DECRETO 2084 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2084 DE  1995     

(noviembre 29)    

por el cual se promulga la  Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, hecha en Nueva York el 18 de  diciembre de 1990.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2°  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que la “Convención Internacional sobre la  Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus  Familiares” hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, se aprobó  mediante la Ley 146  del 13 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en sentencia C-106/95 del 15 de marzo  de 1995 la declaró exequible con reservas;    

Que el 9 de mayo de 1995 el Gobierno de Colombia  depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor en esa fecha,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Convención  Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores  Migratorios y de sus Familiares”, hecha en Nueva York el 18 de diciembre  de 1990.    

RESERVAS:    

La exequibilidad de los artículos 15,46 y 47 de la  “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los  Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”, aprobada mediante Ley 146 de 1994, se  declara bajo el entendido de que el Estado colombiano mantiene su derecho de  dictar normas tributarias, cambiarias y monetarias que establezcan un trato  igual entre trabajadores migratorios y sus familias y los nacionales, para la  importación y exportación de bienes de uso personal, enseres domésticos,  transferencia de ingresos y ahorros hacia el exterior, así como para proceder a  la expropiación por razones de equidad y a la extinción del dominio en los  eventos previstos en el artículo 34 de la Constitución Política de  Colombia.    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre  de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                    Rodrigo Pardo García-Peña.    

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS  DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES    

Preámbulo    

Los Estados Partes en la presente Convención,    

Teniendo en cuenta los principios consagrados en los  instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos  humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos(1), el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(2), el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, la Convención Internacional  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial(3), la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer(4) y la Convención sobre los Derechos del Niño(5),    

Teniendo en cuenta también los principios y normas  establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la  Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los  trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en  condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato  de los trabajadores migrantes (No. 143), recomendación sobre los trabajadores  migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No.  151), el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el  Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),    

Reafirmando la importancia de los principios  consagrados en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en  la esfera de la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura(6),    

Recordando la Convención contra la tortura y otros  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(7), la Declaración del Cuarto  Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del  Delincuente(8), el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer  cumplir la ley(9) y las Convenciones sobre la esclavitud(10),    

Recordando que uno de los objetivos de la  Organización Internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución,  es la protección de los intereses de los trabajadores empleados en países  distintos del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de  dicha organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores  migratorios y sus familiares,    

Reconociendo la importancia del trabajo realizado en  relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos  de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la  Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones  Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de  la Salud y en otras organizaciones internacionales,    

Reconociendo también los progresos realizados por  algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección  de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como  la importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta  esfera, Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las  migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de  Estados de la comunidad internacional,    

Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores  migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos de  establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los  Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al  tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,    

Considerando la situación de vulnerabilidad en que  con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares  debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades  con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,    

Convencidos de que los derechos de los trabajadores  migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas  partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada,    

Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la  migración es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores  migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a  la dispersión de la familia,    

Teniendo presente que los problemas humanos que  plantea la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y  convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a  fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los  trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos  humanos fundamentales,    

Considerando que los trabajadores no documentados o  que se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones  de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para  determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano  de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal,    

Considerando también que la práctica de emplear a  trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada  si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los  trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos  adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en  situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y  cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados,    

Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la  protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios  y de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una  convención amplia que tenga aplicación universal,    

Han convenido en lo siguiente:    

PARTE I    

Alcance y definiciones    

Artículo 1°.    

1. La presente Convención será aplicable, salvo  cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a  sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,  religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional,  étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado  civil, nacimiento o cualquier otra condición.    

2. La presente Convención será aplicable durante  todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares,  que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo  el período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado  de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia  habitual.    

Artículo 2°.    

A los efectos de la presente Convención:    

1. Se entenderá por “trabajador  migratorio” toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una  actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.    

2. A) Se entenderá por “trabajador  fronterizo” todo trabajador migratorio que conserve su residencia habitual  en un Estado vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por  semana;    

b) Se entenderá por “trabajador de  temporada” todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia  naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte  del año;    

c) Se entenderá por “marino”, término que  incluye a los pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una  embarcación registrada en un Estado del que no sea nacional;    

d) Se entenderá por “trabajador en una  estructura marina” todo trabajador migratorio empleado en una estructura  marina que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea  nacional;    

e) Se entenderá por “trabajador  itinerante” todo trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia  habitual, en un Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por  períodos breves, debido a su ocupación;    

f) Se entenderá por “trabajador vinculado a un  proyecto” todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un  plazo definido para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en  ese Estado su empleador;    

g) Se entenderá por “trabajador con empleo  concreto” todo trabajador migratorio:    

i) Que haya sido enviado por su empleador por un  plazo limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o  función concreta;    

ii) Que realice, por un plazo limitado y definido,  un trabajo que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o  altamente especializados de otra índole; o    

iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado  de empleo, realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter  transitorio o breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo  autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función  concreta o el trabajo a que se ha hecho referencia;    

h) Se entenderá por “trabajador por cuenta propia”  todo trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un  contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad,  trabajando normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro  trabajador migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la  legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o  multilaterales.    

Artículo 3°.    

La presente Convención no se aplicará a:    

a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones  y organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado  fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y  condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por  acuerdos o convenios internacionales concretos;    

b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado  fuera de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en  programas de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y  condición jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y  que, de conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores  migratorios;    

c) Las personas que se instalen en un país distinto  de su Estado de origen en calidad de inversionistas;    

d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté  previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente  del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en  ese Estado;    

e) Los estudiantes y las personas que reciben  capacitación;    

f) Los marinos y los trabajadores en estructuras  marinas que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad  remunerada en el Estado de empleo.    

Artículo 4°.    

A los efectos de la presente Convención, el término  “familiares” se refiere a las personas casadas con trabajadores  migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el  derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los  hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por  la legislación aplicable, o por acuerdos bilaterales o multilaterales  aplicables entre los Estados de que se trate.    

Artículo 5°.    

A los efectos de la presente Convención, los  trabajadores migratorios y sus familiares:    

a) Serán considerados documentados o en situación  regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una  actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese  Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;    

b) Serán considerados no documentados o en situación  irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este  artículo.    

Artículo 6°.    

A los efectos de la presente Convención:    

a) Por “Estado de origen” se entenderá el  Estado del que sea nacional la persona de que se trate;    

b) Por “Estado de empleo” se entenderá el  Estado donde el trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado  una actividad remunerada, según el caso;    

c) Por “Estado de tránsito” se entenderá  cualquier Estado por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo  o del Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual .    

PARTE II    

No discriminación en el reconocimiento de derechos    

Artículo 7°.    

Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad  con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y  asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares    

que se hallen dentro de su territorio o sometidos a  su jurisdicción los derechos previstos en la presente Convención, sin  distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o  convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o  social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,  nacimiento o cualquier otra condición.    

PARTE III    

Derechos humanos de todos los trabajadores  migratorios y de sus familiares    

Artículo 8°.    

1. Los trabajadores, migratorios y sus familiares  podrán salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese  derecho no estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean  establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el  orden público, la salud o la moral, públicas o los derechos y libertades ajenos  y sean compatibles    

con otros derechos reconocidos en la presente Parte  de la Convención.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y  permanecer en él.    

Artículo 9°.    

El derecho a la vida de los trabajadores migratorios  y sus familiares estará protegido por ley.    

Artículo 10°.    

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

Artículo 11°.    

1 . Ningún trabajador migratorio o familiar suyo  será sometido a esclavitud ni servidumbre.    

2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a  sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.    

3 . El párrafo 2° del presente artículo no  obstará para que los Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas  de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de  sentencia dictada por un tribunal competente.    

4. A los efectos de este artículo, la expresión  “trabajos forzosos u obligatorios” no incluirá:    

a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el  párrafo 3° de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en  virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido  puesta ulteriormente en situación de libertad condicional;    

b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o  de desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;    

c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las  obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los  ciudadanos del Estado de que se trate.    

Artículo 12.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho  incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su  elección, así como la libertad de manifestar su    

religión o creencia, individual o colectivamente,  tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos,  las prácticas y la enseñanza.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no  serán sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar  una religión o creencia de su elección.    

3. La libertad de expresar la propia religión o creencia  sólo podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que  sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral  públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.    

4. Los Estados Partes en la presente Convención se  comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de  ellos sea trabajador migratorio, y en su caso, de los tutores legales para  hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con  sus propias convicciones.    

Artículo 13.    

1. El derecho de opinión de los trabajadores  migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad  de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin  limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por    

escrito o en forma impresa o artística, o por  cualquier otro medio de su elección.    

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2°  del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por  lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas  hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:    

a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;    

b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de  que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;    

c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;    

d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial  o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la  violencia.    

Artículo 14.    

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,  correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y  buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección  de la ley contra tales injerencias o ataques.    

Artículo 15.    

Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  privado arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva  o en asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente  en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar  suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá  derecho a una indemnización justa y apropiada.    

Artículo 16.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño  corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de  particulares, grupos o instituciones.    

3. La verificación por los funcionarios encargados  de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de  sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.    

4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no  serán sometidos, individual ni colectivamente, a etención o prisión  arbitrarias, no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de  conformidad con los procedimientos que la ley establezca.    

5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que  sean detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible  en un idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les  notificarán prontamente, en un idioma que    

comprendan, las acusaciones que se les haya  formulado.    

6. Los trabajadores migratorios y sus familiares  detenidos o presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora  ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones  judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser  puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser  juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada  a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o  en cualquier otro momento de las diligencias procesales, y en su caso, para la  ejecución del fallo.    

7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar  suyo sea arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o  sometido a cualquier otra forma de detención:    

a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su  Estado de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de  origen, serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la  detención o prisión y de los motivos de esa medida;    

b) La persona interesada tendrá derecho a  comunicarse con esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado  a esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también  derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;    

c) Se informará sin demora al interesado de este  derecho y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son  aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y  reunirse con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos  para su representación legal.    

8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que  sean privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar  procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora  acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no  fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita  si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el  idioma utilizado.    

9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que  hayan sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una  indemnización.    

Artículo 17.    

1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo  privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  acusados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias  excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de  personas no condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los  adultos y la vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.    

3 . Todo trabajador migratorio o familiar suyo que  se encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por  violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo  posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a  las personas detenidas que esperen ser juzgadas.    

4. Durante todo período de prisión en cumplimiento  de una sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador  migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y  readaptación social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos  y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.    

5. Durante la detención o prisión, los trabajadores  migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a  recibir visitas de miembros de su familia.    

6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su  libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán  atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al  cónyuge y los hijos menores.    

7. Los trabajadores migratorios y sus familiares  sometidos a cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes  vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos  derechos que los nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual  situación.    

8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es  detenido con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre  migración, no correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.    

Artículo 18.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los  tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación  de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil;    

2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado  de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe  su culpabilidad conforme a la ley .    

3 . Durante el proceso, todo trabajador migratorio o  familiar suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:    

a) A ser informado sin demora, en un idioma que  comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación  formulada en su contra;    

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados  para la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;    

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;    

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse  personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado,  si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el  interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,  gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;    

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos  sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;    

f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete,  si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;    

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a  confesarse culpable.    

4. En el procedimiento aplicable a los menores, se  tendrá en cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.    

5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo  declarado culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la  pena que se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme  a lo prescrito por la ley.    

6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un  trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el  condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho  plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido  una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley,  a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse  revelado oportunamente el hecho desconocido.    

7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo  podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado  o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento  penal del Estado interesado.    

Artículo 19.    

1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos  según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave  que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la  comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el  interesado se beneficiará de esa disposición.    

2. Al dictar una sentencia condenatoria por un  delito cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán  considerar los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en  particular con respecto a su derecho de residencia o de trabajo.    

Artículo 20.    

l. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.    

2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será  privado de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por  el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a  menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para  dicha autorización o permiso.    

Artículo 21.    

Ninguna persona que no sea un funcionario público  debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir  documentos de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o  permanencia en el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en  que la confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin  la previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido  destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de  un familiar suyo.    

Artículo 22.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no  podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión  será examinado y decidido individualmente.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de  una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.    

3. La decisión les será comunicada en un idioma que  puedan entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no  fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales  justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los  motivos de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de  que se pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento.    

4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una  decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que  les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión  ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad  nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho  a solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.    

5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea  ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar  indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para  impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.    

6. En caso de expulsión, el interesado tendrá  oportunidad razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo  concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y  al cumplimiento de sus obligaciones pendientes.    

7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de  expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella  podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de  origen.    

8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de  expulsión de un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su  cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.    

9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará  por sí sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la  legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido  el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.    

Artículo 23.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades  consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente  los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los  derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de  expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada y las  autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio  de ese derecho.    

Artículo 24.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad  jurídica.    

Articulo 25.    

1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato  que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de  empleo en lo tocante a remuneración y de:    

a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas  extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas,  seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones  de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén  comprendidas en este término;    

b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad  mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros  asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren  condiciones de empleo.    

2. No será legal menoscabar en los contratos  privados de empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el  párrafo 1° del presente artículo.    

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas  adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de  ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades  en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos  de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán  limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.    

Artículo 26.    

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los  trabajadores migratorios y sus familiares a:    

a) Participar en las reuniones y actividades de los  sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley,  con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra  índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;    

b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a  cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de  la organización pertinente;    

c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier  sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.    

2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar  sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una  sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o  para proteger los derechos y libertades de los demás.    

Artículo 27.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  gozarán en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo  trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos  en la legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y  multilaterales aplicables. Las    

autoridades competentes del Estado de origen y del  Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias  para determinar las modalidades de aplicación de esta    

norma.    

2. Cuando la legislación aplicable no permita que  los trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el  Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que  estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el  monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas  prestaciones.    

Articulo 28.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte  necesaria para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en  condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate.  Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad  en lo que respecta a la permanencia o al empleo.    

Artículo 29.    

Todos los hijos de los trabajadores migratorios  tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una  nacionalidad.    

Artículo 30.    

Todos los hijos de los trabajadores migratorios  gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de  igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de  los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza  preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de  la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de  cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo  en el Estado de empleo.    

Artículo 31.    

1. Los Estados Partes velarán porque se respete la  identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no  impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.    

2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas  apropiadas para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.    

Artículo 32.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares, al  terminar su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir  sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los  Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.    

Artículo 33.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de  tránsito, según corresponda, les proporcione información acerca de:    

a) Sus derechos con arreglo a la presente  Convención;    

b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus  derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado  interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir  formalidades administrativas o de otra índole en dicho Estado.    

