agrícolas familiares.    

La  expedición del certificado de Tradición y Libertad con ocasión del registro de  estos documentos causará una tarifa igual a la prevista por el artículo 2°. del  Decreto 1708 de 1989.    

Artículo  5º. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de diciembre  1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor Humberto Martínez Neira.              

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