DECRETO 2082 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2082 DE 1995    

(noviembre 29)    

por el cual se promulga el  Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,  suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas  en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre  de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones,  acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados  por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o  el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2°  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Protocolo de Montreal  Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal  el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de  junio de 1990 y en Nairobi el 21 dejunio de 1991, se aprobó mediante Ley 29 del  28 de diciembre de 1992 y la Corte Constitucional en Sentencia C-379 del 9 de  septiembre de 1993 lo declaró exequible;    

Que el 6 de diciembre de 1993 el  Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el  nonagésimo día a la fecha del depósito,    

DECRETA:    

Artículo 1° . Promúlgase el  “Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de  Ozono”, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus  Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de  junio de    

1991.    

Artículo 2° . El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación .    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 29 de noviembrede 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Rodrigo Pardo García-Peña.    

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A  LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO    

Las Partes en el presente  Protocolo,    

Considerando que son partes en el  Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,    

Conscientes de que, en virtud del  Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la  salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o  pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la  capa de ozono,    

Reconociendo la posibilidad de que  la emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar  considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los  posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,    

Conscientes de los posibles  efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,    

Conscientes de que las medidas que  se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en  los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener  en cuenta consideraciones de índole económica y técnica,    

Decididas a proteger la capa de  ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar  equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo  final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los  conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole  económica y técnica,    

Reconociendo que hay que tomar  disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en  desarrollo respecto de estas sustancias,    

Observando las medidas preventivas  para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos que ya se han tomado  en los planos nacional y regional,    

Considerando la importancia de  fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la  ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de  sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las  necesidades de los países en desarrollo,    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1    

Definiciones    

A los efectos del presente  Protocolo:    

1. Por “el Convenio” se  entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado  en Viena el 22 de marzo de 1985.    

2. Por “Partes” se  entenderá, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente  Protocolo.    

3. Por “la Secretaría”  se entenderá la Secretaría del Convenio de Viena.    

4. Por “sustancia controlada”  se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente  Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un  producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o  almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.    

5. Por “producción” se  entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de  sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.    

6. Por “consumo” se  entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de  sustancias controladas.    

7. Por “niveles  calculados” de producción, importación, exportación y consumo, se  entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el  artículo 3° .    

8. Por “racionalización  industrial” se entenderá la transferencia del total o de una parte del  nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia  económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado  del cierre    

de plantas industriales.    

Artículo 2    

Medidas de control    

1. Cada Parte velará porque, en el  período de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes  siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado  de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada parte que produzca una o  más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de  estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de  que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de  1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5° y a fines de la  racionalización industrial entre las Partes.    

2. Cada Parte velará porque, en el  período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes  contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en  cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las  sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su  nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas  sustancias velará porque su nivel calculado de producción de estas sustancias  no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que  dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986.  Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5° y a fines de la  racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de  estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se celebre  después del primer examen científico .    

3. Cada Parte velará por que, en  el período del 1° de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período  sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel  calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas  sustancias procurará que, para la misma fecha, su nivel calculado de producción  de las sustancias no aumente anualmente más del 30% de su nivel calculado de  producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5° y a efectos de la  racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción  podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de  1986.    

4. Cada Parte velará porque, en el  período del 1 ° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período  sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel  calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más  de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de  producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de  1986.    

No obstante, para poder satisfacer  las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del  artículo 5° , y con objeto de lograr la racionalización industrial entre  Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15 %  de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a  reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una  mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por  lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas  sustancias de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de  las evaluaciones de que trata el artículo 6° .    

5. A efectos de la racionalización  industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las  sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año  podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere  los límites previstos en los párrafos 1 ° ,3° y 4° con tal que la producción  total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las  limitaciones de producción prescritas en este artículo.    

6. Toda Parte que no opere al  amparo del artículo 5° y que tenga en construcción o contratadas antes del 16  de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias  controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes  nacionales con anterioridad al 1° de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos  del presente artículo, la producción de dichas instalaciones a su base  correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el  31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el  consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa Parte.    

7. Toda transferencia de  producción hecha de conformidad con el párrafo 5° se notificará a la  Secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.    