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas  que consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar por  que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros    

órganos o instituciones apropiados. Según  corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.    

3. La información adecuada será suministrada a los  trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en  la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.    

Artículo 34.    

Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de  la Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus  familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos  los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar  la identidad    

cultural de los habitantes de esos Estados.    

Artículo 35. Ninguna de las disposiciones de la presente  Parte de la Convención se interpretará en el sentido de que implica la  regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares  suyos no documentados o en situación irregular o el    

derecho a que su situación sea así regularizada, ni  menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y  equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la  presente Convención.    

PARTE IV    

Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus  familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular    

Artículo 36.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares que  estén documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo  gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención,  además de los enunciados en la parte lll.    

Artículo 37.    

Antes de su partida, o a más tardar en el momento de  su admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus  familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen  o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones  aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a  las actividades remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que  deberán cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán  dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.    

Artículo 38.    

1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por  autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse  temporalmente sin que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o  trabajar, según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener  presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores  migratorios y sus familiares, particularmente en sus Estados de origen.    

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén  autorizadas esas ausencias temporales.    

Articulo 39.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de  empleo y a escoger libremente en él su residencia.    

2 . Los derechos mencionados en el párrafo 1°  del presente artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que  estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad  nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las  libertades de los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos  en la presente Convención.    

Artículo 40.    

I . Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán el derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de  empleo para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales  y de otra índole.    

2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de  ese derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una  sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o  para proteger los derechos y libertades de los demás.    

Artículo 41.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares  tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a  votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con  su legislación.    

2. Los Estados de que se trate facilitarán, según  corresponda y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.    

Artículo 42    

1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de  establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto  en los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,  aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus  familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los  trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus  propios representantes libremente elegidos.    

2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad  con su legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores  migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la  administración de las comunidades locales.    

3 . Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de  derechos políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su  soberanía, les concede tales derechos.    

Articulo 43.    

1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad  de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:    

a) El acceso a instituciones y servicios de  enseñanza, con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones  de las instituciones y servicios de que se trate;    

b) El acceso a servicios de orientación profesional  y colocación;    

c) El acceso a servicios e instituciones de  formación profesional y readiestramiento;    

d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los  planes sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia  de alquileres;    

e) El acceso a los servicios sociales y de salud,  siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la  participación en los planes correspondientes;    

f) El acceso a las cooperativas y empresas en  régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de  trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos porque  se rijan los órganos interesados;    

g) El acceso a la vida cultural y la participación  en ella.    

2. Los Estados Partes promoverán condiciones que  garanticen una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores  migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del  presente artículo, siempre que las condiciones establecidas para su estancia,  con arreglo a la autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos  correspondientes.    

3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador  de trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales  para ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente  Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos  servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con  su instalación.    

Artículo 44.    

1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia  es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a  protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas  apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del  trabajador migratorio .    

2. Los Estados Partes tomarán las medidas que  estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la  reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas  personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de  conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalente al  matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su  cargo.    

3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,  considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2°  del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.    

Artículo 45.    

1. Los familiares de los trabajadores migratorios  gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los  nacionales de ese Estado en relación con:    

a) El acceso a instituciones y servicios de  enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las  instituciones y los servicios de que se trate;    

b) El acceso a instituciones y servicios de  orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los  requisitos para la participación en ellos;    

c) El acceso a servicios sociales y de salud, a  condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes  correspondientes;    

d) El acceso a la vida cultural y la participación  en ella.    

2. Los Estados de empleo, en colaboración con los  Estados de origen, cuando proceda, aplicarán una política encaminada a  facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el  sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma  local.    

3 . Los Estados de empleo procurarán facilitar a los  hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura  maternas, y cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.    

4. Los Estados de empleo podrán establecer planes  especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores  migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.    

Artículo 46.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares  estarán exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que  se trate y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de  dichos Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de  derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos personales  y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la  actividad remunerada para la que hubieran sido admitido en el Estado de empleo:    

a) En el momento de salir del Estado de origen o del  Estado de residencia habitual;    

b) En el momento de su admisión inicial en el Estado  de empleo;    

c) En el momento de su salida definitiva del Estado  de empleo;    

d) En el momento de su regreso definitivo al Estado  de origen o al Estado de residencia habitual.    

Artículo 47.    

1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a  transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el  sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a  cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los  procedimientos establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y  de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.    

2. Los Estados interesados adoptarán las medidas  apropiadas para facilitar dichas transferencias.    

Articulo 48.    

1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre  doble tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que  respecta a los ingresos en el Estado de empleo:    

a) No deberán pagar impuestos, derechos ni  gravámenes de ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban  pagar los nacionales en circunstancias análogas;    

b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de  impuestos de todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los  nacionales en circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias  por familiares a su cargo.    

2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas  apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores  migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.    

Artículo 49.    

