DECRETO 2157 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2157 DE 1995    

(diciembre 5)    

por  el cual se reglamentan parcialmente los Decretos‑ley  960 y 1250 de 1970, 1711 de 1984 y se  modifica el artículo 18 del Decreto 2148 de 1983.    

Nota  1: Ver Decreto  1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en  especial, de las que le confiere el ordinal 11, del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto ley 960 de  1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá  acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente  resultante de los procesos de formación, actualización y conservación  catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva.    

En este evento no  será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.    

Parágrafo 1º. Sin  perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la  escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura  cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del  terreno y el número catastral o predial.    

Parágrafo 2º.  Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad  horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 4° literal  b) y 5° numeral 5° del Decreto 1365 de 1986,  reglamentario de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.1.2.11.1 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 2º. En los  casos previstos en este Decreto, cuando se segreguen una o más porciones de un  inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los  procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor  extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la  parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por una  autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula  profesional vigente.    

Sin perjuicio de lo  dispuesto por el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970,  cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la  escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los  linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la  referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo,  agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se  protocolizará con la escritura pública respectiva.    

Parágrafo. Cuando  para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo,  un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de  otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para  efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del  proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en este Decreto y demás  disposiciones vigentes.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.1.2.11.2 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 3º. Cuando  la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad  catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos  requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.2.6.1.2.11.3 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 4º. En los  casos previstos en este Decreto cuando se hayan identificado las varias  porciones de terrenos que se segregan con planos provisionales elaborados por  la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor, topógrafo o  ingeniero, la Oficina de Registro informará a la autoridad catastral competente  dentro del plazo previsto por el artículo 2º del Decreto 1711 de 1984,  para que esta última con base en el plano contenido en la escritura pública  debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro  del proceso de conservación, de lo cual informará a la Oficina de Instrumentos  Públicos.    

Parágrafo. Para  estos efectos las Oficinas de Registro que dispongan de tecnología para el  procesamiento sistematizado de imágenes podrán suministrar a la autoridad  catastral el plano protocolizado en la escritura pública registrada debidamente  digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se  contendrá en la copia de la escritura con la constancia de registro que con  destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la Oficina de  Registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°. del Decreto 1711 de 1984.    

Lo anterior sin  perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el  plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la  copia de la escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho  funcionario.    

Artículo 5º. En los  planos a que hace referencia el presente Decreto, se indicará el número de  éstos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el  caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único  de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate  de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y  conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha  circunstancia. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.2.11.4 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 6º. Para  el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, el Registrador de  Instrumentos Públicos inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria los  datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el  plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de  ésta.    

Parágrafo. Para el  archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se  expedirá por el Notario copia especial auténtica de la escritura pública  incluido el plano catastral respectivo.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.6.1.2.11.5 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 7º. Cuando  las personas naturales y jurídicas y las Entidades Públicas se acojan al  sistema establecido por el presente Decreto, en los sucesivos actos de  disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento,  los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano  catastral correspondiente. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.2.11.6 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 8º. El  artículo 18 del Decreto  reglamentario 2148 de 1983, quedará así: «Cuando en una escritura se  segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán  los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se  indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal».    

Artículo 9º. La  exigencia de identificación o determinación de los linderos de la parte  restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que  realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de predios a  título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario  identificar los linderos de los predios que se titulan.    

En estos casos, la  actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se  efectuará con base en otra escritura pública con la cual se protocolizará el  plano correspondiente.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.6.1.2.11.7 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Artículo 10. La  identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no  afectará los derechos de terceros. (Nota:  Ver artículo 2.2.6.1.2.11.8 del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).    

Artículo 11. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Justicia y del Derecho,    

                Néstor Humberto Martínez Neira.              

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