DECRETO 2089 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2089 DE 1995    

(noviembre  29)    

por  el cual se promulga el «Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de  los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe», suscrito en Madrid el 24  de julio de 1992.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones, o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas  de América Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992, se  aprobó mediante Ley 145 del 13 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en  Sentencia C‑104/95 del 15 de marzo de 1995 lo declaró exequible;    

Que  el 9 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de  ratificación, entrando en vigor en esa fecha,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el «Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los  Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe», suscrito en Madrid el 24 de  julio de 1992.    

CONVENIO  CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMERICA  LATINA Y EL CARIBE    

Las  Altas Partes Contratantes:    

Convocadas  en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la Segunda Cumbre de los  Estados Ibero‑americanos el 23 y 24 de julio de 1992;    

Recordando  los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos;    

Considerando  las normas internacionales enunciadas en el Convenio de la Organización  Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado por la  Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;    

Adoptan,  en presencia de representantes de pueblos indígenas de la región, el siguiente  Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de  América Latina y el Caribe:    

ARTICULO  1°    

OBJETO  Y FUNCIONES    

1.1  Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de  América Latina y el Caribe, en adelante denominado «Fondo Indígena», es el de  establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos,  comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en  adelante denominados «Pueblos Indígenas».    

Se  entenderá por la expresión «Pueblos Indígenas» a los pueblos indígenas que  descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a  la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del  establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea  su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,  económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, a conciencia de  su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para  determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente  Convenio Constitutivo.    

La  utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el  sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que  pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional.    

1.2  Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el párrafo 1.1 de  este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes funciones básicas:    

a)  Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la  formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica,  programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la  participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de otros  Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos Pueblos Indígenas;    

b)  Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y 1 programas  prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que contribuyan  a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos Pueblos;    

c)  Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar el  fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de  recursos humanos y de información y así mismo la investigación de los Pueblos  Indígenas y sus organizaciones.    

ARTICULO  2°    

MIEMBROS  Y RECURSOS    

2.1  Miembros. Serán Miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen en la  Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el instrumento de  ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales internos y de  conformidad con el párrafo 14.1 del artículo catorce de este Convenio.    

2.2  Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las contribuciones de los  Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos multilaterales,  bilaterales o nacionales de carácter público o privado, donantes institucionales  y los ingresos netos generados por las actividades e inversiones del Fondo  Indígena.    

2.3  Instrumentos de Contribución. Los Instrumentos de Contribución serán protocolos  firmado por cada Estado Miembro para establecer sus respectivos compromisos de  aportar al Fondo Indígena recursos para la conformación del patrimonio de dicho  Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se regirán por lo  establecido en el artículo quinto de este Convenio.    

2.4  Naturaleza de las Contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena podrán  efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y en especie, de  acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea General. Los aportes en  moneda local deberán sujetarse a condiciones de mantenimiento de valor y tasa  de cambio.    

ARTICULO  3°    

ESTRUCTURA  ORGANIZACIONAL    

3.1  Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la Asamblea General  y el Consejo Directivo.    

3.2.  Asamblea General    

a)  Composición. La Asamblea General estará compuesta por:    

(i)  un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados Miembros, y    

(ii)  un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región Miembro del  Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de consultas  llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado.    

b)  Decisiones    

(i)  Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos  afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo  Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los  representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos  de los delegados de los Publos Indígenas.    

(ii)  En asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se requerirá  además, el voto afirmativo de sus delegados.    

c)  Reglamento. La Asamblea General dictará su Reglamento y otros que considere  necesarios para el funcionamiento del Fono Indígena.    

d)  Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas:    

(i)  formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las medidas que sean  necesarias para el logro de sus objetivos;    

(ii)  aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes, proyectos y  programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;    

(iii)  aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de este  Convenio y las reglas que establezca la Asamblea general;    

(iv)  aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión periódicos de  lo recursos del Fondo Indígena;    

(v)  elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo 3.3 y  delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el funcionamiento del  Fondo Indígena;    

(vi)  aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y nombrar al  Secretario Técnico;    

(vii)  aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean Miembros, así  como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o participar en el  Fondo Indígena;    

(viii)  aprobar las eventuales modificaciones del Convenio constitutivo y someterlas a  la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda;    

(ix)  Terrninar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar liquidadores.    

e)  Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año y  extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o a  solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos  establecidos en el reglamento de la Asamblea General.    

3.3  Consejo Directivo    

a)  Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve miembros elegidos  por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los Gobiernos de  los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena, a los Pueblos Indígenas  de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los otros Estado  Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo será de dos años  debiendo procurarse su alternabilidad.    

b)  Decisiones    

(i)  Las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos  afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo Indígena,  así como con la mayoría de los votos afirmativos de los representantes de otros  Estados Miembros y la mayoría de los votos afirmativos de los delegados de los  Pueblos Indígenas.    

(ii)  Las decisiones del Consejo Directivo que involucren un determinado país  requerirán además, para su validez, la aprobación del Gobierno del Estado de  que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los mecanismos más  apropiados.    

c)  Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones aprobados  por la Asamblea General son funciones del Consejo Directivo:    

(i)  proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas complementarios para el  cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo el reglamento del  Consejo;    

(ii)  designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los mecanismos de voto  establecidos en el numeral 3.3 (b);    

(iii)  adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este Convenio y de  las decisiones de la Asamblea General;    

(iv)  Evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena y  proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;    

(v)  admnistrar los recurso del Fondo Indígena y autorizar la contratación de  créditos;    

(vi)  elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de programa y de  presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de los recursos del  Fondo Indígena;    

(vii)  considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el apoyo del  Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos;    

(viii)  gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para la preparación  de los proyectos y programas;    

(ix)  promover y establecer mecanismos de concertación entre los Estados Miembros del  Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios;    

(x)  proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario Técnico del Fondo  Indígena;    

(xi)  suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta que la  Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y tomarlas  medidas pertinentes;    

(xii)  ejercerlas demás atribuciones que le confiere este Convenio y las funciones que  le asigne la Asamblea General;    

d)  Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al año, en  los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente, cuando lo  considere necesario.    

ARTICULO  4°    

ADMINISTRACIÓN    

4.1  Estructura técnica y administrativa    

a)  La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y establecerán la  estructura de gestiones técnica y administrativa del Fondo Indígena, de acuerdo  con los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta estructura, en  adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal  altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia y no  excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos. Los  requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán resolverse  mediante la contratación de personal temporal;    

b)  La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o modificar la  composición del Secretario Técnico;    

c)  El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario Técnico  designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en el párrafo (a)  precedente.    

4.2  Contratos de administración. La Asamblea General podrá autorizar la firma de  contratos de administración con entidades que cuenten con los recursos y  experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica, financiera y  administrativa de los recursos y actividades del Fondo Indígena.    

ARTICULO  5°    

ENTIDADES  COOPERANTES    

5.1  Cooperación con entidades que no sean Miembros del Fondo Indígena. El Fondo  Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea General,  que permitan a Estados que no sean miembros, así como a organizaciones locales,  nacionales e internacionales, públicas y privadas, contribuir al patrimonio del  Fondo Indígena, participar en sus actividades. o ambos.    

ARTICULO  6°    

OPERACIONES  Y ACTIVIDADES    

6.1  Organización de las Operaciones. El Fondo Indígena organizará sus operaciones  mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos, para facilitar  la concentración de esfuerzos administrativos y financieros y la programación  por medio de gestiones periódicas de recursos, que permitan el cumplimiento de  los objetivos concretos del Fondo Indígena.    

6.2  Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena  beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los Estados de  América Latina y del Caribe que sean miembros del Fondo Indígena o hayan  suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir la participación de  los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del mismo, de conformidad  con el artículo quinto.    

6.3  Criterio de Elegibilidad y Prioridad. La Asamblea General adoptará criterios  específicos que permitan, en forma interdependiente y tomando en cuenta la  diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de los solicitantes  y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y establecer la prioridad  de los programas y proyectos.    

6.4.  Condiciones de Financiamiento    

a)  Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de los  eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea General  establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo para  determinar las modalidades de financiamiento y establecer las condiciones de  ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los interesados;    

b)  De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá recursos  no reembolsables, créditos, garantías y otras modalidades apropiadas de  financiamiento, solas o combinadas.    

