DECRETO 2150 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2150 DE 1995     

(diciembre  5)    

por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o  trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.    

Nota 1: Derogado parcialmente  por la Ley 1861 de 2017, por  la Ley 1438 de 2011, por  la Ley 964 de 2005,  por el Decreto 2090 de 2003  y por la Ley 388 de 1997.    

Nota 2: Ver Decreto 1069  de 2015. Ver Decreto 1066 de 2015.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 19 de 2012,  por la Ley 454 de 1998, por  la Ley 388 de 1997 y por  el Decreto 266 de 2000,  por la Ley 962 de 2005, por  la Ley 537 de 1999  y por el Decreto 1122 de 1999.    

Nota 4: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 1879 de 2008,  por el Decreto 2751 de 2002,  por el Decreto 12 de 2001,  por el Decreto 1420 de 1998,  por el Decreto 1396 de 1997,  por el Decreto 1421 de 1996,  por el Decreto 992 de 1996,  por el Decreto 636 de 1996,  por el Decreto 491 de 1996  y por el Decreto 427 de 1996.    

Nota 5: Corregido parcialmente  por el Decreto 1090 de 1996,  por el Decreto 297 de 1996  y por el Decreto 62 de 1996.    

Nota 6: Desarrollado por el Decreto 235 de 2010.    

Nota  7: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No.  151. APLICABILIDAD  DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EN RELACIÓN AL ESPACIO Y  AL TERRITORIO POR LAS CURADURÍAS URBANAS. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota  8: Citado en la Revista de la Universidad  de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES  JURÍDICAS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS BALANCES EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD  HORIZONTAL. Clara Inés Escobar.    

Nota  9: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol.  10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez  Santamaría.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída  la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 83 de la Constitución Política  señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las  gestiones que aquéllos adelanten ante éstas;    

Que el  artículo 84 de la Constitución Política  señala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera  general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos,  licencias o requisitos adicionales;    

Que el  artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad y eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante  la descentralización, delegación y desconcentración de funciones;    

Que el  artículo 333 de la Constitución Política  garantiza la libertad económica para cuyo ejercicio determina que nadie podrá  exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley y consagra la  libre competencia como un derecho de todos;    

Que el  artículo 83 de la Ley 190 de 1995,  “por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en  administración pública y se fijan disposiciones”, con el fin de facilitar  las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupción  administrativa, facultó al Gobierno por el término de seis meses para expedir  normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos  o trámites innecesarios, existentes en la administración pública, y    

Que es  voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado,  promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución, mediante la eliminación de  toda regulación, trámite o requisito que dificulte el ejercicio de las  libertades ciudadanas,    

DECRETA:    

TITULO I    

REGIMEN  GENERAL    

CAPITULO I    

ACTUACIONES  GENERALES    

Artículo 1o. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 26 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Supresión de autenticaciones y reconocimientos. Está  prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o  reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o  verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la  Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o  como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.    

Los documentos producidos por las autoridades  administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus  archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este efecto,  bastará con la simple copia o fotocopia del mismo  aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.”    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 47. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Supresión de autenticaciones y  reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública les está  prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o  reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o  verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los casos en que la  Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o  como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.    

Los documentos producidos por las  autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen  en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A este  efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo  aportada dentro de la actuación en la que se les requiera.”    

Texto inicial del artículo 1º.: “SUPRESIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. A  las entidades que integran la Administración Pública les está prohibido exigir  documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.”. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-340  del 1 de agosto de 1996.).    

      

Artículo 2o. HORARIOS EXTENDIDOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. En adición  a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Publica deberán poner en funcionamiento horarios extendidos  de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que  la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a  las mismas.    

Artículo 3o. PAGO DE OBLIGACIONES OFICIALES MEDIANTE ABONO EN  CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO. El Estado dispondrá de los mecanismos  necesarios para pagar obligaciones a su cargo mediante el abono en cuentas  corrientes o de ahorro.    

Conc.  Resolución  446 de 2019, DIMAR.    

Nota, artículo 3º: Artículo desarrollado por el Decreto 582 de 2020.    

Artículo 4o. Modificado por  el Decreto 19 de 2012,  artículo 27. Pago  de obligaciones a favor del Estado o de los particulares que por virtud de la  ley recauden recursos públicos. El pago de obligaciones dinerarias relacionadas, entre otros, con tributos,  estampillas, derechos, regalías, multas, a favor de las autoridades o de los  particulares que por virtud de la ley recauden recursos públicos podrá  realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias  electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la  utilización de tarjetas.    

Para tal efecto, tales  autoridades y particulares deberán difundir las tablas y las tarifas que con  fundamento en la ley les permitan a los deudores efectuar la liquidación y pago  de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla este  obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su  vencimiento.    

Las entidades y organismos  públicos y particulares que prestan función administrativa deberán adelantar  las gestiones necesarias para viabilizar los pagos por medios electrónicos.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 23 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Cancelación de obligaciones a favor del  Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias, derechos y multas a favor de  las entidades de la Administración Pública, podrá realizarse a través de  cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos,  abono en cuenta y sistemas de crédito, mediante la utilización de tarjetas.    

Para tal efecto, las entidades públicas deberán  difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares efectuar la  liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad incumpla  esta obligación, el particular podrá cancelarla en el mes siguiente a su  vencimiento.”    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 43. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Cancelación de  obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias,  derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá  realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias  electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la  utilización de tarjetas.    

Para tal efecto, las entidades  públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los  particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de  que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el  mes siguiente a su vencimiento.”.    

Texto inicial del artículo 4º: “CANCELACIÓN DE  OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO. La cancelación de obligaciones dinerarias en  favor de las entidades de la Administración Pública,  podrá realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las  transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito  mediante la utilización de tarjetas.    

Para tal efecto, las entidades públicas  deberán difundir amplia y profusamente, las tablas y las tarifas que permitan a  los particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.”.    

Artículo 5o. PAGO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.  Las entidades de previsión social consignarán en cuentas corrientes o de  ahorros o enviarán por correo certificado el importe de las prestaciones  sociales a su cargo, a los pensionados o acreedores que así lo soliciten.    

Los pagos  que se remitan mediante correo, se harán a través de  cheques cuyo beneficiario será el titular de la prestación, con cláusula  restrictiva de negociación y para abono en cuenta abierta a nombre  exclusivamente de aquél. En tal caso no será procedente exigir prueba de la  supervivencia.    

Del mismo  modo, cuando el importe de la prestación se cancele a través de cuenta  corriente o de ahorros, abierta a nombre del beneficiario de la prestación, las  entidades de previsión social deberán convenir con las instituciones  financieras, que las cuentas respectivas sólo podrán debitarse por su titular  mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse  autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se  confíe a un apoderado o representante.    

En todo  caso, si el beneficiario opta por reclamar personalmente ante la administración  el pago de su prestación, no se le podrá exigir prueba de supervivencia. En tal  evento, ésta se requerirá cuando se obre mediante apoderado.    

Nota,  artículo 5º: Artículo reglamentado por los Decretos 2751 de 2002 y 12 de 2001.    

Artículo 6o. DEBITOS Y TRASLADOS DE CUENTAS. Tratándose de las  obligaciones que los particulares tengan para con el Estado, aquéllos podrán  solicitar a los establecimientos de crédito que debiten y trasladen de sus cuentas  corrientes o de ahorros, los fondos necesarios para el cumplimiento de toda  clase de obligaciones a favor de las entidades de la Administración Pública.    

Artículo 7o. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 24 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Cuentas únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo  el pago de las obligaciones de los particulares para con la Administración, las  entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura en los lugares de  prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas para captar y colocar  recursos provenientes de ahorro del publico. Para tal  efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este  servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios  financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.    

Los particulares podrán consignar el importe de sus  obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de prestación de servicio.  En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la  consignación respectiva”.    

Parágrafo: Mediante actos administrativos de carácter  general, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con las  entidades del orden nacional, las secretarías de hacienda departamentales  distritales y municipales, en el ámbito de su competencia, determinarán las  condiciones para el cumplimiento del precepto contenido en el presente  artículo.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 44. (Este declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Cuentas únicas. Con el objeto de  poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con  la Administración, las entidades públicas abrirán cuentas únicas con cobertura  en los lugares de prestación de sus servicios, en las entidades autorizadas  para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del público. Para tal  efecto las entidades encargadas de la supervisión, inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este  servicio. El régimen tarifario para la prestación de estos servicios  financieros se regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.    

Los particulares podrán consignar el  importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el área de  prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha  en que se realice la consignación respectiva.    

Parágrafo: Mediante actos  administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de  hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su  competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto  contenido en el presente artículo.    

Parágrafo transitorio: Dentro de los  seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades  públicas que no dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y  puesta en funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación  constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del  encargado de las funciones de tesorería de la misma.”    

Del desarrollo del principio de la  buena fe.”.    

Texto inicial del artículo 7º.: “CUENTAS UNICAS. Con el objeto de poder hacer  efectivo el pago de las obligaciones de los particulares para con las entidades  de la Administración Pública, éstas abrirán cuentas únicas nacionales en los  establecimientos financieros autorizados por la Superintendencia Bancaria.    

Los particulares podrán  consignar el importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En tal  caso, el pago se entenderá efectuado en la fecha en que se realice la  consignación respectiva.    

El Gobierno Nacional  reglamentará la materia.”.    

Artículo 8o. Modificado por  el Decreto 1122 de 1999,  artículo 22. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Prohibición de  presentaciones personales. Prohíbese la exigencia de  la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año, en  todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá  exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita  previo reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos  en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad  social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.    

Texto inicial del artículo 8º.: “PROHIBICIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA COMPARECENCIA  PERSONAL. Prohíbese la exigencia de comparecencia  personal para hacer pagos ante las entidades de la Administración Pública.”.    

Artículo 9o. SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Todo menor puede obtener  pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún  otro documento.    

En caso de  que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar  el registro de defunción del padre faltante.    

Cuando el  menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con  acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la  patria potestad se ejerce conjuntamente.    

La  autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por  escritura pública con la constancia sobre su vigencia.    

Parágrafo.  Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones  Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los  documentos de identidad de los padres.    

Parágrafo  transitorio. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas  en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento  de los menores.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 7º. Prohibición  de declaraciones extra juicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación  administrativa declaraciones extra juicio ante  autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la  afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha  bajo la gravedad del juramento.    

Texto  anterior. Modificado  por la Ley 962 de 2005,  artículo 25. ” Prohibición de declaraciones extrajuicio.  En todas las actuaciones o trámites  administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio  ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la  afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá  hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para  acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que  rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien  sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que  el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de  contradicción sobre el testimonio.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la  Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o  como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos  previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos  profesionales, ni para los relacionados con Protección Social que establezca el  Gobierno Nacional”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 266 de 2000,  artículo 25 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Prohibición  de declaraciones extrajuicio. En todas las  actuaciones administrativas, suprímese como requisito  las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad  de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el  particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad  del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una  autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la  gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal  o por escrito en documento aparte.    

Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá  exigir la presentación de declaraciones extrajuicio  en las certificaciones que expidan.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no  regirá en los casos en que la Administración Pública actúe como entidad de  previsión o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de  pensiones.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 45. (Este declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de  1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para  estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad  pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se  requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa  bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento,  ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en  documento aparte.    

Del mismo modo, ninguna autoridad  administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe  como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el  reconocimiento o pago de pensiones.”.    

Texto inicial del artíclo 10.: “PROHIBICIÓN DE  DECLARACIONES EXTRAJUICIO. En las actuaciones administrativas, suprímese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular  y concreto. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular  ante la entidad pública, la cual tendrá los mismos efectos y consecuencias de  la declaración extrajuicio.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-340  del 1 de agosto de 1996.).    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 46. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Supresión de  sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública,  intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera  sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de  documentos distintos de los títulos valores.    

La firma y la denominación del cargo  serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.    

Prohíbese a los servidores públicos el registro notarial de  cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública. Igualmente  queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales registros, así  como a expedir certificaciones sobre los mismos.    

Texto inicial del artículo 11.: “SUPRESIÓN  DE SELLOS. En el desarrollo de las actuaciones de la administración  pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos,  cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite  de documentos, distintos de los títulos valores.    

La firma y la denominación del  cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.    

Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de  cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.”.    

Artículo 12.  FIRMA MECÁNICA. Los jefes de las entidades que integran la Administración  Pública podrán hacer uso, bajo su responsabilidad, de la firma que procede de  algún medio mecánico, en tratándose de firmas masivas. En tal caso, previamente  mediante acto administrativo de carácter general, deberá informar sobre el  particular y sobre las características del medio mecánico.    

Nota,  artículo 12: Ver Resolución  2018 000120415 de 2018, SSPD.    

Artículo 13.  PROHIBICIÓN DE EXIGIR COPIAS O FOTOCOPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE POSEEN. En todas  las actuaciones públicas, queda prohibida la exigencia de copias o fotocopias  de documentos que la entidad tenga en su poder, o a los que la entidad pública  tenga facultad legal de acceder.    

Artículo 14. Modificado por la Ley 962 de 2005.  artículo 11. “En relación con  las actuaciones que deban efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que  acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en  curso suponga que la anterior fue regularmente concluida”.    

Igualmente no se podrá solicitar documentación de actos administrativos proferidos  por la misma autoridad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.    

Las autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o  requisitos eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno  Nacional”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 12 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Prohibición de exigencia de requisitos previamente  acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante la  Administración Pública, prohíbese la exigencia de  todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación  administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue  regularmente concluida.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 23. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Prohibición de exigencia de requisitos  previamente acreditados. En relación con las actuaciones que deban efectuarse  frente a la Administración Pública, prohíbese la  exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una  actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior  fue regularmente concluida.”.    

Texto inicial del artículo 14.: “PRUEBA DE REQUISITOS  PREVIAMENTE ACREDITADOS. No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito  cuando éste se debió acreditar por mandato legal o reglamentario, en un trámite  o actuación anterior que ya se surtió. En tal caso, el servidor público tendrá  por cumplido, para todos los efectos legales, el requisito que debió servir de  fundamento a una actuación concluida.”.    

Artículo 15.  PROHIBICIÓN DE PAZ Y SALVOS INTERNOS. En las actuaciones administrativas queda  prohibida la exigencia de cualquier tipo de paz y salvo interno.    

Artículo 16. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 14. Solicitud oficiosa  por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la  existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un  procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública,  procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso,  la carga de la prueba no corresponderá al usuario.    

Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades  oficiales, en aplicación del principio de colaboración.    

El envío de la información por fax o cualquier otro medio de transmisión  electrónica, proveniente de una entidad pública, prestará mérito suficiente y  servirá de prueba en la actuación de que se trate siempre y cuando se encuentre  debidamente certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido  solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.    

Cuando una entidad pública requiera información de otra entidad de la  Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de dichas peticiones,  debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, para lo cual  deben proceder a establecer sistemas telemáticos  compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por  otras autoridades.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 266 de 2000,  artículo 17 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Solicitud  oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la  Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna  circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición  ciudadana que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad  el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no  corresponderá al ciudadano.    

El envío por fax, o por cualquier medio de transmisión  electrónica, proveniente de la entidad pública prestará mérito suficiente y  servirá de prueba en la actuación de que se trate, sin que se requiera el envío  del original.    

Las entidades de la Administración Pública a las que  se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones,  debiendo resolverlas en un término no mayor de diez (10) días, estableciendo  sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información  de uso frecuente por otras autoridades.    

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no será  aplicable a la información que de conformidad con lo dispuesto por la  Constitución Política o la ley está amparada por la reserva. En todo caso  cuando existan diferentes fuentes para la obtención de información deberá  acudirse a la fuente que no esté amparada por reserva alguna.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 35 y derogado por el artículo 39 del mismo. (Este declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Solicitud oficiosa por parte de las  entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran  comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de  un procedimiento o petición ciudadana que obre en otra entidad pública,  procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso,  la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.    

El envío por fax o por cualquier  medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública, de acuerdo  con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo 25,  prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se trate,  sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible establecer  la autenticidad del mismo.    

Parágrafo. Las entidades de la  Administración Pública a las que se les solicite información,  darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un  término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos  compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por  otras autoridades.”.    

Texto inicial del artículo 16.: “SOLICITUD OFICIOSA POR  PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando las entidades de la Administración  Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria  para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre en otra  entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de  dicha información.    

Parágrafo. Las entidades de la  Administración Publica a las que se les solicite  información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán  en un término no mayor a diez (10) días y deberán establecer sistemas  telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.”.    

Artículo 17.  ANTECEDENTES JUDICIALES O DE POLICÍA, DISCIPLINARIOS Y PROFESIONALES. Cuando  las entidades de la Administración Pública requieran la presentación de los  antecedentes judiciales o de policía, disciplinarios o profesionales acerca de  un ciudadano en particular deberán, previa autorización escrita del mismo,  solicitarlos directamente a la entidad correspondiente. Para este efecto, el  interesado deberá cancelar los derechos pertinentes si es del caso.    

Artículo 18. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 23. Prohibición de retener documentos. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de  extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la  libreta militar, o cualquier otro documento de las personas. Si se exige la  identificación de una persona, ella cumplirá la obligación mediante la  exhibición del correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para  ingresar a cualquier dependencia pública o privada.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 8º (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Prohibición  de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula  de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de  conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona,  ella cumplirá la obligación mediante la exhibición de los citados documentos.  Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o  privada.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 14. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de  1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Prohibición de retener documentos de  identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula  de extranjería, el pasaporte, o la licencia de conducción de los administrados.  Si se exige la identificación de una persona, ella cumplirá la obligación  mediante la exhibición del citado documento. Queda prohibido retenerlos para  ingresar a cualquier dependencia pública o privada.”.    

Texto inicial del artículo 19.: “PROHIBICIÓN DE  RETENER DOCUMENTOS DE IDENTIDAD. Ninguna autoridad de la Administración Pública  podrá retener la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de  extranjería o el pasaporte. Si se exige la identificación de una persona, ella  cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda  prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o privada.”.    

Artículo 19. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 18. Supresión de las  cuentas de cobro. Para el pago de  las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las  privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se  requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.    

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se  encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y  aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación  del proponente.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura  o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o  las Leyes así lo exijan”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 19 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago de las  obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las  privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se  requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del  servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la  obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de recibo o  cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad  contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación  contraída.    

Las órdenes de compra de elementos o las de prestación  de servicios que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada  por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la  firma de aceptación del proponente.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la  expedición de la factura cuando las normas tributarias así lo exijan.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 37. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de  1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Supresión de las cuentas de cobro.  Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades  públicas o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos  públicos, no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del  prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el  cual conste la obligación, acompañado, si es del caso, de la manifestación de  recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de  la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación  contraída.    

Las órdenes de compra de elementos o  las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o  cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente,  no requerirán de la firma de aceptación del proponente.”.    

Texto inicial del artículo 19.: “SUPRESIÓN DE LAS  CUENTAS DE COBRO. Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por  las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por  parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el  documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso de la  manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el  funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes  para el pago de la obligación contraída.    

Las órdenes de compra de elementos o  las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o  cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente,  no requerirán la firma de aceptación del proponente.”.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 51. (Este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Expedición de  duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las cédulas  de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar  podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se  impriman las huellas dactilares de sus índices.    

El Registrador Nacional del Estado  Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y  rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado  civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría  así como la tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a  costa del ciudadano.    

Texto inicial del artículo 20.: “EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE DOCUMENTOS DE  IDENTIDAD. La solicitud de duplicados de documentos de identidad podrá hacerse  por correo, siempre que se suscriba por el peticionario y se imponga su huella  dactilar, sin perjuicio de la cancelación de derechos a que haya lugar.”.    

Artículo 21.  PROHIBICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE VIGENCIA. Prohíbese  la exigencia y expedición de certificados de vigencia de los documentos de  identidad.    

Artículo 22.  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-490 de 1996,  Providencia confirmada en las Sentencias C-509 de 1996 y C-526 de 1996. INFORMES  SOLICITADOS A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Los informes solicitados a las entidades  públicas por la Contraloría General de la República, las contralorías  departamentales y distritales, la Procuraduría General de la Nación, las  personerías, la Dirección General de la Contaduría Pública, la Defensoría del  Pueblo y las veedurías, en desarrollo de sus tareas, deberán ser presentados en  un formato único.    

Los documentos que soporten cada una  de las actuaciones administrativas relacionadas, serán puestos a disposición de  las autoridades de control, para su consulta o verificación en los archivos de  las entidades públicas.    

Salvo para diligencias de  investigación en materia penal, no se podrán solicitar por parte de las  autoridades de control, copias o fotocopias de ningún documento que repose en  los archivos de las entidades públicas.    

Parágrafo. Para tal efecto, las características  de este formato serán establecidas por dichas entidades en un plazo no mayor a  seis meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. El Gobierno  Nacional coordinará las tareas interinstitucionales para la expedición del  decreto correspondiente.     

Artículo 23.  FORMULARIO ÚNICO. Cuando varias entidades requieran de los particulares  informes de una misma naturaleza, podrán disponer el diligenciamiento de un  formulario único.    

Artículo 24.  FORMULARIOS OFICIALES. Los particulares podrán presentar la información  solicitada por la administración pública en formularios oficiales, mediante  cualquier documento que respete integralmente la estructura de los formatos  definidos por la autoridad o mediante fotocopia del original.    

Artículo 25. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 10. “Utilización  del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración  Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o  solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por  correo electrónico.    

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes  enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo  dentro del territorio nacional.    

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el  día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de  respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento  llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.    

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se  refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser  respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual  empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la  misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer  la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se  presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.    

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de  documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a  su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío  por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente  diligenciada”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 10 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Utilización  del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración  Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y  sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.    

En ningún caso se podrán inadmitir las solicitudes o  informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por  correo certificado dentro del territorio nacional, siempre que los escritos  reúnan los requisitos exigidos por la ley.    

Para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá  que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de  la entidad pública en la fecha y hora en que la empresa de correo certificado  expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.    

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el  envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual  deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la estampilla postal  requerida.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se  entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección  del despacho público, esté correcta y claramente  diligenciada.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 19. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Utilización del correo para el envío  de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la  recepción y envío de documentos o solicitudes y sus respectivas respuestas por  medio de correo certificado.    

En ningún caso se podrán inadmitir  las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se  hayan recibido por correo certificado.    

Para los efectos de vencimiento de  términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio  respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en que la  empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de  envío.    

Igualmente, los peticionarios podrán  solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública,  para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se adhiera la  estampilla postal requerida.    