1. En los casos en que la legislación nacional exija  autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo  otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo  menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una  actividad remunerada.    

2. En los Estados de empleo en que los trabajadores  migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se  considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación  irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho  del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su  permiso de trabajo o autorización análoga.    

3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios  mencionados en el párrafo 2° del presente artículo tengan tiempo suficiente para encontrar otra  actividad remunerada, no se les retirará su autorización de residencia, por lo  menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a prestaciones  de desempleo.    

Articulo 50.    

1. En caso de fallecimiento de un trabajador  migratorio o de disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará  favorablemente conceder autorización para permanecer en él a los familiares de  ese trabajador migratorio que residan en ese Estado en consideración de la  unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo  que esos familiares hayan residido en él.    

2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda  esa autorización tiempo razonable para arreglar sus asunto en el Estado de  empleo antes de salir de él.    

3 . No podrá interpretarse que las disposiciones de  los párrafos 1° y 2° de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y  trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o  por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.    

Artículo 51. No se considerará que se encuentren en  situación irregular los trabajadores, migratorios que en el Estado de empleo no  estén autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se  les retirará su autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado  su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de  trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa  expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido  aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros  empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante el  período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones y  limitaciones que se establezcan en dicho permiso.    

Artículo 52.    

1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado  de empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las  restricciones o condiciones siguientes.    

2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el  Estado de empleo podrá:    

a) Restringir el acceso a categorías limitadas de  empleo, funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en  beneficio del Estado y esté previsto por la legislación nacional;    

b) Restringir la libre elección de una actividad  remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de  reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio  del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de  reconocer esas calificaciones .    

3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo  permiso de trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:    

a) Subordinar el derecho de libre elección de una  actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya  residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de  ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la  legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;    

b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una  actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus  nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos  fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o  multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador  migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo  para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado  en la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.    

4. El Estado de empleo fijará las condiciones en  virtud de las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para  ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia.  Se tendrá en cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido  legalmente en el Estado de empleo.    

Artículo 53.    

1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya  autorización de residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve  automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las mismas  condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el  artículo 52 de la presente Convención.    

2. En cuanto a los familiares de un trabajador  migratorio a quienes no se les permita elegir libremente su actividad  remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a  efectos de obtener permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de  otros trabajadores que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con  sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.    

Artículo 54.    

1. Sin perjuicio de las condiciones de su  autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos  previstos en los artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores  migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado  de empleo en relación con:    

a) La protección contra los despidos;    

b) Las prestaciones de desempleo;    

c) El acceso a los programas de obras públicas  destinados a combatir el desempleo;    

d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo  o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el  artículo 52 de la presente Convención.    

2. Si un trabajador migratorio alega que su  empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho  a recurrir ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo  dispuesto en el párrafo 1° del artículo 18 de la presente Convención.    

Artículo 55 .    

Los trabajadores migratorios que hayan obtenido  permiso para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones  adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los  nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.    

Artículo 56.    

1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a  los que se refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser expulsados  de un Estado de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional  de ese Estado y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.    

2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de  privar a un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados  de la autorización de residencia y el permiso de trabajo.    

3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador  migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de  carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate llevar  residiendo en el Estado de empleo.    

PARTE V    

Disposiciones aplicables a categorías particulares  de trabajadores migratorios y sus familiares    

Artículo 57.    

Los trabajadores migratorios y sus familiares  incluidos en las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la  Convención que estén documentados o en situación regular gozarán de los  derechos establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que  se especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.    

Artículo 58.    

1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el  inciso a) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de  los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de  su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en  cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.    

2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente  la posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir  libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El  otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores  fronterizos.    

Artículo 59.    

1. Los trabajadores de temporada, definidos en el  inciso b) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de  los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de  su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean  compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado,  teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una parte  del año.    

        

2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1°  de este artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de  temporada que hayan estado empleados en su territorio durante un período de  tiempo considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,  otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr  admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y  multilaterales aplicables.    

Artículo 60.    

Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso  e) del párrafo 2° del artículo 2° de la presente Convención, gozarán de todos los derechos reconocidos  en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia y su  trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su  condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.    

Artículo 61.    

1. Los trabajadores vinculados a un proyecto,  definidos en el inciso f) del párrafo 2° del artículo 2°  de la presente Convención, y sus familiares gozarán de los derechos reconocidos  en la parte IV, salvo los establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1°  del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1° del artículo 43 en lo referente  a los planes sociales de vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo  45 y en los artículos 52 a 55.    

2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega  que su empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá  derecho a recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga  jurisdicción sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1°  del artículo 18 de la presente Convención.    

3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o  multilaterales que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que  los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los  sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual  durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes  interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de  derechos o duplicación de pagos a este respecto.    

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47  de la presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales  pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los  trabajadores vinculados a un proyecto se abonen en su Estado se origen o de  residencia habitual.    

Artículo 62.    

