DECRETO 2085 DE 1995
(noviembre 29)
por el cual se promulga el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, se aprobó mediante la Ley 155 del 25 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en sentencia C-105/95 del 15 de marzo de 1995 lo declaró exequible;
Que el 16 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa fecha.
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el “Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica”, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García‑Peña.
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana;
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
Artículo I
Las Partes entienden por “obras cinematográficas en coproducción” a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.
Artículo II
A los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
Artículo III
Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada país coproductor.
Artículo IV
Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de procedimientos, señaladas en el Anexo “A” del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.
Artículo V
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá ser inferior al 20%.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos porcentajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes elementos: autor de la obra preexistente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe, director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo elemento si se trata el director.
Artículo VI
Las Partes se comprometen a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros;
b) Que los Directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa;
c) Que el Director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción;
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.
Artículo VII
1. El revelado del negativo en los procesos de postproducción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país.
3. Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden, conforme a la legislación vigente en cada país.
Artículo VIII
En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.
Artículo IX
En el contrato a que se refiere el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.
Artículo X
Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
Artículo XI
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los festivales internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.
3 . Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.
Artículo XII
En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria;
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;
c) En casos de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente;
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
Artículo XIII
Las Partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.
Artículo XIV
1. La transferencia de divisas generadas por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.
Artículo XV
Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
Artículo XVI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI, el instrumento de ratificación.
Artículo XVII
El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
Artículo XVIII
Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.
Artículo XIX
La Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana, SECI, tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.
Artículo XX
A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, CACI y aprobadas por la vía diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Por la República Argentina,
Octavio Getino,
Director del Instituto Nacional de Cinematografía.
Por la República de Colombia,
Enrique Daníes Rincones,
Ministro de Comunicaciones.
Por la República de Cuba,
Julio García Espinosa,
Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria Cinematográfica.
Por la República de Ecuador,
Francisco Huerta Montalvo,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Alejandro Sobarzo Loaiza,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República de Nicaragua,
Orlando Castillo Estrada,
Director General del Instituto Nicaraguense de Cine,Incine.
Por la República de Panamá,
Fernando Martínez,
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.
Por la República del Perú,
Elvira de la Puente de Besaccia,
Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de Comunicación Social.
Por la República de Venezuela,
Imelda Cisneros,
Encargada del Ministerio de Fomento.
Por la República Dominicana,
Pablo Guidicelli Velásquez,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Por la República Federativa de Brasil,
Renato Prado Guimaraes,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario .
ANEXO A
Normas de procedimiento para la ejecución del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1 . Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográficas bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Asímismo, se depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.
2 . Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:
2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de los derechos de autor de la obra a realizar, sea ésta una historia original o una adaptación.
2.2 El guión cinematográfico.
2.3 El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El título del proyecto;
b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;
c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;
d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;
f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada coproductor;
g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de los mercados;
h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los países coproductores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el certificado de nacionalidad.
La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del “Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica”, hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de esta oficina.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
Sonia Pereira Portilla.