Parágrafo. Para efectos del presente  artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando  la dirección del despacho público, esté correcta y  claramente diligenciada.”.    

Texto inicial del artículo 25.: “UTILIZACIÓN DEL CORREO  PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las entidades de la Administración Pública  deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y sus  respectivas respuestas por medio de correo certificado. En ningún caso se  podrán inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o  jurídicas que se hayan recepcionado por correo  certificado a través de la Administración Postal Nacional, salvo que los  códigos exijan su presentación personal.    

Para los efectos de vencimiento de  términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio  respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa  de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo de envío.    

Igualmente, los peticionarios podrán  solicitar el envío por correo de sus documentos o información requerida a la  entidad pública.    

Parágrafo. Para efectos del presente  artículo, se entenderá válido él envío por correo certificado, siempre y cuando  la dirección del despacho público esté correcta y claramente diligenciada.”.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 4º (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Medios tecnológicos. Se autoriza a la  Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento  electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad,  economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la  función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos  de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las  competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.    

Toda persona podrá en su relación con la  administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para  presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las  entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta  utilización.    

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles  como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las  disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del  Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad  del remitente, así como la fecha de recibo del documento.    

Parágrafo. En todo caso el uso de los medios  tecnológicos y electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del  receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 8º. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Medios tecnológicos. Se autoriza a la  Administración Pública el empleo de cualquier medio tecnológico o documento  electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad,  economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la  función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos  de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las  competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.    

Toda persona podrá en su relación con  la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico, para  presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier autoridad. Las  entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta  utilización.    

Los mensajes electrónicos de datos  serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada  en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III Libro  Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la  identidad del remitente así como la fecha de recibo  del documento.”.    

Texto inicial del artículo 26.: “UTILIZACIÓN DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS DE ARCHIVO Y  TRANSMISIÓN DE DATOS. Las entidades de la Administración Pública deberán  habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios  envíen o reciban información requerida en sus actuaciones frente a la  administración.    

En ningún caso las entidades  públicas podrán limitar el uso de tecnologías para el archivo documental por  parte de los particulares, sin perjuicio de los estándares tecnológicos que las  entidades públicas adopten para el cumplimiento de algunas de las obligaciones  legales a cargo de los particulares.”.    

Artículo 27.  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 36 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia  confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes  inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en  actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, las oficinas de los catastros municipales de aquellas ciudades  que la ley ha autorizado, o por peritos privados inscritos en las Lonjas de  Propiedad Raíz.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 73. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Avalúo de bienes inmuebles. Los  avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se  realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica  registrada como avaluador idóneo en el registro que  para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el efecto, el Instituto  reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a que se someterán  quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores.”.    

Texto inicial del artículo 27.: “AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. Los avalúos de bienes  inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en  actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” o por cualquier persona natural o jurídica de  carácter privado, que se encuentre  registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté  ubicado el bien para adelantar dichos avalúos.    

Parágrafo. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la  Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el  avalúo de bienes inmuebles.”.    

Nota 1, artículo 27: Las expresiones señaladas con negrilla en este  artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-492  del 26 de septiembre de 1996.    

Nota 2, artículo 27: Artículo reglamentado por el Decreto 1420 de 1998.    

Artículo 28.  POSESIÓN DE PARTICULARES ANTE ORGANISMOS DE CONTROL. El acto de posesión de  directores, administradores, representantes legales y revisores fiscales de las  entidades vigiladas por el Estado, no requerirá la  presentación personal ante la entidad pública correspondiente.    

La posesión  se entenderá surtida con la autorización que imparta el funcionario competente,  una vez solicitada por el interesado. Con el mismo acto se entiende cumplido el  juramento requerido por la ley.    

Artículo 29.  EXPEDICIÓN DE ACTOS Y COMUNICACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Todos los actos  administrativos a través de los cuales se exprese la administración pública por  escrito, deberán adelantarse en original y un máximo  de dos copias. Una de éstas deberá ser enviada para su conservación y consulta  al archivo central de la entidad.    

Artículo 30.  LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIONES DE SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO. La liquidación  de las tasas retributivas por la inspección, vigilancia y control que cumplen  las entidades públicas no requerirá la expedición de resolución alguna y se  efectuará a través de sistemas de facturación.    

Artículo 31.  Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 21 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Supresión de dobles firmas. Con excepción de los actos  de gobierno, ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a  ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de  áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o  ejecutivo, requerirá, para su expedición, de la firma de otro funcionario de la  entidad respectiva.”    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 40. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Supresión de  dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto  administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director,  superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en  general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su  expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.”.    

Texto inicial del artículo 31: “SUPRESIÓN DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS  GENERALES. Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a  ministro, director, superintendente, presidente, gerente, subdirectores de  áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o  ejecutivo, requerirá para su expedición la firma del Secretario General de la  entidad.    

Todos los actos de funcionario  público competente se presumen auténticos.”.    

Artículo 32. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 13. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Atención integral. Para la recepción  de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos  deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se pueda realizar la  totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del  peticionario. Su incumplimiento constituirá falta gravísima del representante  de la entidad.    

Parágrafo transitorio: El  cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses  siguientes a la vigencia del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 32.: “VENTANILLAS ÚNICAS. Para la recepción de  documentos, solicitudes y atender requerimientos, los despachos públicos  deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la  totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del  peticionario.”.    

Artículo 33.  PROHIBICIÓN DE PRESENTACIONES PERSONALES. Prohíbese  la exigencia de la presentación personal en las actuaciones frente a la  administración pública, salvo aquéllas exigidas taxativamente en los códigos.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 19 de 2012,  artículo 10. Prohibición  de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante  la Administración Pública o ante los particulares que cumplen una función  administrativa, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago hechos con  anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que este último  implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o los  casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de períodos en  mora al Sistema de Seguridad Social Integral.    

Texto  anterior. Modificado  por la Ley 962 de 2005,  artículo 12. “Prohibición de exigencia de comprobación de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la  Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago  hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que  este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en  exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de  períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 13 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Prohibición de exigencia de pagos anteriores. En  relación con los pagos que deben efectuarse ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de comprobantes de pago hechos con  anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago.    

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones que se  expidan con base en las facultades de intervención del Gobierno Nacional para  evitar la desviación de recursos dentro del sistema de seguridad social  integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política.”.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 24. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Prohibición de exigencia de pagos  anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse frente a la  Administración Pública, prohíbese la exigencia de  comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para aceptar un  nuevo pago.    

Lo anterior sin perjuicio de las  disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en  cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del  sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la  Constitución Política.”.    

Texto inicial del artículo 34.: “PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA DE PAGOS ANTERIORES. En  relación con los pagos que deben efectuarse frente a la administración pública,  prohíbese la exigencia del comprobante de pagos  hechos con anterioridad como condición para aceptar un nuevo pago.”.    

Artículo 35.  PAGOS AL TESORO PÚBLICO. Todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público  podrán hacerse en bancos o corporaciones ahorro y vivienda.    

Para tal  efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá la apertura de  las cuentas pertinentes.    

Artículo 36.  DECISIÓN SOBRE VACACIONES COLECTIVAS. Para conceder vacaciones colectivas  bastará la autorización de los ministros, Directores  de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de  Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y  los Jefes de Unidades Administrativas Especiales.    

Artículo 37.  DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades  estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la  realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin  consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos,  en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o  ejecutivo o en sus equivalentes.    

Artículo 38.  Corregido por el Decreto 62 de 1996,  artículo 1º. Menor cuantía para la  contratación. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor  cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función  de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos  legales mensuales    

“Para las entidades que  tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos  legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales  mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e  inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será  hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto  anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales  mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;  las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a  500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400  salarios mínimos legales mensuales; las que  tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000  salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios  mínimos legales mensuales; las que tengan un   presupuesto  anual superior o  igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales , la  menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan  un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la  menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.    

Texto inicial: “MENOR CUANTÍA PARA LA  CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor  cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función  de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios  mínimos legales mensuales.    

Para las entidades que tengan un  presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales  mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales  mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.000.000 e  inferior a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será  hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto  anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos  legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales  mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e  inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será  hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto  anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales  mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;  las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a  120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250  salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual  inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de  125 salarios legales mensuales.”. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-633  del 21 de noviembre de 1996, exequibilidad  limitada al cargo analizado en la misma Sentencia.).    

Artículo 39.  SANCIONES. El desconocimiento de los deberes del presente capítulo impuestos a  los servidores públicos, será considerado como falta  gravísima sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico.    

CAPITULO II    

Nota: Capitulo reglamentado por  el Decreto 427 de 1996.    

RECONOCIMIENTO  DE PERSONERIAS JURIDICAS    

Artículo 40.  SUPRESIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. Suprímese  el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles,  las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás  entidades privadas sin ánimo de lucro.    

Para la  obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura  pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos,  lo siguiente:    

1. El  nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como  otorgantes.    

2. El nombre.    

3. La clase  de persona jurídica.    

4. El  objeto.    

5. El  patrimonio y la forma de hacer los aportes.    

6. La forma  de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien  tenga a su cargo la administración y representación legal.    

7. La  periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de  convocarse a reuniones extraordinarias.    

8. La  duración precisa de la entidad y las causales de disolución.    

9. La forma  de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.    

10. Las  facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.    

11. Nombre e  identificación de los administradores y representantes legales.    

Las  entidades a que se refiere este artículo, formarán una  persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a  partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.    

Parágrafo.  Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional  reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las personas jurídicas  de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que  lleven las cámaras de comercio. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Nota,  artículo 40: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículos 2.2.1.3.1, 2.2.1.3.8, 2.2.1.3.9, 2.2.1.3.10 y 2.2.1.3.16. – Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Artículo 41.  LICENCIA O PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Cuando para el ejercicio o finalidad de  su objeto la ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de  carácter oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas  jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán  cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios  de su actividad principal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Artículo 42. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 123 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de  administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas  jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la  Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona  jurídica en los mismos términos, derechos y condiciones previstos para el  registro de actos de las sociedades comerciales.    

El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos  que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los servicios que  prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el Gobierno deberá  tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las  Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados y otras  operaciones que se deriven de éstas.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 248. (Este  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Los estatutos y  sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y  la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este  capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y  condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.    

El Gobierno Nacional fijará el monto  de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio por los  servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos efectos, el  Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que  incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los  certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de  impugnación.”.    

Texto inicial del artículo 42: “INSCRIPCIÓN  DE ESTATUTOS, REFORMAS, NOMBRAMIENTOS DE ADMINISTRADORES, LIBROS, DISOLUCIÓN Y  LIQUIDACIÓN. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de  administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas  jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la  Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona  jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el  registro de actos de las sociedades comerciales.    

Para la inscripción de  nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la  aceptación previa de las personas designadas.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Nota,  artículo 42: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículos 2.2.1.3.9, 2.2.1.3.10 y 2.2.1.3.16. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo del Interior.    

Artículo 43. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 124 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). La existencia y la representación legal  de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la  Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con  sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos  términos y condiciones que regulan sus servicios.    

En todo caso, el control de legalidad estará a cargo  de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza las funciones de  inspección, vigilancia y control sobre tales entidades.    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 249. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “La existencia y la representación  legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este  capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio  competente, la cual llevará el registro de las mismas,  con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los  mismos términos y condiciones que regulan sus servicios.”.    