1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos  en el inciso g) del párrafo 2° del artículo 2° de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la  parte IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 1°  del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1° del artículo 43 en lo referente  a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del  párrafo 1° del artículo 54.    

2. Los familiares de los trabajadores con empleo  concreto gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares de los  trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con  excepción de lo dispuesto en el artículo 53.    

Articulo 63.    

1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en  el inciso h) del párrafo 2° del artículo 2° de la presente Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la  parte IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los trabajadores que  tienen contrato de trabajo.    

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52  y 79 de la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los  trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la  autorización para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo  o se dediquen en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de  residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la  cual fueron admitidos.    

PARTE VI    

Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas,  dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores  y sus familiares    

Articulo 64.    

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo  79 de la presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y  colaborarán entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones  satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración internacional  de trabajadores y sus familiares.    

2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta  no sólo las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las  necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores  migratorios y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para  las comunidades de que se trate.    

Articulo 65.    

1. Los Estados Partes mantendrán servicios  apropiados para atender las cuestiones relacionadas con la migración  internacional de trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre  otras:    

a) La formulación y la ejecución de políticas relativas  a esa clase de migración;    

b) El intercambio de información, las consultas y la  cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados  en esa clase de migración;    

c) El suministro de información apropiada, en  particular a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las  políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los  acuerdos sobre migración concertados con otros Estados y otros temas  pertinentes;    

d) El suministro de información y asistencia  apropiada a los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las  autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje,  la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso,  así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de  empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y  reglamentos pertinentes.    

2. Los Estados Partes facilitarán, según  corresponda, la provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios  que sean necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de  otra índole de los trabajadores migratorios y sus familiares.    

Artículo 66.    

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2°  de este artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de  trabajadores en otro Estado sólo corresponderá a:    

a) Los servicios u organismos públicos del Estado en  el que tengan lugar esas operaciones;    

b) Los servicios u organismos públicos del Estado de  empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;    

c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo  bilateral o multilateral.    

2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y  la supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes interesados  que se establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados,  podrá permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que  actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.    

Artículo 67.    

1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la  manera que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso  ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen  cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo,  cuando se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.    

2. Por lo que respecta a los trabajadores  migratorios y sus familiares que se encuentren en situación regular, los  Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en  las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones  económicas adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración  social y cultural duradera en el Estado de origen.    

Artículo 68.    

1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de  tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el  empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación  irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la  jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán:    

a) Medidas adecuadas contra la difusión de  información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;    

b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos  ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para  imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o  dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;    

c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las  personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o  intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación  irregular.    

2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas  necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de  trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante  la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas  no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus  empleadores en relación con su empleo.    

Articulo 69.    

1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya  trabajadores migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán  medidas apropiadas para asegurar que esa situación no persista.    

2. Cuando los Estados Partes interesados consideren  la posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad  con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales  aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada,  la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones  pertinentes, en particular las relacionadas con su situación familiar.    

Artículo 70.    

Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos  favorables que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las  condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus  familiares en situación regular estén en consonancia con las normas de  idoneidad, seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.    

Artículo 71.    

1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea  necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los  trabajadores migratorios o de sus familiares.    

2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la  indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno  de sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a  las personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas  cuestiones. El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del  derecho nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente  Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.    

PARTE VII    

Aplicación de la Convención    

Artículo 72.    

1. a) Con el fin de observar la aplicación de la  presente Convención se establecerá un comité de protección de los derechos de  todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante  “el Comité”);    

b) El comité estará compuesto, en el momento en que  entre en vigor la presente Convención, de diez expertos y, después de la  entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de  catorce expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida  competencia en el sector abarcado por la Convención.    

2. a) Los miembros del comité serán elegidos en  votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por  los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución  geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de  empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada  Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus  propios nacionales;    

b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus  funciones a título personal.    

3. La elección inicial se celebrará a más tardar  seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y  las elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses  antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones  Unidas dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que  presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General  preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que  indicará los Estados Partes que los han designado y la transmitirá a los  Estados Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente  elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.    

4. Los miembros del comité serán elegidos en una  reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se  celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual  constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos  para el comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la  mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.    

5. a) Los miembros del comité serán elegidos por  cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la  primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la  primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará  por sorteo los nombres de esos cinco miembros;    

b) La elección de los cuatro miembros adicionales  del comité se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos  2, 3 y 4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor  de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de  los miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años;  el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el  nombre de esos miembros;    

c) Los miembros del comité podrán ser reelegidos si  su candidatura vuelve a presentarse.    

6. Si un miembro del comité fallece o renuncia o  declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones  en el comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto  nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la  parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la  aprobación del comité.    

7. El Secretario General de las Naciones Unidas  proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz  de las funciones del comité.    

8. Los miembros del comité percibirán emolumentos  con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones  que decida la Asamblea General.    

9. Los miembros del comité tendrán derecho a las  facilidades, prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las  Naciones Unidas que se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención  sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas(11).    

