DECRETO 2110 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2110 DE 1995    

(noviembre 30)    

por el cual se reglamenta el Decreto  1902 del 2 de noviembre de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6º del Decreto 1902 de 1995,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4º del Decreto 1902 de 1995,  establece la facultad para el Ministerio de Comunicaciones para que en caso de  violación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, suspenda  hasta por seis meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias o  canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por  particulares;    

Que el artículo 5º del Decreto 1902 de 1995  establece la facultad al Ministerio de Comunicaciones para que, mediante  resolución motivada, imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía  equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales, a los medios de comunicación que  contravengan lo dispuesto en este Decreto;    

Que el artículo 6º del Decreto 1902 de 1995  consagra que “las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas  por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el procedimiento que  para tal efecto expida el Gobierno Nacional”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Establecer el siguiente procedimiento  para efectos de la imposición de las sanciones de multa y suspensión, por parte  del Ministro de Comunicaciones, a los medios de comunicación que contravengan  lo dispuesto en el Decreto 1902 de 1995:    

a) El Ministerio de Comunicaciones, de oficio o por  solicitud de un particular, iniciará el procedimiento;    

b) Una vez conocida la ocurrencia de la infracción,  procederá a formular por escrito los cargos correspondientes al presunto  infractor, mediante oficio que se enviará por correo certificado o por  cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección del respectivo  medio de comunicación;    

c) El medio de comunicación dispondrá de tres (3)  días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del oficio de cargos, para  presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere  pertinentes.    

En el caso de que se envíe el oficio de cargos  mediante correo certificado, se entenderá que la fecha de recibo es el día  hábil siguiente a la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de  comunicación cuyo domicilio principal sea la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.,  o el tercer día hábil siguiente a la misma techa, tratándose de medios de  comunicación con domicilio diferente.    

En el evento en que el envío del oficio de cargos  se efectúe por facsímil o fax o cualquier otro medio electrónico idóneo, se  entenderá que la fecha de recibo es el primer día hábil siguiente a la fecha de  su remisión por dicho medio;    

d) Transcurrido el término de que trata el literal  anterior para presentar descargos, el Ministro decidirá la imposición de la  sanción mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de  reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de  notificación del respectivo acto.    

Artículo 2º. La sanción de recuperación de  frecuencia sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de  haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción,  evento en el cual se dará aplicación al procedimiento establecido en el  artículo precedente. En este caso, los términos allí señalados se triplicarán y  los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.    

Artículo 3º. De conformidad con el Código  Contencioso Administrativo, las acciones contenciosas contra las resoluciones a  que se refieren los artículos anteriores serán de competencia de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre  de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

                     Armando Benedetti Jimeno.              

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