Texto inicial: “PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. La  existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho  privado a que se refiere este capítulo, se probará con  certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el  registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades  comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus  servicios.”. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Artículo 44.  PROHIBICIÓN DE REQUISITOS ADICIONALES. Ninguna autoridad podrá exigir requisito  adicional para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que  se refiere este capítulo. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Artículo 45. Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 143. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Excepciones. Lo dispuesto en este  capítulo no se aplicará a las instituciones de educación superior, las  instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de  vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la  ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores  y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de  Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados  organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley  expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las  cuales se regirán por sus normas especiales.    

Texto anterior: Modificado por la Ley 537 de 1999,  artículo 1º. “Excepciones. Lo dispuesto en este  capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las  instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada;  las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones, asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de 1993 de seguridad social, los sindicatos y asociaciones de trabajadores y  empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio, a las  organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados y las  demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regula en  forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus  normas especiales.”.    

Texto inicial del artículo 45.: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 1396 de 1997. “EXCEPCIONES. Lo dispuesto en este capítulo  no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones  de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de  vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por  la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de  trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de  comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley  expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las  cuales se regirán por sus normas especiales.”. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395  del 22 de agosto de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-077 de 1997.).    

Nota  1, artículo 45: Ver Decreto 1036 de 2018,  artículo 5º. Ver Decreto 734 de 2012,  artículo 6.2.1.3.    

Nota  2, artículo 45: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.1.3.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Nota  3, artículo 45: Citado  en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES  JURÍDICAS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS BALANCES EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD  HORIZONTAL. Clara Inés Escobar.    

CAPITULO III    

LICENCIAS DE  FUNCIONAMIENTO    

Artículo 46.  SUPRESIÓN DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO. Sin perjuicio del régimen  establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra  naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización  de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de  los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único  propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.    

Nota,  artículo 46: Artículo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008.    

Artículo 47. REQUISITOS  ESPECIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a  que se refiere el artículo anterior sólo deberán:    

1. Cumplir  con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario,  ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo  municipio.    

2. Cumplir  con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la  ley.    

3. Cumplir  con las normas vigentes en materia de seguridad.    

4. Cancelar  los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se  ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.    

5. Obtener y  mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de  comercio.    

6. Cancelar  los impuestos de carácter distrital y municipal.    

Parágrafo.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento,  su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la Oficina de  Planeación del Distrito o Municipio correspondiente.    

Nota,  artículo 47: Artículo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008.    

Artículo 48.  CONTROL POLICIVO. En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar  verificarán el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo  anterior y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley,  garantizando el ejercicio del derecho de defensa.    

Tales  funciones serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición  que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias  especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera  que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales.    

Nota,  artículo 48: Artículo reglamentado por el Decreto 1879 de 2008.    

CAPITULO IV    

Capitulo reglamentado por el Decreto 992 de 1996.    

LICENCIAS DE  URBANISMO Y DE CONSTRUCCION    

Artículo 49.  LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN. Los municipios y distritos estarán  obligados a expedir el plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del  suelo dentro de su jurisdicción, el cual incluirá los aspectos previstos en el  artículo 34 del Decreto Ley 1333  de 1986.    

Para  adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y  reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para  construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se  deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, las cuales se expedirán  con sujeción al plan de ordenamiento físico que para el adecuado uso del suelo  y del espacio público, adopten los consejos distritales o municipales.    

A partir de  los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los municipios y  distritos con población superior a 100.000 habitantes deberán encargar la  expedición de licencias de urbanización y construcción a curadores urbanos,  quienes estarán obligados a dar fe acerca del cumplimiento de las normas  vigentes aplicables en cada caso particular y concreto.    

En los  municipios con población inferior a 100.000 habitantes, los alcaldes o  secretarios de planeación serán los encargados de tramitar y expedir las  licencias de urbanización y construcción.    

Artículo 50.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. DEFINICIÓN DE CURADOR URBANO. El Curador Urbano es un particular  encargado de estudiar, tramitar y expedir las Licencias de Urbanismo o de  Construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización  o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración  municipal le haya determinado como de su jurisdicción.    

La Curaduría Urbana implica el ejercicio  de una función pública, para la verificación del cumplimiento de las normas  urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del  otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.    

Artículo 51.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. DESIGNACIÓN DE LOS CURADORES URBANOS. El alcalde municipal o distrital  designará los curadores urbanos previo concurso de méritos teniendo en cuenta a  quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.    

Para ser designado Curador se requieren  los siguientes requisitos:    

a) Poseer título profesional de  arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o de planificación regional o  urbana;    

b) Acreditar una experiencia laboral  mínima de diez años en el ejercicio de actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbanos;    

c) Acreditar la colaboración del grupo  interdisciplinario especializado que apoyará la labor del Curador Urbano.    

Parágrafo. Los curadores se designarán  por los alcaldes municipales o distritales a razón de uno (1) por cada  doscientos mil habitantes, cuando menos. Los municipios con población entre  cien mil y doscientos mil habitantes tendrán dos (2) curadores.    

Artículo 52.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. DERECHOS Y HONORARIOS. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo  relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites  ante las Curadurías Urbanas, al igual que lo relativo con la remuneración de  quienes ejercen esta función, teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y  naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean  necesarias para expedirla.    

Artículo 53.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. PERÍODO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los curadores urbanos serán  designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser  reelegidos. Igualmente, estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e  incompatibilidades de previstos para los notarios públicos.    

Artículo 54.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde al Ministerio de Desarrollo  Económico ejercer la inspección, vigilancia y control de los curadores urbanos.    

Artículo 55.  DEFINICIÓN DE LICENCIA. La licencia es el acto por el cual se autoriza a  solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras.    

Artículo 56.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. VIGENCIA DE LA LICENCIA. Las licencias tendrán una duración de  veinticuatro (24) meses prorrogables a treinta y seis (36), contados a partir  de su entrega. Las licencias señalarán plazos para iniciar y ejecutar la obra  autorizada.    

La solicitud de prórroga deberá formularse  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la  respectiva licencia, siempre que se compruebe la iniciación de la obra.    

Parágrafo. En los eventos en los cuales  la obra no alcance a ser concluida por causa no imputable al constructor, los  términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse, siempre y cuando  se demuestre previamente dicha circunstancia.    

Artículo 57.  Derogado por la Ley 388 de 1997,  artículo 138. DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda solicitud de licencia debe ir  acompañada únicamente de los siguientes documentos:    

1. Copia del folio de matrícula  inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no  mayor de cuatro meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona  jurídica deberá adjuntar certificado de existencia y representación legal  expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-026 de 1998, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

2. Copia del recibo de pago de impuesto  predial en el que figure la nomenclatura alfanumérica del predio.    

3. Identificación y localización del  predio.    

4. Copia heliográfica del proyecto  arquitectónico.    

5. Un juego de la memoria de los cálculos  estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan  para determinar la estabilidad de la obra.    

Parágrafo. En los municipios con  población superior a 100.000 habitantes la copia heliográfica del proyecto  arquitectónico deberá presentarse suscrita por arquitecto. Así mismo, el juego  de la memoria de los cálculos estructurales, de los estudios de suelos y planos  estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deberá ir  firmado por ingeniero civil.    

Artículo 58.  CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá:    

1. Vigencia.    

2.  Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el  formulario de radicación.    

3. Nombre  del constructor responsable.    

4.  Indicación expresa de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se  garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos,  edificaciones y elementos constitutivos del espacio público.    

5.  Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con  constancia de radicación, y de exhibirlos cuando sean requeridos por autoridad  competente.    

Artículo 59.  RECURSOS. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias de  urbanismo o construcción procederán los recursos de reposición y apelación.  Este último se interpondrá para ante la oficina de planeación o en su defecto  para ante el alcalde distrital o municipal y deberá resolverse de plano.    

Artículo 60.  CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El titular de la licencia deberá cumplir con las  obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella, y  responderá por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución  de las obras.    

Artículo 61.  CONTROL. Corresponde a los alcaldes distritales o municipales directamente o  por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control, durante la  ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia  de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones  técnicas contenidas en el plan de ordenamiento físico, sin perjuicio de las  facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las  veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y  espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y los  intereses colectivos.    

Para tal  efecto, dentro de los cinco días siguientes a la expedición de la licencia, el  Curador remitirá copia de ella a las autoridades previstas en este artículo.    

CAPITULO V    

TITULOS  ACADEMICOS Y PROFESIONALES    

Artículo 62.  SUPRESIÓN DEL REGISTRO ESTATAL DE TÍTULOS PROFESIONALES. Suprímese  el registro estatal de los títulos profesionales.    

Artículo 63.  REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las  instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado  corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando  constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.    

Dicho número  se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno  Nacional. Cada seis meses, las instituciones de educación superior remitirán a  las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que  incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados.    

Nota,  artículo 63: Artículo reglamentado por el Decreto 636 de 1996.    

Artículo 64.  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-050 de 1997. SUPRESIÓN DE  HOMOLOGACIÓN O CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE  EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL EXTERIOR.    

El artículo 2 de la Ley 72 de 1993, quedará así:    

“ARTÍCULO 2o.  Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar  o convalidar el título de pregrado o posgrado otorgado por una institución de  educación superior en el exterior, siempre que ésta tenga la aprobación del  Estado donde esté localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias  jurídicas y de la salud.    

Artículo 65.  SUPRESIÓN DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Suprímese el  registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación  legalmente reconocida en Colombia.    

CAPITULO VI    

SISTEMA  NACIONAL DE COFINANCIACION    

Artículo 66.  FUNCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE COFINANCIACIÓN. El  numeral 3 del artículo 23 del Decreto 2132 de 1992,  quedará así:    

“3o. Adoptar los procedimientos, mecanismos y condiciones de  oportunidad para presentar solicitudes de cofinanciación de programas y  proyectos por parte de las entidades territoriales, diseñados por el Comité  Nacional de Cofinanciación previsto en el numeral 6 del artículo  siguiente.”    

Artículo 67.  PRINCIPIOS DE LA COFINANCIACIÓN. El numeral 6 del artículo 24 del Decreto 2132 de 1992,  quedará así:    

“6. Los  procedimientos, mecanismos y condiciones de oportunidad de acceso de las  entidades territoriales a los recursos de cofinanciación deberán ser los mismos  para todos los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación. Para estos  efectos, confórmase un Comité Nacional de  Cofinanciación, integrado por el Director del  Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto por el Subdirector, quien  lo presidirá, y los Gerentes o Directores de las entidades que hacen parte del  Sistema Nacional de Cofinanciación.    

Los miembros  del Comité Nacional de Cofinanciación actuarán con voz y voto y no podrán  delegar en ningún otro funcionario su asistencia a las sesiones que realice el  Comité.    

El Comité  Nacional de Cofinanciación, a través del Director del  Departamento Nacional de Planeación, podrá invitar a representantes de las  entidades públicas o privadas a sus sesiones, de conformidad con los temas que  se traten.    

La  Coordinación del Comité Nacional de Cofinanciación estará a cargo del  Departamento Nacional de Planeación.”    

Artículo 68.  MANEJO DE LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN. El artículo 27 del Decreto 2132 de 1992,  quedará así:    

“ARTÍCULO  27. Manejo de los recursos de cofinanciación. Los Fondos de Cofinanciación de  Inversión Social, FIS, y el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural, DRI,  así como Findeter, en relación con el Fondo de Cofinanciación para la  Infraestructura Urbana y el Fondo de Cofinanciación de Vías, podrán manejar  directamente los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación, o mediante  contratos de carácter fiduciario.    

Con cargo a  estos recursos, podrá contratarse personal para el funcionamiento técnico y  administrativo del respectivo Fondo.”    

Artículo 69.  ORGANIZACIÓN REGIONAL. El artículo 28 del Decreto 2132 de 1992,  quedará así:    

“ARTÍCULO  28. Organización regional. Para el ejercicio de sus funciones de  cofinanciación, los Fondos de Cofinanciación no tendrán dependencias regionales  ni locales, pero podrán contribuir financieramente a la organización y  funcionamiento en cada uno de los departamentos y distritos, de una unidad  especializada en las oficinas de planeación de la respectiva entidad  territorial, encargada de las funciones de promoción, coordinación, apoyo,  asesoría, viabilización y evaluación de los programas  y proyectos que presenten, tanto dichas entidades territoriales como los  municipios del respectivo departamento.    

Sin embargo,  para efectos de las funciones diferentes a las del manejo de los Fondos de  Infraestructura Urbana y de Vías, Findeter, conservará la organización  administrativa e institucional requerida.    

La  aprobación de los proyectos viabilizados por las Unidades Especializadas,  estará a cargo de un Comité Departamental o Distrital de Cofinanciación, cuya  composición se determinará por el Comité Nacional de Cofinanciación.    

El Conpes determinará los montos de los proyectos susceptibles  de ser aprobados directamente por los Comités Departamentales o Distritales de  Cofinanciación a los cuales se refiere el presente artículo.    

Excepcionalmente  los municipios podrán acceder directamente cuando demuestren que no han sido  atendidos por los Departamentos.”    

Artículo 70.  ELIMINACIÓN DE LA EXIGENCIA DE PROBAR LA CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL. En los  convenios de cofinanciación que se celebren entre entidades del orden nacional  y entidades territoriales no se exigirá por parte de las primeras la  demostración de la calidad de representante legal de la respectiva entidad  territorial, la cual se certificará con un listado general que expedirá para el  efecto la Registraduría Nacional del Estado Civil. El listado se actualizará  mensualmente.    

En los  mismos convenios se presumirá que el representante de la entidad territorial  tiene las autorizaciones correspondientes exigidas por la ley, lo cual  declarará bajo juramento.    

El  representante legal de la entidad territorial responderá administrativa,  disciplinaria, fiscal y penalmente en caso de no poseer las citadas facultades.    

Artículo 71.  FONDOS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES. Los Fondos de Cofinanciación, a nivel  nacional, podrán contratar la ejecución global o parcial de los recursos con  las entidades que administren los Fondos Departamentales o Distritales de  Cofinanciación, creados por las entidades territoriales como cuentas especiales  dentro de su presupuesto. Los proyectos serán aquellos que sean aprobados por  los Comités Departamentales de Cofinanciación y su ejecución corresponderá, en  todo caso, a la entidad territorial que determine el Fondo de Cofinanciación  Nacional correspondiente.    

Los Fondos  departamentales o distritales estarán conformados con recursos de los  departamentos y distritos y se regirán por los principios y normas del Sistema  Nacional de Cofinanciación.    

El Comité  Nacional de Cofinanciación determinará los aspectos atinentes a materias,  proyectos, montos que serán objeto de cofinanciación por dichos Fondos y resolverá  los conflictos de competencia que se presenten.    

TITULO II    

REGIMENES  ESPECIALES    

CAPITULO I    

MINISTERIO  DEL INTERIOR    

Artículo 72.  MULTAS POR OMISIÓN DEL DEPÓSITO LEGAL. El inciso último del artículo 7o de la Ley 44 de 1993, quedará  así:    

“La  omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al  editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador,  o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor  comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución  motivada.”    

Nota,  artículo 72: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 73.  SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímese la reserva  de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor.    

Nota,  artículo 73: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

CAPITULO II    

MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES    

Artículo 74.  VIGENCIA DEL PASAPORTE. El pasaporte ordinario será válido por diez (10) años,  contados a partir de la fecha de su expedición.    

Nota,  artículo 74: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 75.  DEROGATORIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA TARJETA MILITAR PARA LA EXPEDICIÓN DEL  PASAPORTE. Derógase el literal e) del artículo 5o del Decreto 321 de 1994.    

Nota,  artículo 75: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 76.  Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-368 de 1996,  Providencia confirmada en la Sentencia C-370 de 1996. SUPRESIÓN DE  EQUIVALENCIAS. Suprímense de las equivalencias  establecidas en el artículo 12 del Decreto Ley 10 de  1992, las de Director General de Protocolo y  Director General de la Academia, cargos que pertenecen a la carrera diplomática  en la categoría de Embajador.    

Artículo 77.  INTERRUPCIÓN DE DOMICILIO. El artículo 6o de la Ley 43 de 1993, quedará  así:    

“ARTÍCULO  6o. La ausencia de Colombia por un término  consecutivo de cinco (5) meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en el artículo anterior.    

Unicamente el Presidente de la República con la firma  del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de  domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, cuando a  su juicio se considere de conveniencia para Colombia. Así mismo, podrá eximir  de la presentación de los requisitos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9,  10 y 11 referentes a la documentación de que trata el reformado artículo 9o de la Ley 43 de 1993.”    

Nota,  artículo 77: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 78.  PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. El artículo 8o de la Ley 43 de 1993, quedará  así:    

“ARTÍCULO  8o. Las solicitudes de Carta de Naturaleza se  presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones.  Las solicitudes de Inscripción de Latinoamericanos y del Caribe por Nacimiento  se formularán ante las alcaldías de sus respectivos domicilios o ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las  Gobernaciones o las Alcaldías, serán remitidas al  Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisión.”    

Nota,  artículo 78: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 79.  DOCUMENTACIÓN PARA ADQUIRIR LA NACIONALIDAD. Los numerales 2, 7, 9, 10, y el  parágrafo 1o del artículo 9o  de la Ley 43 de 1993,  quedarán así:    

“2.  Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades  competentes, en el país de origen o en aquellos de donde hubiere estado  domiciliado durante los últimos 5 años antes de su ingreso a Colombia. Se  exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al país siendo menores de  edad y quienes a la fecha de la presentación de la solicitud tengan 10 años o  más de domicilio continuo en Colombia.    

“7.  Acreditar mediante documento idóneo el lugar y la fecha de nacimiento del  solicitante.    

“9.  Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante  sea casado (a) con colombiana (o).    

“10.  Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.    

“Parágrafo  1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de  los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de  nacionalización una carta dirigida a la Comisión para asuntos de nacionalidad  explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas  supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.”    

Nota,  artículo 79: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 80.  JURAMENTO Y PROMESA DE CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. Adiciónase  el artículo 13 de la Ley 43 de 1993, con el  siguiente parágrafo:    

“PARÁGRAFO.  En caso de conveniencia nacional, el juramento podrá ser tomado por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones  Exteriores.”    

Nota,  artículo 80: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 81.  DERECHO DEL NATURALIZADO A CONSERVAR SU NACIONALIDAD DE ORIGEN. El artículo 14  de la Ley 43 de 1993, quedará  así:    

“ARTÍCULO  14. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su  nacionalidad de origen o de adopción.    

Parágrafo.  Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o  de adopción, el Gobernador o el Alcalde, así como el  Presidente o el Ministro de Relaciones Exteriores dejará constancia de este  hecho en el acto de juramento.”    

Nota,  artículo 81: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

CAPITULO III    

MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO    

CERTIFICADOS  DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES    

Artículo 82.  Suprimido por el Decreto 19 de 2012,  artículo 92. EXPEDICIÓN  DEL CERTIFICADO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de  Estupefacientes se expedirá por la Dirección Nacional de Estupefacientes con  destino a las siguientes entidades y exclusivamente para los fines previstos en  este artículo:    

1. Con destino a la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil para:    

a) La importación de aeronaves;    

b) La adquisición del dominio o cambio  de explotador de aeronaves, aeródromos, pistas o helipuertos;    

c) La construcción, reforma y permiso de  operación de aeródromos, pistas o helipuertos;    

d) La obtención o renovación del permiso  de operación de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas y  aeroclubes;    

e) La obtención o renovación del permiso  de funcionamiento de talleres aeronáuticos y empresas de servicios aeroportuarios;    

f) La aprobación de nuevos socios o el  registro de la cesión de cuotas e interés social;    

g) El otorgamiento de licencias del  personal aeronáutico.    

2. Con destino a la Dirección General  Marítima, Dimar, para:    

a) La expedición de licencias de  navegación;    

b) La adquisición o matrícula de  embarcación;    

c) El uso y goce de bienes de uso  público de propiedad de la Nación;    

d) El otorgamiento de rutas y servicios  de transporte marítimo;    

e) La propiedad, explotación u operación  de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales.    

3. Para la importación, compra, distribución,  consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Parágrafo. Modificado por la Ley 962 de 2005,  artículo 36. En ningún caso se expedirá el certificado  sobre carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten sin fin  específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá expedir  el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a entidades,  organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido por estas,  para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o  de la persona en quien este haya delegado la responsabilidad de este tipo de  trámites.”    

Texto inicial del Parágrafo: “En ningún caso se  solicitará y/o expedirá el Certificado sobre Carencia de Informes sobre  Narcotráfico a entidades, organismos o dependencias de carácter público o a  quienes lo soliciten sin fin específico.”.    

Artículo 83.  Suprimido por el Decreto 19 de 2012,  artículo 92. TERMINO  DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS. El certificado expedido tendrá las siguientes  vigencias:    

1. Los otorgados para sustancias  químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes hasta por cinco  (5) años.    

2. Los otorgados para realizar trámites  ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tendrán las  siguientes vigencias:    

a) Para obtener Licencia de Personal  Aeronáutico, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;    

b) Para la obtención y renovación de  permisos de operación de empresas de servicios aéreos, servicios  aeroportuarios, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos, podrá otorgarse  hasta por cinco (5) anos y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que  otorgue el Permiso de Operación de la Empresa;    

c) Para la obtención y renovación del  permiso de operación de aeródromos, pistas o helipuertos, podrá otorgarse hasta  por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado por la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que  otorgue el Permiso de Operación del aeródromo, pista o helipuerto;    

d) Para la aprobación de nuevo  propietario o explotador de aeródromo, pistas o helipuertos, podrá otorgarse  hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su vigencia al término estipulado  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en la resolución que  apruebe el nuevo propietario o explotador;    

e) Para los demás trámites, podrá  otorgarse hasta por un (1) año.    

3. Los otorgados para realizar trámites  ante la Dirección General Marítima, Dimar, tendrán las siguientes vigencias:    

a) Para obtener y renovar Licencia de  Navegación, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años y quedará sujeto en su  vigencia al término estipulado por la Dirección General Marítima en la  resolución que otorgue la Licencia de Navegación;    

b) Para el otorgamiento de rutas y servicios  de transporte marítimo, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;    

c) Para el otorgamiento de uso y goce de  bienes de uso público, podrá otorgarse hasta por cinco (5) años;    

d) Para la propiedad, explotación u  operación de tanques en tierra ubicados en zona franca comercial, podrá  otorgarse hasta por cinco (5) anos;    

e) Para la adquisición y/o matrícula de  embarcación podrá otorgarse hasta por un (1) año.    

Parágrafo 1o.  No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo  por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes  provenientes de autoridad u organismo competente. Dicha anulación será  informada a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente  el recurso de reposición.    

Parágrafo 2o.  Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes,  expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se encuentren  vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, se entenderán  expedidos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de  expedición de los mismos.    

Parágrafo 3o.  El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas por la  expedición de los Certificados a que se refiere este capítulo, conforme a las  normas vigentes.    

Artículo 84.  REQUISITOS. En adelante y con el fin de expedir el Certificado de Carencia de  Informes por Tráfico de Estupefacientes, no se podrán exigir autenticaciones,  presentaciones personales, declaraciones de industria y comercio, constancias  de empresas proveedoras, certificaciones de profesionales del área química,  matrículas mercantiles de personas jurídicas, licencias de navegación,  fotocopia del documento de identidad de la tripulación para obtener o renovar  permiso de operación de las empresas de servicios aéreos comerciales, ni los  que exigen formalidades especiales como la visita que practica Ingeominas para el caso del manejo de las sustancias  químicas controladas.    

Artículo 85.  SUPRESIÓN DE VISTO BUENO DE LA DIRECCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN LICENCIAS DE  IMPORTACIÓN. Elimínase el visto bueno previo de la  Dirección Nacional de Estupefacientes para la aprobación de las licencias de  importación de sustancias químicas controladas. El Incomex  expedirá tales licencias, de conformidad con el Certificado de Carencia de  Informes por Tráfico de Estupefacientes, dentro de los límites aprobados, y  reportará mensualmente las licencias de importación aprobadas    

Artículo 86.  ELIMINACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL MINISTERIO DE SALUD. Elimínase  la inscripción ante el Ministerio de Salud para las personas naturales o  jurídicas que compren, importen, distribuyan, consuman, produzcan y almacenen  sustancias químicas controladas, sin perjuicio de las visitas de control que  dicha entidad pueda realizar cuando sea necesario, así como la obligación de  sellar y foliar el libro de control de las sustancias químicas.    

Artículo 87.  EXCEPCIONES. Cuando se trate de entidades, organismos o dependencias de  carácter público, no se requiere la presentación del Certificado de Carencia de  Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para adquirir las sustancias químicas  controladas, éstas lo harán mediante autorización expresa y escrita de su  representante legal quien podrá designar dentro de la entidad, a un funcionario  responsable de las mismas.    

Artículo 88.  Suprimido por el Decreto 19 de 2012,  artículo 92. RENOVACIÓN  DEL CERTIFICADO. Tratándose de la renovación del Certificado de Carencia de  Antecedentes de Narcotráfico, el particular sólo deberá actualizar los datos  que reposan en la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 89.  PETICIÓN DE INFORMACIONES A OTRAS ENTIDADES. Los incisos lo y 2o del artículo 3o del Decreto 2894 de 1990,  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2272 de 1991,  quedarán así:    

“Recibidas  las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de  Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la  información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre  antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de  enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o  del Decreto 1856 de 1989,  que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas  solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de  sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según  lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Las  autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para  enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta  obligación constituirá falta gravísima.”    

INSCRIPCIÓN  Y REGISTRO DE ABOGADOS    

Artículo 90.  INSCRIPCIÓN DE ABOGADOS. Suprímese el trámite de  inscripción de los abogados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  previsto en el Decreto 196 de 1971.    

Artículo 91.  PROHIBICIÓN DE APROBAR TARIFAS DE HONORARIOS DE ABOGADOS PARA EL EJERCICIO  PROFESIONAL. Suprímese la facultad del Ministerio de  Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas de honorarios para el ejercicio  profesional de abogado.    

ACREDITACIÓN  DE LA JUDICATURA    

Artículo 92.  COMPETENCIA. En adelante corresponde al Consejo Superior de la Judicatura,  ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la  judicatura para optar al título de abogado. Suprímense  las demás funciones previstas en el artículo 24 del Decreto 3200 de 1979.    

Artículo 93.  Declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-281 de 2004. REQUISITOS PARA  ACREDITAR LA JUDICATURA. El literal h) del numeral 1o  del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979  quedará así:    

“h) Abogado o asesor jurídico de  entidad sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias  Bancaria, de Valores o de Sociedades.”    

REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS    

Artículo 94. Modificado por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 166. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para el registro de instrumentos  públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la  Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el  notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los  elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.    

El referido formato, síntesis del  instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las firmas  de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de los  notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales y su valor se limitará a los  efectos del registro. No representará costo adicional para los otorgantes.    

Texto inicial del artículo 94: “PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. A partir del 1o. de abril de 1996, para el registro de instrumentos  públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto elabore la  Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado por el  notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde consten los  elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su inscripción.    

A la copia notarial de la  escritura con destino al registro se adjuntará el formato referido.”.    

Nota,  artículo 94: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-662  del 2 de noviembre de 1996, en relación con el cargo formulado en la  demanda. Providencia confirmada en la Sentencia C-064 de 1997, la  cual lo declaró exequible en relación con el cargo en ella analizado.    

DIARIO  OFICIAL    

Artículo 95.  PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente  decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos  públicos:    

a) Los actos  legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera  vuelta;    

b) Las leyes  y los proyectos de ley objetados por el Gobierno;    

c) Los  decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya  vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos  administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del  orden nacional, cualquiera que sean las ramas u  organizaciones a las que pertenezcan;    

d) Los actos  de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes nacionales;    

e) La parte  resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o  inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa,  a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para  estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde  sea competente quien expidió las decisiones;    

f) Las  decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la  República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes  tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial.    

Parágrafo.  Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus  efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en  este parágrafo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-646  del 31 de mayo de 2000.).    

Artículo 96.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los  convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el  Diario Unico de Contratación.    

Artículo 97.  DEROGATORIAS. Deróganse el artículo 11 de la Ley 51 de 1898, la Ley 139 de 1936, los  artículos 2o, 10 y 11  de la Ley  57 de 1985 y las demás normas que sean incompatibles con  lo expuesto en el presente Decreto. (Nota: Las  expresiones resaltadas en sepia, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-847 de 1999.).    

CAPITULO IV    

MINISTERIO  DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO    

Superintendencia  Bancaria    

Artículo 98. Modificado por el Decreto 266 de 2000,  artículo 28 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Certificaciones de indicadores económicos. Las  entidades legalmente habilitadas para el efecto surtirán el trámite de  certificación del interés bancario corriente, la tasa de cambio representativa  del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de Valor Real-UVR, y demás  indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o  judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez  hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los  datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación  nacional.    

Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de  estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos,  para lo cual bastará la copia simple del diario en donde aparezcan.”    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 49. (Este declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). “Certificaciones  de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto  surtirán el trámite de certificación del interés bancario corriente, la tasa de  cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la UPAC, y demás  indicadores económicos y financieros requeridos en procesos administrativos o  judiciales, mediante su envío periódico a las cámaras de comercio, una vez  hayan sido expedidas las respectivas certificaciones. De igual manera, los  datos pertinentes se publicarán al menos en un diario de amplia circulación  nacional.    

Ninguna autoridad podrá exigir la  presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones  ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde  aparezcan.    

De los documentos de identificación e  idoneidad profesional.”.    

Texto inicial del artículo 98.: “CERTIFICACIÓN DEL INTERES BANCARIO. La  Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés  bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una  vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un  diario de amplia circulación nacional.    

Ninguna autoridad podrá exigir  la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones  ante sus despachos. Bastará con la copia simple del diario donde ésta  aparezca.”.    

Nota,  artículo 98: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo 99.  INDICE DE AJUSTE PARA SEGUROS. En los procesos de ejecución con título  hipotecario, no se requerirá la aprobación previa por parte de la  Superintendencia Bancaria de índices para ajuste de seguros de terremoto e  incendio.    

Nota,  artículo 99: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo  100. MEJORAS DE INMUEBLES DE ENTIDADES VIGILADAS. Las mejoras de inmuebles de  entidades vigiladas no requerirán aprobación previa de la Superintendencia  Bancaria.    

Con sujeción  a las instrucciones que con carácter general imparta esta Superintendencia, las  entidades vigiladas deberán remitirle con la periodicidad que ésta señale un  informe cuando el valor de la operación de estas mejoras exceda el 50% del  patrimonio técnico de las entidades, o cuando los activos fijos de éstas  superen el 100% de su patrimonio técnico.    

Nota,  artículo 100: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo  101. FACULTADES EN RELACIÓN CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE  PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. La Superintendencia Bancaria continuará  ejerciendo en relación con las entidades administradoras del régimen solidario  de prima media con prestación definida, además de las funciones asignadas  específicamente en el numeral 7 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, las funciones adscritas de manera general a la entidad para  el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia respecto de las  instituciones financieras, siempre que no pugne con su especial naturaleza.    

Nota,  artículo 101: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

SUPERINTENDENCIA  DE VALORES    

Artículo 102. Derogado  por la Ley 964 de 2005,  artículo 75. Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-370 de 1996, sólo  en relación con lo establecido en la misma Sentencia. FACULTADES DE SALA GENERAL. Sustituir los  artículos 3O y 4O del Decreto 1169 de 1980 por el siguiente texto:    

“La sala General de la  Superintendencia de Valores ejercerá las facultades que le otorga la ley,  mediante normas de carácter general contenidas en resoluciones.    

“El Superintendente de Valores y los  Superintendentes Delegados, adoptarán decisiones en los asuntos de su  competencia mediante resoluciones de carácter general o particular, de acuerdo  con la naturaleza de las mismas. Las decisiones de los  órganos de la Superintendencia de Valores podrán también adoptarse mediante  circulares, oficios u otros actos administrativos idóneos, cuando la naturaleza  del mismo así lo requiera.    

Artículo 103. Derogado por la Ley 964 de 2005,  artículo 75. Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-370 de 1996, sólo  en relación con lo establecido en la misma Sentencia. VISITAS DE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar las  reglas 2a, 4a y 6a del artículo 6o del Decreto 1169 de 1980, las cuales quedarán así:    

“2a.  Cuando por motivo de una visita o investigación sea necesario analizar  operaciones finales o intermedias que hayan realizado los emisores de valores,  las entidades sometidas a su vigilancia o cualquier otra persona que intervenga  en el mercado público de valores, el Superintendente de Valores, los  Superintendentes delegados o el funcionario comisionado para el efecto podrán  exigir toda aquella información o documentación que considere necesaria. En  caso de renuencia para entregar lo solicitado, el Superintendente de Valores o  los Superintendentes delegados podrán imponer las sanciones de que trata el  artículo 6o de la Ley 27 de 1990.    

“4a.  Cuando ello sea preciso para el cabal cumplimiento de sus funciones, quienes  hayan sido designados para practicar una visita o investigación, podrán  solicitar el auxilio de las autoridades judiciales o de policía, las cuales  quedan facultadas para dictar mandamiento escrito para efectuar registros y  allanamientos.    

Así mismo, los funcionarios visitadores  tendrán la facultad de imponer las sanciones de que trata el artículo 6o de la Ley 27 de 1990 en los casos en que exista renuencia por parte de quienes  deban producir una prueba dentro de una visita o una diligencia.    

“6a. Del  informe correspondiente se dará traslado al interesado a la dirección  registrada en la entidad, cuando a ello hubiere lugar.”    

Artículo  104. OFERTAS PÚBLICAS AUTORIZADAS. Sustituir los artículos 9o,  10, 11 y 12 del Decreto 1169 de 1980,  por el siguiente texto:    

“Cuando  se trate de una oferta pública de valores cuya emisión o colocación deba ser  autorizada por la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores  podrá tramitar simultáneamente la respectiva solicitud, pero se abstendrá de  pronunciarse hasta tanto reciba copia de la providencia por medio de la cual se  autorizó la emisión o la colocación con la constancia de su ejecutoria.    