Artículo 73.    

1. Los Estados Partes presentarán al Secretario  General de las Naciones Unidas, para su examen por el comité, un informe sobre  las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que  hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:    

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en  vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate;    

b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el  comité lo solicite.    

2. En los informes presentados con arreglo al  presente artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según  el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará  información acerca de las características de las corrientes de migración que se  produzcan en el Estado Parte de que se trate.    

3. El comité establecerá las demás directrices que  corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.    

4. Los Estados Partes darán una amplia difusión  pública a sus informes en sus propios países.    

Artículo 74.    

1. El comité examinará los informes que presente  cada Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al  Estado Parte interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al comité sus  comentarios sobre cualquier observación hecha por el comité con arreglo al  presente artículo. Al examinar esos informes, el comité podrá solicitar a los  Estados Partes que presenten información complementaria.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con  la debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del  comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la  información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la oficina  pueda proporcionar al comité los conocimientos especializados de que disponga  respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro  del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité  examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina  pueda proporcionarle.    

3. El Secretario General de las Naciones Unidas  podrá también, tras celebrar consultas con el comité, transmitir a otros  organismos especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales,  copias de las partes de esos informes que sean de su competencia.    

4. El Comité podrá invitar a los organismos  especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones  intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para su  examen por el comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas  en la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.    

5. El comité invitará a la Oficina Internacional del  Trabajo a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo,  en sus sesiones.    

6. El comité podrá invitar a representantes de otros  organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de  organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las  sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su  competencia.    

7. El comité presentará un informe anual a la  Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente  Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones,  basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en  las observaciones que éstos presenten.    

8. El Secretario General de las Naciones Unidas  transmitirá los informes anuales del comité a los Estados Partes en la presente  Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de  las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.    

Artículo 75.    

1. El comité aprobará su propio reglamento.    

2. El comité elegirá su mesa por un período de dos  años.    

3. El comité se reunirá ordinariamente todos los  años.    

4. Las reuniones del comité se celebrarán  ordinariamente en la sede de las Naciones Unidas.    

Artículo 76.    

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá  declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la  competencia del comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un  Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas  de la presente Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este  artículo sólo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que  ha hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la  competencia del comité. El comité no recibirá ninguna comunicación que se  refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones  que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente  procedimiento:    

a) Si un Estado Parte en la presente Convención  considera que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas  de la presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el  asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también  informar al comité del asunto.    

A un plazo de tres meses contado desde la recepción  de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la  comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el  asunto y que, en la medida de lo posible pertinente, haga referencia a los  procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre  la materia;    

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de  ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la  comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir  el asunto al comité, mediante notificación cursada al comité y al otro Estado;    

c) El comité examinará el asunto que se le haya  referido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han  agotado todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios  de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma  cuando, ajuicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue  injustificadamente;    

d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del  presente párrafo, el comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los  Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la  cuestión, sobre la base del respeto las obligaciones establecidas en la  presente Convención;    

e) El comité celebrará sesiones privadas cuando  examine comunicaciones con arreglo al presente artículo;    

f) En todo asunto que se le refiera de conformidad  con el inciso b) del presente párrafo, el comité podrá pedir a los Estados  Partes interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier  otra información pertinente;    

g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo  mencionado en el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar  representados cuando el asunto sea examinado por el comité y a hacer  declaraciones oralmente o por escrito;    

h) El comité, en un plazo de doce meses a partir de  la fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente  párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:    

i) Si se llega a una solución con arreglo a lo  dispuesto en el inciso d) del presente párrafo, el comité limitará su informe a  una breve exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;    

ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo  dispuesto en el inciso d), el comité indicará en su informe los hechos  pertinentes relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se  anexarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las  declaraciones orales hechas por los Estados interesados. El comité podrá  también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera  observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos.    

En todos los casos el informe se transmitirá a los  Estados Partes interesados.    

2. Las disposiciones del presente articulo entrarán  en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una  declaración con arreglo al párrafo 1° del presente artículo. Los Estados Partes depositarán dichas  declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien  remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá  retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario  General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto  que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente  artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de  retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún  Estado Parte con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte  interesado haya hecho una nueva declaración.    

Artículo 77.    

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá  declarar a cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la  competencia del comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por  personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese  Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente  Convención. El comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado  Parte que no haya hecho esa declaración.    

2. El comité considerará inadmisible toda  comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o  que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones  o sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención.    

3. El comité no examinará comunicación alguna  presentada por una persona de conformidad con el presente artículo amenos que  se haya cerciorado de que:    

a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,  examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;    

b) La persona ha agotado todos los recursos que  existan en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio  del comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no  ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.    

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2°  del presente artículo, el comité señalará las comunicaciones que se le  presenten de conformidad con el presente artículo a la atención del Estado  Parte en la presente Convención que haya hecho una declaración conforme al  párrafo 1° y respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la  Convención. En un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al  comité una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto  y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.    

5. El comité examinará las comunicaciones recibidas  de conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información  presentada por la persona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.    

6. El comité celebrará sesiones privadas cuando  examine las comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.    

7. El comité comunicará sus opiniones al Estado  Parte de que se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.    

8. Las disposiciones del presente articulo entrarán  en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las  declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.  Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás  Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante  notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo  para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya  transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario  General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se  recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre,  con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate  haya hecho una nueva declaración.    

Artículo 78.    

Las disposiciones del artículo 76 de la presente  Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para  solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente  Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones  Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y  no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para  resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes  entre ellos.    

PARTE VIII    

Disposiciones generales    

Articulo 79.    

Nada de lo dispuesto en la presente Convención  afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan  la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a  otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les  dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados  Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente  Convención.    

Artículo 80.    

Nada de lo dispuesto en la presente Convención  deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de  las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en  que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las  Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos  de que se ocupa la presente Convención.    

Artículo 81.    

1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención  afectará a ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los  trabajadores migratorios y a sus familiares en virtud de:    

a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o    

b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente  para el Estado Parte interesado.    

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención  podrá interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo  o individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar  cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.    

Artículo 82.    

Los derechos de los trabajadores migratorios y de  sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de  renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los  trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a  cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se  podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente  Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se  respeten esos principios.    

Artículo 83.    

Cada uno de los Estados Partes en la presente  Convención se compromete a garantizar que:    

a) Toda persona cuyos derechos o libertades  reconocidos en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una  reparación efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas  que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;    

b) La autoridad judicial, administrativa o  legislativa competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el  sistema jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda  persona que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de  obtener reparación por la vía judicial;    

c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión  en que el recurso se haya estimado procedente.    

Artículo 84.    

Cada uno de los Estados Partes se compromete a  adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar  las disposiciones de la presente Convención.    

PARTEIX    

Disposiciones finales    

Artículo 85.    

El Secretario General de las Naciones Unidas será  depositario de la presente Convención .    

Artículo 86.    

1. La presente Convención quedará abierta a la firma  de todos los Estados. Estará sujeta a ratificación.    

2. La presente Convención quedará abierta a la  adhesión de todos los Estados.    

3 . Los instrumentos de ratificación o de adhesión  se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 87.    

1. La presente Convención entrará en vigor el primer  día del mes siguiente a un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en  que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.    

2. Respecto de todo Estado que ratifique la  Convención o se adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses  contado a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado todo su  instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 88.    

Los Estados que ratifiquen la presente Convención o  se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni  tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°,  podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores  migratorios.    

Artículo 89.    

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente  Convención, una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la  Convención haya entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por  escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. La denuncia se hará efectiva el primer día del  mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la  fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la  comunicación.    

3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al  Estado Parte de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención  respecto de ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se  hizo efectiva la denuncia ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de  cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del comité antes de  la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.    

4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la  denuncia de un Estado Parte, el comité no podrá iniciar el examen de ningún  nuevo asunto relacionado con ese Estado.    

Artículo 90.    

1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente  Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma  podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación  escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario  General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y  les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de  una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las  propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de  la fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se  pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General  convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda  enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en  la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para  su aprobación.    

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan  sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por  una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de  conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.    

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán  obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los  demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente  Convención y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.    

Artículo 91.    

1. El Secretario General de las Naciones Unidas  recibirá y comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas  formuladas por los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la  adhesión.    

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con  el objeto y el propósito de la presente Convención.    

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier  momento por medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General  de las Naciones Unidas, quien informará de ella a todos los Estados. Esta  notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.    

Artículo 92.    

1. Toda controversia que surja entre dos o más  Estados Partes con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente  Convención y no se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a  petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la  fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen  ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las  Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante  una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.    

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la  ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se  considera obligado por el párrafo 1° del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados  por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.    

3. Todo Estado Parte que haya formulado la  declaración prevista en el párrafo 2° del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante  notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.    

Artículo 93.    

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,  chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará  en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas  enviará copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.    

En testimonio de lo cual, los infrascritos  plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos  gobiernos, han firmado la presente Convención.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del  texto certificado de la “Convención Internacional sobre la protección de  los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”,  hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de  esta oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete  (27) días del mes de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                     Sonia Pereira Portilla    

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PIE DE PAGINA    

(1). Resolución 217 A (III).    

(2). Resolución 2200 A (XXI), anexo.    

(3). Resolución 2106 A (XX), anexo.    

(4). Resolución 34/180, anexo.    

(5). Resolución 44/25, anexo.    

(6). Naciones Unidad, Recueil des Traités, vol. 429,  No. 6193.    

(7). Resolución 39/46, anexo.    

(8). Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas  sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a  26 de agosto de 1970: Informe de la Secretaría (publicación de las Naciones  Unidas, número de venta: S.71.IV.8).    

(9). Resolución 34/169, anexo.    

(10). Véase Derechos Humanos: recopilación de  instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de  venta: S.88.XIV.l).    

(11). Resolución 22 A (I).    

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