DECRETO 2109 DE 1995
(noviembre 30)
por el cual se regulan las exportaciones de banano a la Unión Europea durante el primer trimestre de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 7ª de 1991
CONSIDERANDO:
Que el mercado de la Unión Europea para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido afectando substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;
Que corresponde al Gobierno Nacional promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector exportador en los mercados externos;
Que se hace necesario establecer un mecanismo transitorio para distribuir entre los exportadores colombianos de banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para el primer trimestre del año 1996; y que dicha distribución debe hacerse en forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables en la materia;
DECRETA:
Artículo 1º. Las exportaciones de banano fresco clasificables bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento cuarenta y siete mil ochocientas cuarenta toneladas métricas (147.840 TM), para el trimestre comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.
Parágrafo. Son países miembros de la Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha Unión.
Artículo 2º. La asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al exterior, y serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su utilización. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º, utilizando estadísticas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme a las siguientes reglas:
1. El noventa y ocho por ciento (98%) de la cuota indicada en el artículo 1º, se distribuirá a las sociedades exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco en los años 1993 y 1994. Dicha distribución se hará en forma proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las exportaciones colombianas, dando un peso de 0,45 a las exportaciones a la Unión Europea y 0,55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el INCOMEX tomará la participación de la sociedad exportadora en cada uno de los años del período de referencia y calculará el promedio simple de los porcentajes de participación.
2. El dos por ciento (2.0%) restante se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las sociedades exportadoras nuevas, bajo los siguientes criterios:
a. El INCOMEX solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1995, que indiquen, en el término de tres días hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante el primer trimestre del año de 1996. La cantidad a asignar, no podrá ser mayor al 0.5% de la cuota anual.
b. La cantidad no asignada de conformidad con el literal anterior, se distribuirá entre las sociedades exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante el mismo período. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral 2 de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se tendrá en cuenta sólo los registros históricos de los últimos doce meses del período de referencia. Las sociedades exportadoras que reciban cuota en desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota de conformidad con el criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.
Artículo 4º. El INCOMEX expedirá Certificados de Exportación por el 70% del cupo total a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, y expedirá además Certificados de Origen que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores en la cuota del trimestre, se expedirán tales certificados de exportación y de origen en las mismas proporciones señaladas anteriormente.
Artículo 5º. Para la expedición de Certificados de Origen correspondientes a embarques amparados por un certificado de exportación será necesario contar con un visto bueno previo del INCOMEX. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados del cupo trimestral por parte de los productores de banano. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de banano con tal fin.
Artículo 6º. Las sociedades exportadoras, a más tardar el 31 de enero de 1996, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales durante los años 1993, 1994, 1995 y hasta el 15 de enero de 1996. Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.
Artículo 7º. Las sociedades exportadoras notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada relación contractual con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.
Artículo 8º. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al establecimiento de una relación contractual con un nuevo productor.
Artículo 9º. Las sociedades exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación del contrato originada en una de las causas referidas en el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 10. Para efectos de la asignación del contingente de exportación para el segundo trimestre de 1996 por parte del INCOMEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá en cuenta los cambios de sociedad exportadora que se efectúen por una de las siguientes causas:
1. El vencimiento de los contratos; y
2. La terminación anticipada de los contratos, de común acuerdo o por incumplimiento judicialmente declarado.
Artículo 11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones contractuales entre los productores y las sociedades exportadoras que hayan sido notificados dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores, para efectos de determinar la asignación de la cuota de exportación correspondiente al segundo trimestre de 1996. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe ser transferida de una sociedad exportadora a otra, y lo informará al INCOMEX.
Artículo 12. En todo caso, la asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea para el segundo trimestre de 1996, se otorgará a los productores de banano únicamente a través de la sociedad exportadora que efectivamente les reciba la fruta con destino a la exportación.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Gustavo Castro Guerrero.