“En los  actos que autoricen una oferta pública de valores deberá indicarse el término  dentro del cual ella deberá realizarse. Vencido dicho término sin que la misma  se haya efectuado caducará la autorización respectiva.    

“La  Superintendencia de Valores deberá resolver sobre las solicitudes de  autorización de oferta pública o de inscripción de un valor o intermediario en  el registro nacional de valores e intermediarios, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha de la presentación de la petición respectiva. No  obstante, si las informaciones o documentos que proporcione el interesado no  son suficientes para decidir, se le requerirá la entrega de lo faltante y será  a partir del día siguiente a aquel en que éste haya sido entregado, que  comenzará a correr el término previsto en este artículo.    

“Vencido  este plazo sin pronunciamiento de la Superintendencia de Valores se considerará  despachada favorablemente la solicitud del interesado.”    

Nota,  artículo 104: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Artículo  105. FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL. Modificar el artículo 16 del Decreto 1169 de 1980,  el cual quedará así:    

“Corresponde  al Secretario General de la Superintendencia de Valores expedir las  certificaciones relativas a los actos de la entidad. No obstante, dicho  funcionario podrá delegar tales funciones en uno o algunos de los funcionarios  adscritos a su dependencia, sin perjuicio de que las reasuma en cualquier  momento, para lo cual no se requerirá formalidad específica alguna.”    

Artículo  106. SOLICITUDES ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Modificar el artículo 20 del Decreto 1169 de 1980,  el cual quedará así:    

“Sin  perjuicio de los requisitos que deban cumplirse en cada caso, las solicitudes  que deban ser resueltas por la Superintendencia de Valores no requerirán  formalidad alguna.”    

Nota,  artículo 106: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

Crédito  Público    

Artículo  107. DELEGACIÓN PARA OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público podrá delegar en el Director General de Crédito Público la  facultad de autorizar la celebración de operaciones de crédito público,  operaciones asimiladas y operaciones de manejo de deuda pública de las  entidades estatales.    

Artículo  108. AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR CONDICIONES FINANCIERAS EN ACUERDOS DE PAGO.  Para efectos del artículo 13 de la Ley 185 de 1995, la  autorización de la modificación de las condiciones financieras de los acuerdos  de pago en que haga parte la Nación y de los créditos de presupuesto, se  entenderá impartida con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público en  el documento respectivo.    

Artículo 109. . Corregido por el Decreto 297 de 1996,  artículo 1º. Derogatoria.  Derógase el Decreto 3141 de 1982.”    

Texto  inicial: “DEROGATORIA . Derógase el  Decreto 3141 de 1983.”.    

Nota,  artículo 109: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.    

CAPITULO V    

MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  110. COMPETENCIA DE LAS CAPITANÍAS DE PUERTO DE PRIMERA CATEGORÍA. Las  capitanías de puerto de primera categoría, además de las funciones generales  atribuidas por ley, serán competentes para:    

a) Autorizar  o resolver las solicitudes de alteración o modificación que se vayan a efectuar  en una nave o artefacto naval menor o hasta de 16 metros de eslora de diseño,  tanto en astilleros nacionales como extranjeros;    

b) Autorizar  o resolver las solicitudes de construcción de naves menores o hasta de 16  metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como extranjeros;    

c) Autorizar  o resolver las solicitudes de desguace de una nave o artefacto naval menor o  hasta de 16 metros de eslora de diseño, tanto en astilleros nacionales como  extranjeros;    

d) Sin  perjuicio de la competencia asignada a la Dirección General Marítima para la  expedición de las licencias de explotación comercial de astilleros, expedir la  licencia de explotación comercial para talleres de reparación naval;    

e) Expedir  las licencias para entrenamiento a/b de los alumnos de último año, o que hayan  terminado un curso de complementación, con categoría de oficial, al igual que  las del personal de marinería;    

f) Expedir  las licencias para marinería cubierta, máquinas y pesca, que efectúen  navegación regional y costanera;    

g) Expedir  las licencias para patrón de bahía;    

h) Expedir  las licencias para marinería de yates y naves deportivas;    

i) Autorizar  o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción  en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros  cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y  previa presentación de la licencia ambiental;    

j) Autorizar  o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la relimpia de  canales siempre y cuando se den las condiciones iniciales de dragado; (Conc. Resolución 17 de  2012, DIMAR.).    

k) Autorizar  o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción  temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de  construcciones no permanentes en bienes de uso público.    

Artículo  111. Derogado por la Ley 1861 de 2017,  artículo 81. LIBRETA  MILITAR. El artículo 36 de la Ley  48 de 1993, quedará así:    

“ARTÍCULO 36. Cumplimiento de la  obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta  (50) años de edad, están obligados a definir su  situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán  exigir a los particulares la presentación de la libreta militar,  correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación  en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los  siguientes efectos:    

a) Celebrar contratos con cualquier  entidad pública;    

b) Ingresar a la carrera administrativa;    

c) Tomar posesión de cargos públicos, y    

d) Obtener grado profesional en cualquier  centro docente de educación superior.”    

Nota,  artículo 111 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-394  del 22 de agosto de 1996.    

CAPITULO VI    

MINISTERIO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  112. SIMPLIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DEL ICA. El artículo 65 de la Ley 101 de 1993,  quedará así:    

“ARTÍCULO  65. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del  Instituto Agropecuario, ICA, deberá desarrollar las políticas y planes  tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad  agropecuarias del país. Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones  de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones,  exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios  destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos  alimentarios y ambientales que provengan del empleo de los  mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado  internacional.    

Para la  ejecución de las acciones relacionadas con la sanidad agropecuaria y el control  técnico de los insumos agropecuarios, el ICA podrá realizar sus actividades  directamente o por intermedio de personas naturales o jurídicas oficiales o  particulares, mediante la celebración de contratos o convenios o por delegación  para el caso de las personas jurídicas oficiales. Para este efecto, coordinará  las acciones pertinentes con los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente y  con las demás entidades competentes. No obstante el  ICA podrá homologar automáticamente los controles técnicos efectuados por las  autoridades competentes de otros países. Dicha decisión podrá ser revocada en  cualquier tiempo por un Comité de Homologación que para tal efecto se  constituya, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno  Nacional.    

Parágrafo 1o. Los funcionarios autorizados para estos propósitos  tendrán el carácter y las funciones de “Inspectores de Policía  Sanitaria”.    

Parágrafo 2o. La Junta Directiva del ICA establecerá los criterios  que deberán tenerse en cuenta para celebrar contratos o convenios de que trata el  presente artículo.    

CAPITULO VII    

MINISTERIO  DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  113. SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE PÚBLICO  TERRESTRE. El inciso primero del artículo 281 de la Ley 100 de 1993,  quedará así:    

“ARTÍCULO  281. conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las  licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse  si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de  seguridad social una vez inicien labores.”    

Artículo  114. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993,  quedará así:    

“ARTÍCULO  282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de  prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los  sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la  duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses.”    

Nota,  artículo 114: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-739 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

Artículo  115. COMPETENCIA PARA SANCIONES. El inciso primero del artículo 91 del Decreto Ley 1295  de 1994, quedará así:    

“ARTÍCULO  91. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del  Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación,  frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de  Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”    

Artículo  116. Derogado por el Decreto 266 de 2000  (éste declarado  inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000,  providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.) y por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 208 (Este declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre  de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS DE ALTO RIESGO. El artículo  64 del Decreto Ley 1295  de 1994, quedará así:    

“ARTÍCULO  64. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de  clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto Ley 1295  de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán  inscribirse como tales en las direcciones regionales y seccionales del  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dentro de los dos meses siguientes a  la expedición de este decreto. Igualmente aquellas que  se constituyan hacia el futuro deberán inscribirse a más tardar en los dos  meses siguientes a la iniciación de sus actividades.    

Artículo  117. Derogado por el Decreto 2090 de 2003,  artículo 11. PENSIONES  ESPECIALES DE VEJEZ. El artículo 2o del Decreto Ley  1281, quedará así:    

“ARTÍCULO 2. Los afiliados al  Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos  durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las  actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión  especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo  siguiente.    

La pensión especial de vejez se  reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente  con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de  semanas cotizadas en forma especial.    

Artículo  118. DEROGATORIAS. Derógase el inciso segundo del  artículo 281 de la Ley 100 de 1993 y el  inciso segundo del artículo 25 de la Ley 10 de 1991 y las  normas que lo reglamentan.    

CAPITULO  VIII    

MINISTERIO  DE SALUD    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  119. COMPETENCIAS. El artículo 170 de la Ley 100 de 1993,  quedará así:    

“ARTÍCULO  170. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y  regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá  las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud  pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el  mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con  el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que  tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.    

El Presidente de la República podrá delegar las funciones de  inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el  Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de  las entidades territoriales.    

El Superintendente  Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las Direcciones Departamentales,  Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones  y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin  de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las  actividades de inspección y vigilancia.    

Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.”    

Artículo  120. CONCEPTOS FAVORABLES. El parágrafo 1o. del  artículo 172 de la Ley 100 de 1993,  quedará así:    

“PARÁGAFO  1o. Las decisiones anteriores que tengan  implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de  Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del  servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del  Ministro de Salud.”    

Artículo  121. Derogado por la Ley 1438 de 2011,  artículo 145. (ésta declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791  de 2011.). NO DISCRIMINACIÓN.  El artículo 188 de la Ley 100 de 1993, quedará así:    

“ARTÍCULO 188. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.    

Cuando ocurran hechos de naturaleza  asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada  prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico‑científico  integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual esté afiliado, integrado  de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y  un representante del afiliado, quien podrá concurrir directamente. Si persiste  la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la Dirección  Municipal de Salud.”    

Artículo  122. SIMPLIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE  BIENESTAR FAMILIAR. Se podrán celebrar directamente los contratos para la  prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro  del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.    

CAPITULO IX    

MINISTERIO  DE DESARROLLO ECONOMICO    

SUPERINTENDENCIA  DE SERVICIOS PÚBLICOS    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO,  CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA Ley 142 de 1994. De  conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda  entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,  prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley,  tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten  los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de  servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados  a partir de la fecha de su presentación.    

Pasado ese  término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora  o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o  recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72)  horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la  entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o  usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el  peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la  ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes  para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. (Nota: Este inciso fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Parágrafo.  Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica  de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así  como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios. (Nota: Este parágrafo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Nota 1,  artículo 123: Ver artículo 2.2.6.13.2.9.1., literal r) del Decreto 1069  de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota  2, artículo 123: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1999.  Expediente: 5156. Sección 1ª. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá E.S.P. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo  124. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENTREGA DE LA CUENTA DE COBRO O RECIBO  OPORTUNAMENTE. Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente  la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación  de entregar oportunamente el recibo correspondiente. Las empresas deberán  entregar la cuenta de cobro a los suscriptores o usuarios por lo menos con  cinco días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en el recibo.    

SUPERINTENDENCIA  DE INDUSTRIA Y COMERCIO    

Artículo  125. UNIFICACIÓN DE TASA. De conformidad con el artículo 119 de la Ley 6a  de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de  solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial,  independientemente de si la decisión que adopte la administración resulta  favorable o no a las pretensiones del solicitante.    

Nota,  artículo 125: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-600  del 6 de noviembre de 1996.    

Artículo  126. REDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. Los trámites y decisiones relacionadas con  las solicitudes de diseños industriales se adelantarán en la División de nuevas  Creaciones de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de  Industria y Comercio.”    

CAPITULO X    

MINISTERIO  DE MINAS Y ENERGIA    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  127. LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS. Prorrógase  por un año (1) el término estipulado por el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 para  que la autoridad competente adelante el trámite de las solicitudes de  legalización de explotaciones mineras de hecho.    

La  legalización de explotaciones mineras de hecho que estuvieran en trámite, no imposibilitan el otorgamiento del amparo administrativo, si  se satisfacen los requisitos señalados en el Código de Minas.    

Dentro del  citado término las autoridades ambientales y mineras competentes estarán  obligadas a agotar todos los trámites que sean del caso, en las actuaciones  iniciadas para legalizar explotaciones mineras de hecho. Para tal propósito, la  viabilidad ambiental y plan de manejo ambiental de que trata el artículo 3o literales e) y f) del Decreto 2636 de 1994  tendrán la fuerza y efectos de una licencia ambiental. Como parte de la  asistencia técnica a que tiene derecho el interesado en el trámite, la  autoridad ambiental competente diseñará el respectivo plan de manejo ambiental.    

Artículo  128. DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS. Adiciónase el artículo  56 de la Ley 141 de 1994, así:    

“Las  regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias  del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán  distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y  Energía, dentro de los diez (10) días siguientes al de la consignación de la  correspondiente regalía.”    

CAPITULO XI    

MINISTERIO  DE EDUCACION NACIONAL    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  129. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-562 de 1996. VINCULACIÓN AL  SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994, quedará así:    

“ARTÍCULO 105. Vinculación al  servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y  administrativo al servicio público educativo estatal,  sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la  planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.    

Unicamente podrán ser nombrados como  educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la  planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y  acrediten los requisitos legales.    

Los concursos para nombramientos de  nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos, cuando se  trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos  propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisión de vacantes  con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podrán inscribirse  en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una  lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para  proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio  del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se  asegure la total imparcialidad.    

No obstante  lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de  elegibles no acepta el cargo, podrá el nominador nombrar al que haya obtenido  el puntaje más alto entre los que aprobaron el concurso.    

Igualmente, si el concurso debidamente  celebrado se declara desierto, se podrán nombrar docentes y directivos  docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o  nuevas plazas ubicadas en zonas de difícil acceso o en situación crítica de  inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los  artículos 8o de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994.    

Parágrafo 1o. Al personal actualmente vinculado se le respetará la  estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán  derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando llenen  los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si  transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del  servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus  servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de  profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales  para tal efecto. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-562 de 1996.).    

Parágrafo 2o.  Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de  servidores públicos de régimen especial.    

Artículo  130. MIEMBROS Y PERÍODO DE LA JUNTA. El parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994,  quedará así:    

“PARÁGRAFO.  La Junta Nacional de Educación, June, contará con una Unidad Técnica Operativa  de carácter permanente y estará dedicada al estudio, análisis y formulación de  propuestas que le permita cumplir con sus funciones y coordine sus actividades.    

La  organización, la composición y las funciones específicas de la Unidad Técnica,  serán reglamentadas por la June.    

Artículo  131. El literal g) del artículo 158 de la Ley 115 de 1994,  quedará así:    

“g)  Emitir concepto previo para el traslado del personal docente y administrativo  dentro del municipio, con sujeción a lo previsto en el artículo 2o de la Ley 60 de 1993, el  estatuto Docente y la carrera Administrativa y sin solución de  continuidad.”    

CAPITULO XII    

MINISTERIO  DEL MEDIO AMBIENTE    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  132. DE LA LICENCIA AMBIENTAL Y OTROS PERMISOS. La Licencia Ambiental llevará  implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter  ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra  industria o actividad. La vigencia de estos permisos será la misma de la  Licencia Ambiental.    

El  Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos y condiciones para la  solicitud y obtención de la licencia ambiental.    

Parágrafo.  El presente artículo comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo  133. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-433 de 1996. DIAGNÓSTICO  AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. Adiciónese el artículo 56 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo:    

“PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional  reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de  la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”.    

Artículo  134. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-433 de 1996.  Reglamentado por el Decreto 1421 de 1996.  PLAN DE  MANEJO AMBIENTAL. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales  bastará la presentación de un plan de manejo ambiental para iniciar  actividades. En este caso fijará los requisitos y contenidos de dichos planes  de manejo ambiental.    

Artículo  135. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-243 de 1997. AUTORIDADES  AMBIENTALES. Ninguna autoridad diferente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones  Autónomas Regionales y los grandes centros urbanos o áreas metropolitanas podrá  exigir requisitos ambientales, así como imponer medidas preventivas o sanciones  por violación a normas de carácter ambiental, salvo en los casos de delegación  hecha conforme a la ley o reglamento.    

Esto no exime a las entidades  territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio  ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinación con las  respectivas autoridades ambientales.    

Artículo  136. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN MINERA. Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el  siguiente parágrafo:    

“La  autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa  de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o  establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro  del área objeto del título minero.”    

CAPITULO  XIII    

Nota: Este Capítulo fue reglamentado por el Decreto 491 de 1996    

MINISTERIO DEL  TRANSPORTE    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  137. HOMOLOGACIÓN AUTOMÁTICA. Los equipos importados o producidos en el país,  destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de  carga de acuerdo a normas técnicas internacionales de  peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de  velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los  discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y  ambientales del país de origen, no requerirán homologación alguna ante  autoridad colombiana.    

Las  autoridades de comercio exterior y de desarrollo económico solicitarán la  exhibición de los documentos de homologación o aprobación de los modelos a  ensamblar o importar que hayan sido expedidos en los países de origen. El  cumplimiento de este requisito es condición necesaria para la aprobación de las  importaciones, ensamble o fabricación de los mismos en  territorio colombiano.    

Parágrafo.  Cuando dichos vehículos sean de diseño y fabricación nacional, deberán enviar  las características de los modelos para su aprobación por parte de las  autoridades de desarrollo económico y ambiental.    

Artículo 138.  REPOSICIÓN DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR, DE SERVICIO  PÚBLICO DE CARGA, DE PASAJEROS Y/O MIXTO. Con fundamento en los artículos 5o y 6o de la Ley 105 de 1993, las  autoridades de Tránsito y Transporte de las entidades territoriales, velarán  por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones  sobre vida útil y reposición del parque automotor.    

Parágrafo. Corregido por el Decreto 1090 de 1996,  artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2002, queda prohibida en todo el territorio  nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o  cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil  determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de  transporte.    

Texto inicial del parágrafo: “A partir del 1o. de enero de 1996, queda prohibida en todo el territorio  nacional la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o  cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil  determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de  transporte”.  (Nota: Este Parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1252 de 2001.).    

Artículo  139. EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN. La licencia de  conducción de vehículos de servicio particular será de duración indefinida,  mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que exige la ley, para su  otorgamiento. No obstante, cada seis años, el titular de la licencia deberá  realizarse un examen de médico profesional que certifique su aptitud física y psíquica.    

La licencia  de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres (3) años,  renovada por períodos iguales. Para la renovación de la licencia sólo se  requerirá acreditar la aptitud física y psíquica.    

En los casos  de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor  está incapacitado para manejar o sea peligrosa la conducción de un vehículo,  las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de  conducción.    

La  elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá  a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el  sector privado su elaboración y entrega.    

El Gobierno  Nacional reglamentará la materia.    

Parágrafo.  Las licencias de conducción de vehículos de servicio particular vigentes al  momento de expedición del presente decreto, serán de  vigencia indefinida.    

Artículo  140. ELIMINACIÓN DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACIÓN. Elimínese en todo el  territorio nacional el trámite de la revisión técnico‑mecánica y la  expedición del certificado de movilización para todos los vehículos  automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de  transporte de pasajeros, carga o mixto.    

Parágrafo.  En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en  óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y  rodamiento previstos en la ley Las autoridades de tránsito impondrán las  sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y  transporte.    

Los  vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán  someterse anualmente a una revisión técnico‑mecánica para que le sea  verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo  empezarán a someterse a la revisión técnico‑mecánica transcurrido un año  desde su matrícula.    

Nota,  artículo 140: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-362  del 14 de agosto de 1996.    

CAPITULO XIV    

DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  141. TRÁMITE DE LA POSESIÓN. Para efectos de la posesión en un cargo público o  para la celebración de contratos de prestación de servicios, bastará la  presentación de la cédula de ciudadanía. Una vez verificada la posesión o  suscrito el contrato de prestación de servicios con duración superior a tres  (3) meses, la entidad pública procederá, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes, a solicitar los antecedentes disciplinarios y judiciales.    

En caso de  verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió  contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier  naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de  prestación de servicios.    

Artículo  142. COMISIONES PARA EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El acto  administrativo que confiere la comisión para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción deberá ser autorizado solamente por el jefe del  organismo en donde presta sus servicios el empleado, de lo cual se informará al  Departamento Administrativo de la Función Pública.    

CAPITULO XV    

 Capitulo reglamentado por el Decreto 427 de 1996.    

DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS    

 (Nota: Los artículos que integran este Capítulo fueron declarados  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996, sólo en relación con lo establecido en la misma  Sentencia.).    

Artículo  143. CONSTITUCIÓN DE ENTIDADES DE NATURALEZA COOPERATIVA, FONDOS DE EMPLEADOS Y  ASOCIACIONES MUTUAS. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de  empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y  las instituciones auxiliares del cooperativismo, son entidades sin ánimo de  lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual  deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia  acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa.    

Parágrafo.  Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta  de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro  ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la  empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua.    

Nota,  artículo 143: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-077 de  1997.    

Artículo  144. REGISTRO EN LAS CÁMARAS DE COMERCIO. La inscripción en el registro de las  entidades previstas en el artículo anterior, se  someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo  de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este Decreto.    

Nota,  artículo 144: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-077 de  1997.    

Artículo  145. CANCELACIÓN DEL REGISTRO O DE LA INSCRIPCIÓN. El Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la  cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción  en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y  administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información  presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas  legales o estatutarias.    

Artículo  146. REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia del presente decreto, la reformas de estatutos de las cooperativas y demás  organismos vigilados por el Dancoop no requerirán ser  autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás  autorizaciones especiales que éste debe otorgar de acuerdo con sus facultades.  Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese  Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y  para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se  aparten de la ley.    

Artículo  147. ELIMINACIÓN DEL CONTROL CONCURRENTE. Las facultades de control y  vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  no podrán ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetas al  control y vigilancia de otras superintendencias.    

Artículo  148. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional  reglamentará la forma y los plazos dentro de los cuales las entidades de  naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuas  actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de  comercio.    

CAPITULO XVI    

DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA    

Artículo  149. DEROGATORIAS. Derógase el Decreto Ley 131 de  1976 y los que lo reglamenten y el Decreto 1820 de 1990.    

Nota,  artículo 149: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-370  del 14 de agosto de 1996.    

TITULO III    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  150. AFECTACIÓN. Nada de lo dispuesto en el presente decreto afectará las  disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se  encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.    

Artículo  151. SANCIONES. El desconocimiento de las obligaciones impuestas a los  servidores públicos en el presente Decreto será considerado falta gravísima,  sancionable conforme a lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico.    

Artículo  152. VIGENCIA. Las normas contenidas en el presente Decreto entrarán a regir a  partir de su publicación, con excepción de las contenidas en el Capítulo II del  Título I y en el Capítulo XV del Título II, slas  cuales entrarán a regir tres meses después de la fecha de dicha publicación en  el DÍA OFICIAL.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 1995.    

 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

 Néstor Humberto Martínez Neira.    

               

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