DECRETO 2088 DE 1995
(noviembre 29)
por el cual se promulga la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990, se aprobó mediante Ley 92 del 14 de diciembre de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia C‑359/94 del 11 de agosto de 1994 la declaró exequible;
Que el mencionado instrumento internacional entró en vigor para todos los países miembros del F.M.I. el 11 de noviembre de 1992, de conformidad con el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase la “Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada el 28 de junio de 1990.
“Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:
1. El artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:
“a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del artículo V o de la Sección 1 del artículo VI;
b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso a), el Fondo podrá suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por ciento de la totalidad de los votos;
c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable de la decisión de suspensión según el inciso b), podrá exigirse al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la totalidad;
d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los incisos a), b) o c), se le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito.”
2. Se agregará al Convenio en un nuevo Anexo L, el cual rezará así:
“Anexo L
Suspensión del derecho de voto
Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 b) del artículo XXVI:
1. El país miembro no podrá:
a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente Convenio, ni será considerado entre el número total de países miembros para ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación de todos los países miembros conforme al artículo XXVIII b) o cuando la reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;
b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno, ni nombrar, elegir o participar en la elección de un director ejecutivo.
2. El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3. a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno nombrados por el país miembro;
b) El Consejero o el Consejero Altemo nombrados por el país miembro, o en cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del cargo; sin embargo, si dicho consejero pudiere emitir adicionalmente los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido suspendidos, otro Consejero o Consejero Altemo deberá ser nombrado por dichos otros países miembros según el Anexo D.
Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de la suspensión;
c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el país miembro o en cuya designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:
i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de directores ejecutivos, dichos otros países miembro elegirán mediante mayoría absoluta un nuevo director ejecutivo para el resto del período; mientras se realiza dicha elección, el director ejecutivo permanecerá en el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de suspensión;
ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria de directores ejecutivos, el director ejecutivo continuará en el cargo hasta finalizar el período.
4. El país miembro podrá enviar un representante para participar en cualquier reunión de la junta de gobernadores, del Consejo o del directorio ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones de los comités de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma particular a dicho país.
Lo siguiente será agregado a la sección 3 i) del artículo XII:
“v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminase de conformidad con la sección 2 b) del artículo XXVI y el país miembro no tiene el derecho a nombrar un director ejecutivo, aquel podrá acordar con todos los países miembros que han elegido un director ejecutivo que el número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho director ejecutivo.
A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo para cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo 3 c) i) del Anexo L o según el anterior inciso f), tendrá el derecho de emitir votos asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro participó en la elección del director ejecutivo con el poder de emitir el número de votos correspondientes.”
Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5° del Anexo D:
“f) Cuando un director ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3, i) v) del artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que eligieron dicho director ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el número de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el número de votos asignados al país miembro.”
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García‑Peña.
La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto en traducción oficial de la “Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada el 28 de junio de 1990, que reposa en los archivos de esta oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.