DECRETO 2086 DE 1995
(noviembre 29)
por el cual se promulga el Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembrede 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, se aprobó mediante la Ley 151 de 1994 y la Corte Constitucional en sentencia C‑070/95 del 23 de febrero de 1995 lo declaró exequible;
Que el 16 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor en esa fecha,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano”, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García‑Peña.
ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMÚN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integracion Cinematográfica Iberoamericana;
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por objeto implantar un sistema multilateral de participación de espacios de exhibición para las obras cinematográficas certificadas como nacionales por los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la finalidad de ampliar las posibilidades de mercado de dichos países y de proteger los vínculos de unidad cultural entre los pueblos de Iberoamérica y el Caribe.
Artículo II
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
Artículo III
Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo.
Artículo IV
Cada Estado Miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales podrán variar de un país a otro. Previa revisión del funcionamiento del Acuerdo por los Estados Miembros, dicha participación podrá ser ampliada de común acuerdo entre sus miembros. Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre los Estados Miembros puedan suscribirse convenios bilaterales por participaciones mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.
Artículo V
Las autoridades de cinematografía de cada país productor, podrán establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano.
Artículo VI
En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la lista de obras cinematográficas seleccionadas.
Artículo VII
La Autoridad Cinematográfica de cada país exhibidor, notificará anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI, la lista de las obras cinematográficas de los países productores a las cuales se les han otorgado los beneficios de las obras cinematográficas nacionales.
Artículo VIII
Queda entendido que las obras cinematográficas participantes del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su distribución y exhibición por cualquier medio, y en consecuencia, gozarán de los mayores beneficios y de todos los derechos en lo que se refiere a espacios de exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de exhibición, cuotas de distribución y demás prerrogativas que le confieran las leyes nacionales de cada Estado Miembro salvo incentivos concedidos por los gobiernos a las películas nacionales.
Artículo IX
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI, el instrumento de ratificación.
Artículo X
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
Artículo XI
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.
La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI.
Artículo XII
Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países, serán resueltas en el ámbito de la SECI.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Es auténtico.
Por la República Argentina,
Octavio Getino,
Director del Instituto Nacional de Cinematografía.
Por la República de Cuba,
Julio García Espinosa,
Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica.
Por la República de Ecuador,
Francisco Huerta Montalvo,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Alejandro Sobarzo Loaiza,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República de Nicaragua,
Orlando Castillo Estrada,
Director General del Instituto Nicaraguense de Cine, Incine.
Por la República de Panamá,
Fernando Martínez,
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.
Por la República del Perú,
Elvira de la Puente de Besaccia,
Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social.
Por la República de Venezuela,
Imelda Cisneros,
Encargada del Ministerio de Fomento.
Por la República Dominicana,
Pablo Guidicelli Velásquez,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República Federativa de Brasil,
Renato Prado Guimaraes,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del “Acuerdo para la Creación del Mercado Común Cinematográfico”, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de esta oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.