DECRETO 2085 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2085 DE 1995    

(noviembre 29)    

por el cual se promulga el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción  Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le otorga el artículo 189 ordinal 2°  de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1°  dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho  en Caracas el 11 de noviembre de 1989, se aprobó mediante la Ley 155 del 25 de  julio de 1994 y la Corte Constitucional en sentencia C-105/95 del 15 de marzo  de 1995 lo declaró exequible;    

Que el 16 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el  instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa fecha.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo Latinoamericano de  Coproducción Cinematográfica”, hecho en Caracas el 11 de noviembre de  1989.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.    

                       ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                     Rodrigo  Pardo García‑Peña.    

ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA    

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de  Integración Cinematográfica Iberoamericana;    

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo  cultural de la región y a su identidad;    

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico  y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con  infraestructura insuficiente;    

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la  comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo I    

Las Partes entienden por “obras cinematográficas en  coproducción” a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier  duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente  Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de  conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las empresas  coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada  país.    

Artículo II    

A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica  aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier  sistema, proceso o tecnología.    

Artículo III    

Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad  con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las  autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán  de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las  disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.    

Artículo IV    

Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores  deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de procedimientos,  señaladas en el Anexo “A” del presente Acuerdo y que se consideran  como parte del mismo.    

Artículo V    

1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de  cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al  20%.    

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán  tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el  coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.    

La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al reglamento  que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos porcentajes.    

3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben  comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.    

La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales  de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos  de cualesquiera de los siguientes elementos: autor de la obra preexistente,  guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director  de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de  sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata el  director.    

Artículo VI    

Las Partes se comprometen a:    

a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con  el artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales  nacionales o residentes de los Estados Miembros;    

b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o  residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del  Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa;    

c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la  coproducción;    

d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo,  respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier  lengua de la región.    

Artículo VII    

1. El revelado del negativo en los procesos de postproducción será  realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.  Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en  otros países.    

2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la  legislación vigente de cada país.    

3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y  copias que requiera.    

4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los  originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción  especifique otras modalidades.    

5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo  podrán realizarse por cualquier método existente.    

6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua,  existirán las versiones que los coproductores acuerden, conforme a la  legislación vigente en cada país.    

Artículo VIII    

En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la  explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual  requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país  coproductor.    

Artículo IX    

En el contrato a que se refiere el artículo I se establecerán las  condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores,  mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera  otras condiciones que se consideren necesarias.    

Artículo X    

Será promovida con particular interés la realización de obras  cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas  productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.    

Artículo XI    

1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el  presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de  coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.    

2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras  cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los festivales  internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de  participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual  el director sea residente.    

3 . Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios  económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser  compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato  de coproducción y a la legislación vigente en cada país.    

4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir distinción honorífica  o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas  según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por  el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.    

Artículo XII    

En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción  sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras  cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:    

a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota  del país cuya participación sea mayoritaria;    

b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una  participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al  cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;    

c) En casos de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al  cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente;    

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de  sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en  coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para  gozar del beneficio correspondiente.    

Artículo XIII    

Las Partes concederán facilidades para la circulación y permanencia  del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas  realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente,  se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los  países coproductores del material necesario para la realización de las  coproducciones, según la normativa vigente en cada país.    

Artículo XIV    

1. La transferencia de divisas generadas por el cumplimiento del  contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente  en cada país.    

2. Además de la especificación de los modos de pago y de las  distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso o  intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de  los coproductores.    

Artículo XV    

Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán  las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las  coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.    

Artículo XVI    

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor  cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante  la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI, el  instrumento de ratificación.    

Artículo XVII    

El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados  Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica  Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento  respectivo ante la SECI.    

Artículo XVIII    

Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el  presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia  surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que  la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las  obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.    

Artículo XIX    

La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI,  tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar  las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de  conflicto.    

Artículo XX    

A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse  modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas  por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI y  aprobadas por la vía diplomática.    

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para  ello, suscriben el presente Acuerdo.    

Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de  mil novecientos ochenta y nueve.    

Por la República Argentina,    

                          Octavio Getino,    

Director del Instituto Nacional de Cinematografía.    

Por la República de Colombia,    

                      Enrique  Daníes Rincones,    

Ministro de Comunicaciones.    

Por la República de Cuba,    

                       Julio  García Espinosa,    

Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria  Cinematográfica.    

Por la República de Ecuador,    

                     Francisco  Huerta Montalvo,    

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.    

Por los Estados Unidos Mexicanos,    

                     Alejandro  Sobarzo Loaiza,    

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.    

Por la República de Nicaragua,    

                     Orlando  Castillo Estrada,    

Director General del Instituto Nicaraguense de Cine,Incine.    

Por la República de Panamá,    

                          Fernando Martínez,    

Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.    

Por la República del Perú,    

                  Elvira de la  Puente de Besaccia,    

Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de  Comunicación Social.    

Por la República de Venezuela,    

                           Imelda Cisneros,    

Encargada del Ministerio de Fomento.    

Por la República Dominicana,    

                    Pablo  Guidicelli Velásquez,    

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.    

Por la República Federativa de Brasil,    

                      Renato  Prado Guimaraes,    

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario .    

ANEXO A    

Normas de procedimiento para la ejecución del Acuerdo Iberoamericano  de Coproducción Cinematográfica    

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción  Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:    

1 . Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográficas bajo  este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se  depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores  previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Asímismo, se  depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.    

2 . Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica  deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país  correspondiente:    

2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de   los coproductores de los derechos de autor  de la obra a      realizar, sea ésta una  historia original o una adaptación.    

2.2 El guión cinematográfico.    

2.3 El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:    

a) El título del proyecto;    

b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;    

c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;    

d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;    

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los       coproductores;    

f) El monto, las características y el origen de las aportaciones  de   cada coproductor;    

g) La distribución y características de las recaudaciones y el    reparto de los mercados;    

h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje  de   la obra cinematográfica y su  terminación.    

3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos  por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades  cinematográficas de los países coproductores y a la SECI.    

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato  original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país  coproductor y a la SECI.    

5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades  gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de  constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las  reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las  autoridades respectivas procederán a otorgar el certificado de nacionalidad.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado  del “Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica”, hecho  en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de esta  oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes  de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                      Sonia  Pereira Portilla.              

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