ARTICULO  7°    

EVALUACIÓN  Y SEGUIMIENTO    

7.1  Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará periódicamente el  funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según los criterios y medios  que considere adecuados .    

7.2  Evaluación de los programas y proyectos. El desarrollo de los programas y  proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta  especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de tales  programas y proyectos.    

ARTICULO  8°    

RETIRO  DE MIEMBROS    

8.1  Derecho de retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo Indígena  mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo Directivo,  quien lo notificará a la Secretaría General de las Naciones Unidas. El retiro  tendrá efecto definitivo transcurrido un año partir de la fecha en que se haya  recibido dicha notificación.    

8.2  Liquidación de cuentas    

a)  Las Contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán devueltas  en casos de retiro del Estado Miembro;    

b)  El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena continuará siendo  responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las obligaciones  asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su membresía.    

ARTICULO  9°    

TERMINACIÓN  DE OPERACIONES    

9.1  Terminación de operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus operaciones  por decisión de la Asamblea General, quien nombrará liquidadores, determinará  el pago de deudas y el reparto de activos en forma proporcional entre sus  Miembros.    

ARTICULO  10    

PERSONERÍA  JURÍDICA    

10.1  Situación jurídica    

a)  El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para:    

(i)  celebrar contratos;    

(ii)  adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;    

(iii)  aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar y vender  valores, invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones y realizar  las transacciones financieras necesarias para el cumplimiento de su objeto y  funciones;    

(iv)  iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer en juicio;    

(v)  realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de sus  funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.    

b)  El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos legales  del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y actividades.    

ARTICULO  11    

INMUNIDADES,  EXENCIONES Y PRIVILEGIOS    

11.1  Concesión de inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de acuerdo con su  régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de conferir al  Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios necesarios para el  cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones.    

ARTICULO  12    

MODIFICACIONES    

12.1  Modificación del Convenio. El presente Convenio sólo podrá ser modificado por  acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto, cuando fuera necesario, a la  ratificación de los Estados Miembros.    

ARTICULO  13    

DISPOSICIONES  GENERALES    

13.1  Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su Sede en la ciudad de La Paz,  Bolivia.    

13.2  Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su Banco Central  para que el Fondo Indígena pueda mantener sus disponibilidades en la moneda de  dicho Estado Miembro y otros activos de la institución. En caso de que el  Estado Miembro no tuviera Banco Central, deberá designar de acuerdo con el  Fondo Indígena, alguna otra institución para ese fin.    

ARTICULO  14    

DISPOSICIONES  FINALES    

14.1  Firma y aceptación. El presente Convenio se depositará en la Secretaría General  de la Organización de las Naciones Unidas, donde quedará abierto para la  suscripción de los representantes de los Gobiernos de los Estados de la región  y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo Indígena.    

14.2  Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia cuando el  instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al párrafo 14.1 de  este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.    

14.3  Denuncia. Todo Estdo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá  denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la Organización de  las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la  fecha en que se haya registrado.    

14.4  Iniciación de operaciones    

a)  El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas convocará la  primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena, tan pronto como este  Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo 14.2.    

b)  En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas necesarias para  la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo que dispone el  inciso 3.3 (a) del artículo tercero y para la determinación de la fecha en que  el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.    

ARTICULO  15    

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS    

15.1  Comité interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco Estados de la  región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados que no lo hayan  ratificado, se establecerá un Comité Interino con composición y funciones  similares a las descritas para el Consejo Directivo en el párrafo 3.3 del  artículo 3° del presente Convenio.    

15.2  Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado Técnico de  las características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo cuarto del  presente Convenio.    

15.3  Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán  financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan suscrito  este Convenio, así como con contribuciones de otros Estados y entidades,  mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que los Estados u  otras entidades puedan gestionar ante organizaciones internacionales.    

Hecho  en la ciudad de Madrid, España, en un solo original fechado veinte y cuatro de  julio de 1992, cuyos textos español, portugués e inglés son igualmente  auténticos.    

La  suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que  la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del «Convenio  Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América  Latina y el Caribe», hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, que reposa en los  archivos de esta Oficina.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre  de 1995.    

La  Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                    Sonia Pereira Portilla    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

                    Rodrigo Pardo García‑Peña.              

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