DECRETO 2109 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2109 DE 1995     

(noviembre 30)    

por el cual se regulan las  exportaciones de banano a la Unión Europea durante el primer trimestre de 1996  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991    

CONSIDERANDO:    

Que el mercado de la Unión Europea  para importaciones de banano fresco provenientes y originarias de terceros  países se encuentra sujeto a restricciones de acceso, las cuales han venido  afectando substancialmente las exportaciones colombianas de ese producto;    

Que corresponde al Gobierno Nacional  promover y fomentar las exportaciones de bienes y servicios, y adoptar  mecanismos que permitan superar coyunturas que afecten el interés comercial del  país, con miras a garantizar las mejores condiciones de acceso para el sector  exportador en los mercados externos;    

Que se hace necesario establecer un  mecanismo transitorio para distribuir entre los exportadores colombianos de  banano el contingente previsible de acceso al mercado de la Unión Europea para  el primer trimestre del año 1996; y que dicha distribución debe hacerse en  forma equitativa y con estricta sujeción a los principios multilaterales  aplicables en la materia;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las exportaciones de  banano fresco clasificables bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00  (tipo cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y  08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los países miembros de la  Unión Europea, y hasta concurrencia de un cupo total de ciento cuarenta y siete  mil ochocientas cuarenta toneladas métricas (147.840 TM), para el trimestre comprendido  entre el primero (1º) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de mil  novecientos noventa y seis (1996), se sujetarán a lo dispuesto en los  siguientes artículos.    

Parágrafo. Son países miembros de la  Unión Europea los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España,  Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos,  Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su ingreso a dicha  Unión.    

Artículo 2º. La asignación del  contingente de exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los  productores de banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con  las que tengan relación contractual que les permita la venta de fruta al  exterior, y serán las sociedades exportadoras las únicas con capacidad para su  utilización. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 3º. El Instituto Colombiano  de Comercio Exterior INCOMEX distribuirá el contingente de exportación indicado  en el artículo 1º, utilizando estadísticas de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN, conforme a las siguientes reglas:    

1. El noventa y ocho por ciento (98%)  de la cuota indicada en el artículo 1º, se distribuirá a las sociedades  exportadoras en representación de sus productores, tomando sólo aquellas que  hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales  de banano fresco en los años 1993 y 1994. Dicha distribución se hará en forma  proporcional a la participación individual de la sociedad exportadora en las  exportaciones colombianas, dando un peso de 0,45 a las exportaciones a la Unión  Europea y 0,55 a las exportaciones totales. Para esta ponderación, el INCOMEX  tomará la participación de la sociedad exportadora en cada uno de los años del  período de referencia y calculará el promedio simple de los porcentajes de  participación.    

2. El dos por ciento (2.0%) restante  se distribuirá entre las sociedades exportadoras que no califiquen por el  criterio de volumen de exportación del numeral anterior, y entre las sociedades  exportadoras nuevas, bajo los siguientes criterios:    

a. El INCOMEX solicitará a los  exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10) que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en  alguno de los trimestres de 1995, que indiquen, en el término de tres días  hábiles, el cupo que van a exportar a la Unión Europea durante el primer  trimestre del año de 1996. La cantidad a asignar, no podrá ser mayor al 0.5% de  la cuota anual.    

b. La cantidad no asignada de  conformidad con el literal anterior, se distribuirá entre las sociedades  exportadoras que, habiendo exportado más de 500 TM en alguno de los años del  período de referencia, hayan iniciado exportaciones durante el mismo período.  Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio fijado en el  numeral 2 de este artículo en cuanto a la ponderación de mercados, pero se  tendrá en cuenta sólo los registros históricos de los últimos doce meses del  período de referencia. Las sociedades exportadoras que reciban cuota en  desarrollo de este literal, no podrán recibir cuota de conformidad con el  criterio establecido en el numeral 1 de este artículo.    

Artículo 4º. El INCOMEX expedirá  Certificados de Exportación por el 70% del cupo total a que se refiere el  artículo primero del presente Decreto, y expedirá además Certificados de Origen  que amparen la totalidad de los embarques de dicho cupo. Para el cupo  individual de cada sociedad exportadora en representación de sus productores en  la cuota del trimestre, se expedirán tales certificados de exportación y de  origen en las mismas proporciones señaladas anteriormente.    

Artículo 5º. Para la expedición de  Certificados de Origen correspondientes a embarques amparados por un  certificado de exportación será necesario contar con un visto bueno previo del  INCOMEX. Los Ministerios de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo  Rural determinarán las condiciones de expedición del visto bueno, de tal manera  que se garantice el adecuado aprovechamiento de los beneficios derivados del  cupo trimestral por parte de los productores de banano. Los Ministerios de  Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural podrán propiciar la  celebración de convenios entre las sociedades exportadoras y productores de  banano con tal fin.    

Artículo 6º. Las sociedades  exportadoras, a más tardar el 31 de enero de 1996, deberán presentar al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un listado completo que indique la  participación individual de todos los productores en sus exportaciones totales  durante los años 1993, 1994, 1995 y hasta el 15 de enero de 1996. Este listado  deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta o no por  escrito y su vigencia.    

Artículo 7º. Las sociedades  exportadoras notificarán por escrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de cada  relación contractual con sus productores, si ésta fue o no renovada o prorrogada.    

Artículo 8º. Las sociedades  exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes al establecimiento  de una relación contractual con un nuevo productor.    

Artículo 9º. Las sociedades  exportadoras deberán notificar por escrito al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación  del contrato originada en una de las causas referidas en el artículo 10 de este  Decreto.    

Artículo 10. Para efectos de la  asignación del contingente de exportación para el segundo trimestre de 1996 por  parte del INCOMEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tendrá en  cuenta los cambios de sociedad exportadora que se efectúen por una de las  siguientes causas:    

1. El vencimiento de los contratos; y    

2. La terminación anticipada de los  contratos, de común acuerdo o por incumplimiento judicialmente declarado.    

Artículo 11. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios de relaciones  contractuales entre los productores y las sociedades exportadoras que hayan  sido notificados dentro de los plazos señalados en los artículos anteriores,  para efectos de determinar la asignación de la cuota de exportación  correspondiente al segundo trimestre de 1996. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural determinará el porcentaje de la cuota de exportación que debe  ser transferida de una sociedad exportadora a otra, y lo informará al INCOMEX.    

Artículo 12. En todo caso, la  asignación del contingente de exportación de banano a la Unión Europea para el  segundo trimestre de 1996, se otorgará a los productores de banano únicamente a  través de la sociedad exportadora que efectivamente les reciba la fruta con  destino a la exportación.    

Artículo 13. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30  de noviembre de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

                

Ministro de Comercio Exterior,    

                     Daniel Mazuera Gómez.     

Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

                   Gustavo Castro Guerrero.    

               

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