DECRETO 2088 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2088 DE 1995    

(noviembre  29)    

por  el cual se promulga la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo  Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario  Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990, se aprobó mediante Ley 92 del  14 de diciembre de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia C‑359/94  del 11 de agosto de 1994 la declaró exequible;    

Que  el mencionado instrumento internacional entró en vigor para todos los países  miembros del F.M.I. el 11 de noviembre de 1992, de conformidad con el artículo  XXVIII del Convenio Constitutivo,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la “Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo  Monetario Internacional”, adoptada el 28 de junio de 1990.    

“Los  gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo  siguiente:    

1.  El artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:    

“a)  Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este  Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos  generales del Fondo.    

Nada  de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las  disposiciones de la Sección 5 del artículo V o de la Sección 1 del artículo VI;    

b)  Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el  incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego de  haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso a), el Fondo podrá  suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría  equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo  dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá  terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70 por  ciento de la totalidad de los votos;    

c)  Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus  obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo razonable  de la decisión de suspensión según el inciso b), podrá exigirse al país miembro  su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de Gobernadores aprobada por  la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos equivalgan al 85 por ciento de la  totalidad;    

d)  Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de proceder  contra un país miembro conforme a los incisos a), b) o c), se le informe  oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad  de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito.”    

2.  Se agregará al Convenio en un nuevo Anexo L, el cual rezará así:    

“Anexo  L    

Suspensión  del derecho de voto    

Se  aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del derecho  de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 b) del artículo XXVI:    

1.  El país miembro no podrá:    

a)  Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente Convenio,  ni será considerado entre el número total de países miembros para ese efecto,  excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación de todos los  países miembros conforme al artículo XXVIII b) o cuando la reforma se refiere  exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;    

b)  Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o participar en  el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno, ni nombrar, elegir o  participar en la elección de un director ejecutivo.    

2.  El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado en  cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para efectos  de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la aceptación de una  enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con el Departamento de  Derechos Especiales de Giro.    

3.  a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno nombrados por  el país miembro;    

b)  El Consejero o el Consejero Altemo nombrados por el país miembro, o en cuyos  nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del cargo;  sin embargo, si dicho consejero pudiere emitir adicionalmente los votos  asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido  suspendidos, otro Consejero o Consejero Altemo deberá ser nombrado por dichos  otros países miembros según el Anexo D.    

Mientras  se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno continuará  ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la  fecha de la suspensión;    

c)  El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el país miembro o en cuya  designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos que  tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros cuyos  derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:    

i)  Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de directores  ejecutivos, dichos otros países miembro elegirán mediante mayoría absoluta un  nuevo director ejecutivo para el resto del período; mientras se realiza dicha  elección, el director ejecutivo permanecerá en el cargo hasta por un máximo de  30 días contados a partir de la fecha de suspensión;    

ii)  Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria de  directores ejecutivos, el director ejecutivo continuará en el cargo hasta  finalizar el período.    

4.  El país miembro podrá enviar un representante para participar en cualquier  reunión de la junta de gobernadores, del Consejo o del directorio ejecutivo,  pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones de los comités  de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo consideración por  parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma particular a dicho  país.    

Lo  siguiente será agregado a la sección 3 i) del artículo XII:    

“v)  Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminase de  conformidad con la sección 2 b) del artículo XXVI y el país miembro no tiene el  derecho a nombrar un director ejecutivo, aquel podrá acordar con todos los  países miembros que han elegido un director ejecutivo que el número de votos  asignados a dicho país será emitido por dicho director ejecutivo.    

A  condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de directores  ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo para cuya  elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de derechos, o  su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo 3 c) i) del Anexo L o según  el anterior inciso f), tendrá el derecho de emitir votos asignados al país  miembro. De esta forma se considerará que el país miembro participó en la elección  del director ejecutivo con el poder de emitir el número de votos  correspondientes.”    

Se  adicionará lo siguiente al parágrafo 5° del Anexo D:    

“f)  Cuando un director ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de votos  asignados al país miembro, conforme a la Sección 3, i) v) del artículo XII, el  Consejero nombrado por el grupo de países miembros que eligieron dicho director  ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el número de votos asignados a  dicho país miembro. Se considera que el país miembro ha participado en el  nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el número de votos  asignados al país miembro.”    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.    

                       ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

                   Rodrigo Pardo García‑Peña.    

La  suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE  CONSTAR:    

Que  la presente es reproducción fiel e íntegra del texto en traducción oficial de  la “Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario  Internacional”, adoptada el 28 de junio de 1990, que reposa en los  archivos de esta oficina.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre  de 1995.    

La  Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                      Sonia Pereira Portilla.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *