DECRETO 2107 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2107 DE 1995    

(noviembre 30)    

por medio del cual se  modifica parcialmente el Decreto 948 de 1995  que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 903 de 1998.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial  de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el artículo  25 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 25. Prohibición de  uso de crudos pesados. Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos del  azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas y hornos de  establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del  1º de enero del año 2001.    

Parágrafo. Sin embargo, a partir  del 1° de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se  permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de  producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de  emisión que expida el Ministerio del Medio Ambiente”.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.5.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2º. Modifícase el inciso  2 del artículo 30 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 30. Quemas abiertas  en áreas rurales. Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la  preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en  actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojo,  estarán controladas y sujetas a las reglas que al efecto establezca el  Ministerio del Medio Ambiente”.    

Artículo 3º. Modifícase el  artículo 38 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 38. Emisiones de  Vehículos Diesel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en  vehículos activados por Diesel (A.C.P.M.) que presenten una opacidad superior a  la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante  mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.    

A partir del año modelo 1997 no  podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior  al tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19 pasajeros,  activados por Diesel (A.C.P.M.) cuyo motor no sea turbo cargado o que operen  con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente.  Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán  las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda prohibido el uso de tubos de  escape de descarga horizontal en vehículos Diesel con capacidad de carga  superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19 pasajeros  que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos  deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus descargas a una altura no  inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del  techo de la cabina del vehículo.    

Los propietarios, fabricantes,  ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características  que no cumplan con los requisitos del inciso 3º del presente artículo, deberán  hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto  en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1º de  marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí  establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las  adecuaciones cumplen con la norma”.    

Artículo 4º. Modifícase el literal  h). del artículo 75 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 75. Solicitud del  Permiso.    

h). Estudio técnico de evaluación  de las emisiones de sus procesos de combustión o producción, se deberá anexar  además información sobre consumo de materias primas combustibles u otros  materiales utilizados”.    

Artículo 5º. Modifícase el numeral  5 del artículo 76 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 76. Trámite del  permiso de emisión atmosférica.    

5. La resolución por la cual se  otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los  recursos de ley”.    

Artículo 6º. Adiciónase el  artículo 86. del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Parágrafo. La renovación de  que trata este artículo se entiende únicamente para los permisos de emisión  atmosférica expedidos por las autoridades ambientales competentes con base en  el presente Decreto.”    

Nota, artículo  6º: Ver artículo 2.2.5.1.7.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7º. Modifícanse los  incisos 2 y 3 del artículo 92 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 92. Evaluación de  emisiones de vehículos automotores.    

El Ministerio del Medio Ambiente  establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los  centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación  de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación  completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en  correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación,  en la fecha, que mediante resolución, establezca el Ministerio del Medio  Ambiente.    

La evaluación de los contaminantes  emitidos por las fuentes móviles, se iniciará en la fecha que fije el  Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los contaminantes se efectuará  anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado  de movilización”.    

Nota, artículo  7º: Ver artículo 2.2.5.1.8.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8º. Modifícase el inciso  1 del artículo 97 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 97. Rendición del  informe de Estado de Emisiones‑Oportunidad y Requisitos. Todas las  fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen emisiones  contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control  por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente,  en los plazos que fije el Ministerio del Medio Ambiente, una declaración que se  denominará “Informe de Estado de Emisiones” (IE‑1), que deberá  contener cuando menos, lo siguiente (…)”.    

Nota, artículo  8º: Ver artículo 2.2.5.1.10.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9º. Modifíquese el inciso  1 del artículo 98 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 98. Aplicación de  normas y estándares para fuentes fijas. Las normas y estándares que en  desarrollo de este decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se aplicarán  a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en todo el  territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas(…)”.    

Artículo 10. Modifícase el inciso  1 del Artículo 99 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

“Artículo 99. Extensión de  plazos para adopción de tecnologías limpias. No obstante lo dispuesto en el  artículo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la respectiva  autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología  Limpia-PRTL‑, y demuestren requerir para ello un plazo superior al  establecido para su caso, podrán pedir ser clasificadas en la categorías Tipo  III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente.    

Dicha clasificación se podrá  solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en  desarrollo del presente Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando  las normas y estándares para fuentes fijas. La clasificación se hará sin  perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de  autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento  de las normas y estándares que les sean aplicables”.    

Artículo 11. Modifícase el  parágrafo 3º del artículo 100 del Decreto 948 de 1995,  de la siguiente manera:    

Artículo 100. De la clasificación  de industrias o actividades contaminantes.    

Parágrafo 3º. Dentro del año  siguiente a la vigencia de las Resoluciones, que con base en el presente Decreto  dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y estándares de  emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía  presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias (PRTL) para las plantas termoeléctricas de generación de  energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el  país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía  establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia  (CRTL) respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente  artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser  mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de  quince (15) años”.    

Artículo 12. Adiciónase el  parágrafo del artículo 118 del Decreto 948 de 1995,  de las siguiente manera:    

“Artículo 118. De las  sanciones para vehículos automotores.    

Parágrafo. En los casos de  infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 38 inciso 3, 61, 62  y 63 de este Decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo,  sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan”.    

Artículo 13. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  30 de noviembre de 1995    

                                                                                                                                                ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Minas y Energía,    

                             Rodrigo Villamizar  Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                                 Daniel Mazuera  Gómez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                      Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Transporte,    

                       Juan Gómez  Martínez.              

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