8. a) Las Partes que sean Estado  miembro de alguna organización de integración económica regional, según define  el párrafo 6° del artículo 1° del Convenio, podrán acordar que, en virtud de  ese artículo, satisfacerán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que  tanto su producción como el consumo total combinado no exceda los niveles  previstos por ese artículo;    

b) Las Partes en un acuerdo de esa  naturaleza pondrán en conocimiento de la Secretaría las condiciones de lo  acordado, antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del consumo  de que trate el acuerdo;    

c) Dicho acuerdo surtirá efecto  únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración  económica regional y el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han  notificado a la Secretaría su modalidad de ejecución.    

9. a) A base de las evaluaciones  efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° , las Partes  podrán decidir lo siguiente:    

i) Si habrá que ajustar o no los  potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso,  qué ajustes corresponda hacer;    

ii) Si debe procederse a nuevos  ajustes y reducciones de producción o de consumo de las sustancias controladas  respecto a los niveles de 1986, y también, de ser el caso, el alcance, montante  y oportunidad de dichos ajustes y reducciones;    

b) La Secretaría notificará a las  partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reunión de  las Partes en la cual se propongan para adopción;    

c) Al adoptar esas decisiones, las  partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si  no ha sido posible llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia por  mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al  menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes;    

d) El Depositario notificará  inmediatamente la decisión a las Partes, la cual tendrá carácter obligatorio  para todas ellas. A menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, esa  entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el  Depositario haya hecho la notificación.    

10. a) A base de las evaluaciones  efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6° y de conformidad con el  procedimiento previsto en el artículo 9° del Convenio, las Partes podrán  decidir:    

i) Qué sustancias habría que  añadir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente  Protocolo; y    

ii) El mecanismo, alcance y  oportunidad de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;    

b) Tal decisión entrará en vigor  siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayoría de los dos tercios de  las Partes    

presentes y votantes.    

11. No obstante, lo previsto en  este artículo no impide que las Partes adopten medidas más rigurosas que las  previstas por ese artículo.    

Artículo 3    

cálculo de los niveles de control    

A los fines de los artículos 2° y  5° , cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el  Anexo A, sus niveles calculados de: a) Producción, mediante:    

i) La multiplicación de su  producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento  del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y    

ii) La suma, para cada Grupo de  sustancias, de las cifras correspondientes;    

b) Importaciones y exportaciones,  respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en  el inciso a); y    

c) Consumo, mediante la suma de  sus niveles calculados de    

producción y de importaciones y  prestando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de  conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1° de enero de  1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean  Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo  de la Parte exportadora.    

Artículo 4    

control del comercio con estados  que no sean parte    

1. Dentro de un año a contar de la  entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de  sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él.    

2. A partir del 1° de enero de  1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1° del artículo 5° podrá  exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente  Protocolo.    

3. Dentro de los tres años  siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes  elaborarán, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos  establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos  que contengan sustancias controladas. Un año después de la entrada en vigor de  ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos  procedimientos, prohibirán la importación de dichos productos de todo Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo.    

4. Dentro de los cinco anos  siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes  determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la importación de  productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes  de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran  posible, las Partes elaborarán en un anexo, de conformidad con los  procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales  productos. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que  no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán o  restringirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte  en el presente Protocolo.    

5. Toda Parte desalentará la  exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de  tecnología para la producción y para la utilización de sustancias controladas.    

6. Las Partes se abstendrán de  conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros  para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de  productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la  elaboración de sustancias controladas.    

7. Las disposiciones de los  párrafos 5° y 6° no se aplicarán a productos, equipo, plantas industriales o  tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o  destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaboración de otras    

sustancias sustitutivas o que de  algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias  controladas.    

8. No obstante lo dispuesto en  este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos  1° ,3° y 4° procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo  si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente  el artículo 2° , así como también el presente artículo, y haya presentado así  mismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7° .    

Artículo 5    

situación especial de los países en desarrollo    

1. A fin de hacer frente a sus  necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo  consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per  cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o  en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez anos desde la  fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez anos  el cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1° a 4° del  artículo 2° , a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante,  tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3  kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de  control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel  calculado de consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un  nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta  menor.    

2. Las Partes se comprometen a  facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan  garantías de protección del medio ambiente, a las Partes que sean países en  desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de dichas alternativas .    

3. Las Partes se comprometen a  facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda,  créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en  desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos .    

Artículo 6    

evaluación y examen de las medidas de control    

A partir de 1990, y por lo menos  cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control  previstas en el artículo 2° , teniendo en cuenta la información científica,  ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un ano antes de hacer  esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos  competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición  y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de  un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la Secretaría, tendrán que  rendir el correspondiente informe a las Partes.    

Artículo 7    

presentación de datos    

1. Toda Parte pertinente  proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha  en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción,  importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986  o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se  disponga de ellos.    

2. Toda Parte proporcionará a la  Secretaría datos estadísticos de su producción (con datos desglosados de las  cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes),  exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al  año en que se constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los  años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del  fin del año a que se refieran.    

Artículo 8    

incumplimiento    

En su primera reunión ordinaria,  las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales  que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente  Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.    

Artículo 9    

investigación, desarrollo, intercambio de  información y conciencia pública    

1. Las Partes cooperarán, de  conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en  cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para  fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales  competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información  sobre:    

a) Las tecnologías más idóneas  para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperación, el reciclado o la  destrucción de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias  controladas;    

b) Posibles alternativas de las  sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los  manufacturados con ellas;    

c) Costas y ventajas de las  correspondientes estrategias de control.    

2. Las Partes, a título individual  o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes,  cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las  emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la  capa de ozono tienen para el medio ambiente.    

3. Dentro de los dos años de la  entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada  Parte presentará a la Secretaría un resumen de las actividades que se hayan  realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 10    

asistencia técnica    

1. Las Partes cooperarán, conforme  a lo previsto en el artículo 4° del Convenio de Viena, en la promoción de  asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y  su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países  en desarrollo.    

2. Toda Parte en este Protocolo o  Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la  Secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él.    

3. En su primera reunión, las  Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones  enunciadas en el artículo 9° y en los párrafos 1° y 2° del presente artículo,  incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará  particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en  desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración  económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las  actividades especificadas en dichos planes.    

Artículo 11    

Reuniones de las Partes    

1. Las Partes celebrarán reuniones  a intervalos regulares. La Secretaría convocará la primera reunión de las  Partes dentro del año siguiente a la entra en vigor del presente Protocolo, así  como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio,  sí se ha previsto que ésta se reúna durante ese período.    

2. Las reuniones ordinarias  subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de  las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo  decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando,  en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera  de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses  siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría,  un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.    

3. En su primera reunión las  Partes:    

a) Aprobarán por consenso un  reglamento para sus reuniones;    

b) Aprobarán por consenso el  reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2° del artículo 13;    

c) Establecerán los grupos y  determinarán las atribuciones a que hace referencia el artículo 6° ;    

d) Examinarán y aprobarán los  procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8°  ; y    

e) Iniciarán la preparación de  planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo  10.    

4. Las reuniones de las Partes  tendrán por objeto:    

a) Examinar la aplicación del  presente Protocolo;    

b) Decidir los ajustes o  reducciones mencionados en el párrafo 9° del artículo 2° ;    

c) Decidir la adición, la  inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de  control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2° ;    

d) Establecer, cuando sea  necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con  arreglo a lo previsto en el artículo 7° y en el párrafo 3° del artículo 9° ;    

e) Examinar las solicitudes de  asistencia técnica formuladas de conformidad con el párrafo 2° del artículo 10;    

f) Examinar los informes  preparados por la Secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del  artículo 12;    

g) Evaluar, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 6° , las medidas de control previstas en el artículo  2° ;    

h) Examinar y aprobar, cuando  proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;    

i) Examinar y aprobar el  presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y    

j) Examinar y adoptar cualesquiera  otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo,    

5. Las Naciones Unidas, sus  organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así  como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse  representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a  todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no  gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la  capa de ozono, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar  representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga  a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y  participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las  Partes.    

Artículo 12    

Secretaría    

A los fines del presente  Protocolo, la Secretaría deberá:    

a) Hacer arreglo para la  celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y  prestar los servicios pertinentes;    

b) Recibir y facilitar, cuando así  lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el  artículo 7° ;    

c) Preparar y distribuir  periódicamente a las Partes un informe basado en los datos y la información  recibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 9° ;    

d) Notificar a las Partes  cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto  en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;    

e) Alentar a los Estados que no  sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de  observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;    

f) Proporcionar, según proceda, a  los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la  información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y    

g) Desempeñar las demás funciones  que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente  Protocolo.    

Artículo 13    

Disposiciones financieras    

1. Los gastos necesarios para el  funcionamiento de la Secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo  se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este  Protocolo.    

2. Las Partes aprobarán por  consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de  este Protocolo.    

Artículo 14    

Relación de este Protocolo con el  Convenio    

Salvo que se disponga otra cosa en  este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus  protocolos serán aplicables al presente Protocolo.    

Artículo 15    

Firma    

El presente Protocolo estará abierto  a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica  regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de  septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas,  Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.    

Artículo 16    

Entrada en vigor    

1. El presente Protocolo entrará  en vigor el 1 ° de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión  al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional  que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las  sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las  disposiciones del párrafo 1 ° del artículo 17 del Convenio. En el caso de que  en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo  entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan  cumplido dichos requisitos.    

2. A los efectos del párrafo 1° ,  los instrumentos depositados por una organización de integración económica  regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados  miembros de la organización.    

3. Después de la entrada en vigor  de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional  pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha  en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

Artículo 17    

Obligaciones de las Partes que se adhieran al  Protocolo después de su entrada en vigor.    

Con sujeción a las disposiciones  del artículo 5° , cualquier Estado u organización de integración económica  regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de  su entrada en vigor, asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo  2° , así como las del artículo 4° , que sean aplicables en esa fecha a los  Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la  condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.    

Artículo 18    

Reservas    

No se podrán formular reservas al  presente Protocolo.    

Artículo 19    

Denuncia    

1. A efectos de la denuncia del  presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el artículo 19 del Convenio,  excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1° del artículo 5° .  Dichas Partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario,  podrán denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las  obligaciones prescritas en los párrafos 1° a 4° del artículo 2° . Toda denuncia  surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya  recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la  denuncia.    

Artículo 20    

Texto auténticos    

El original del presente Protocolo,  cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente  auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

En testimonio de lo cual, los  infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente  Protocolo.    

Hecho en Montreal, el dieciséis de  septiembre de mil novecientos ochenta y siete       

ANEXO    A   

Sustancias    controladas   

GRUPO                    

SUSTANCIA                    

POTENCIAL    DE AGOTAMIENTO DEL OZONO*   

Grupo    I                    

CFC13                    

CFC-11    1,0   

                     

CF2C12                    

CFC-12    1,0   

                     

C2F3C13                    

CFC-113    0,8   

                     

C2F4C12                    

CFC-114    1,0   

                     

C2F5C1                    

CFC-115    0,6   

GRUPO                    

SUSTANCIA                    

POTENCIAL    DE AGOTAMIENTO DEL OZONO*   

GrupoII                    

CF2BrC1                    

(halón-1211)    3,0   

                     

CF3Br                    

(halón-1301)    10,0   

                     

C2F4Br2                    

(halón-2402)(se    determinará posteriormente)      

* Estos valores de potencial de  agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y  serán objeto de revisión y examen periódicos.    

Proyectos de ajustes del Protocolo  de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono    

La Segunda Reunión de las Partes  en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de  ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 6° del Protocolo, aprobar los ajustes y las  reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que  figuran en el anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el  entendimiento de que:    

a) Las referencias que figuran en  el artículo 2° a “este artículo” y en todo el Protocolo al  “artículo 2° ” se interpretarán como referencias a los artículos 2,  2A y 2B;    

b) Las referencias que se  encuentran en todo el Protocolo a “los párrafos 1° a 4° del artículo 2°  ” se interpretarán como referencias a los artículos 2A y 2B; y    

c) La referencia que figura en el  párrafo 5° del artículo 2° a “los párrafos 1° , 3° y 4° ” se  interpretará como referencia al artículo 2A.    

A. Artículo 2A    

CFC    

El párrafo 1° del artículo 2° del  Protocolo se convertirá en párrafo 1° del artículo 2A, que se titulará  “artículo 2A: CFC”. Los párrafos 3° y 4° del artículo 2° se  reemplazarán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 2 a 6  del artículo 2A:    

2. Cada Parte velará porque en el  período comprendido entre el 1° de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992  sus niveles calculados de consumo y producción de las sustancias controladas  que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus  niveles calculados de producción y consumo de esas sustancias en 1986; con  efecto a partir del 1° de enero de 1993, el período de control de doce meses  relativo a esas sustancias controladas irá del 1° de enero al 31 de diciembre  de cada año.    

3. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el  cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que  produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos  períodos, su nivel    

calculado de producción de las  sustancias no supere anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado  de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su  nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por  ciento de su nivel calculado de producción de 1986.    

4. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1997, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el  quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que  produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos  períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,  anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.  No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel  calculado de producción de 1986.    

5. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2000, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte  que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos  períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a  cero . No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las  Partes que operen al amparo del párrafo 1 ° del artículo 5° , su nivel  calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por  ciento de su nivel calculado de producción de 1986.    

6. En 1992, las Partes examinarán  la situación con el fin de acelerar el plan de reducción.    

B. Artículo 2B    

Halones    

Lospárrafos siguientes  sustituirán, como párrafos 1 a 4 del artículo 2B, al párrafo 2 del artículo 2  del Protocolo:    

1. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1992, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, su  nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas  sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de  producción de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de  producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su  nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en un diez por  ciento de su nivel calculado de producción de 1986.    

2. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995,    

y en cada período sucesivo de doce  meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran  en el Grupo II del anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de  su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de  estas sustancias velará porque, en los mismos períodos, su nivel calculado de  producción de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento  de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las  necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1°  del artículo 5° , su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite  hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo  dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir  el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos  esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.    

3. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2000, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo II del anexo A, no sea superior a cero.  Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, en los  mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea  superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su  nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por  ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en esta  párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de  producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para  los que no se disponga de alternativas adecuadas .    

4. A más tardar el 1° de enero de  1993, las Partes adoptarán una decisión en la que se determine cuáles son los  usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los párrafos 2° y  3° de este artículo. Esa decisión será sometida a examen por las Partes en sus  reuniones subsiguientes.    

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL  RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO    

Artículo 1    

Enmienda    

A. Párrafos del preámbulo    

1. El sexto párrafo del preámbulo  del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:    

Decididas a proteger la capa de  ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de  emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de  eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos,  teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las  necesidades que en materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.    

2. El séptimo párrafo del  preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:    

Reconociendo que hay que tomar  disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en  desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el  acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los  fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un  aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema científicamente  comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.    

3. El noveno párrafo del préambulo  se reemplazará por el siguiente:    

Considerando la importancia de  promover la cooperación internacional en la investigación, el desarrollo y la  transferencia de tecnologías alternativas, en relación con el control y la  reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo  presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.    

B. Artículo 1    

Definiciones    

1. El párrafo 4° del artículo 1°  del Protocolo se reemplazará por el siguiente:    

4. Por “sustancia  controlada” se entiende una sustancia que figura en el anexo A o en el  anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla.  Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo  señalado específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o  mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se  trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa  sustancia.    

2. El párrafo 5° del artículo 1°  del Protocolo se reemplazará por el siguiente:    

5. Por “producción” se  entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de  sustancias destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y  menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de  otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera  como “producción”.    

3. Se añadirá al artículo 1° del  Protocolo el párrafo siguiente:    

9. Por “sustancia de  transición” se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este  Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros  de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente  en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se  encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente  utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.    

C. Artículo 2, párrafo 5    

El párrafo 5° del artículo 2° del  Protocolo se reemplazará por el siguiente:    

5. Toda Parte podrá, por uno o más  períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel  calculado de su producción establecido en los artículos 2A a 2E siempre que el  total de todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas  con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de  producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las  Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de  producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a  que se aplica.    

D. Artículo 2, párrafo 6    

Se insertarán las siguientes  palabras en el párrafo 6° del artículo 2° tras las palabras “sustancias  controladas”, cuando éstas se mencionan por primera vez:    

Que figuren en el anexo A o en el  anexo B.    

E. Artículo 2, párrafo 8, a)    

Se añadirán las siguientes  palabras en el apartado a) del párrafo 8° del artículo 2° del Protocolo tras  las palabras “en el presente articulo”, donde aparezcan:    

Y en los artículos 2A a 2E.    

F. Artículo 2, párrafo 9, a), i)    

Se añadirán las siguientes  palabras a continuación de “anexo A” en el inciso i) del apartado a)  del párrafo 9° del artículo 2° del Protocolo:    

En el anexo B o en ambos.    

G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)    

Se suprimirán las siguientes  palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9° del artículo 2° del  Protocolo:    

Respectodelosnivelesde 1986.    

H. Artículo 2, párrafo 9, c)    

Se suprimirán las siguientes  palabras del apartado c) del párrafo 9° del artículo 2° del Protocolo:    

Que representen al menos el 50%  del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.    

Y se sustituirán por el texto  siguiente:    

Que representen una mayoría de las  Partes que operen al amparo del párrafo 1 ° del artículo 5° y una mayoría de  las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposición.    

I. Artículo 2, párrafo 10, b)    

Se suprimirá el apartado b) del  párrafo 10 del artículo 2° del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del  artículo 2° se convertirá en párrafo 10.    

J. Artículo 2, párrafo 11    

Se añadirán las siguientes  palabras en el párrafo 11 del artículo 2° del Protocolo tras las palabras  “en el presente artículo”, donde aparezcan:    

Y en los artículos 2A a 2H.    

K. Artículo 2C    

Otros CFC completamente  halogenados    

Se añadirán al Protocolo como  artículo 2C los párrafos siguientes:    

Artículo 2C    

Otros CFC completamente  halogenados    

1. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1 ° de enero de 1993, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el  ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que  produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos  períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,  anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.  No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel  calculado de producción de 1989.    

2. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1997, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el  quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que  produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos  períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,  anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.  No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel  calculado de producción de 1989.    

3. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1 ° de enero de 2000, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias  controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada  Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los  mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea  superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas  internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su  nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por  ciento de su nivel calculado de producción de 1989.    

L. Artículo 2D    

Tetracloruro de carbono    

Los párrafos siguientes se  añadirán al Protocolo como artículo 2D:    

Artículo 2D    

Tetracloruro de carbono    

1. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el  cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que  produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel  calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por  ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de  satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo  del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de producción podrá superar  dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de  1989.    

2. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2000, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada  Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su  nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No  obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel  calculado de producción de 1989.    

M. Artículo 2E    

1.1.1 Tricloroetano  (metilcloroformo)    

Los párrafos siguientes se  añadirán al Protocolo como artículo 2E:    

Artículo 2E    

1.1.1 Tricloroetano (metilcloroformo)    

1. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1993, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su  nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará  porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la  sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No  obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen, al amparo del párrafo 1 ° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel  calculado de producción de 1989.    

2. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1995, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al  setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que  produzca la sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su  nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el setenta  por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de  satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo  del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de producción podrá superar  dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de  1989.    

3. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2000, y en cada  período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el  treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que  produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel  calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por  ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de  satisfacerlas necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo  del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de producción podrá superar  dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de  1989.    

4. Cada Parte velará porque en el  período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada  período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia  controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada  Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su  nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No  obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes  que operen al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , su nivel calculado de  producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel  calculado de producción de 1989.    

5 . Las Partes examinarán en 1992,  la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el  presente artículo.    

N. Artículo 3    

Cálculo de los niveles de control    

1. Se añadirán las palabras  siguientes en el artículo 3° del Protocolo después de “artículo 2° “:  2A a 2H.    

2. Se añadirán las palabras  siguientes en el artículo 3° del Protocolo después de “el anexo A”,  cada vez que aparezca: o en el anexo B,CoE.    

O. Artículo 4    

Control del comercio con Estados  que no sean Partes en el Protocolo    

1. Los párrafos siguientes  sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo 4° :    

1. A 11° de enero de 1990, toda  Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que figuran en el  anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente  Protocolo.    

1 bis. En el plazo de un año a  contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda  Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuran en el  anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente    

Protocolo.    

2. A partir del 1° de enero de  1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran  en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.    

2 bis. Transcurrido un año a  contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda  Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuran en el  anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. 3. Antes del  1° de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los  procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una  lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en  anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad  con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la  entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de  todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.    

3 bis. En el plazo de tres años  contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente  párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos  establecidos en el articulo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los  productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B . Las  Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos  procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en  vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado  que    

no sea Parte en el presente  Protocolo.    

4. Antes del 1° de enero de 1994,  las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la importación  de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo A,  pero que no contengan tales sustancias, procedentes de Estados que no sean  Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes  elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo  10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no  hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos  prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en  vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo .    

4. bis. En el plazo de cinco años  contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del  presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o  restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas  que figuren en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedentes  de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las  Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el  artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes  que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos  procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la  entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de  todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.    

5. Toda Parte se compromete a  desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a cualquier Estado  que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y la  utilización de sustancias controladas.    

2. El párrafo 8° del artículo 4°  del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:    

8. No obstante lo dispuesto en  este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos  1° , 1 bis, 3° , 3 bis, 4° y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los  párrafos 2° y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo  si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente  lo dispuesto en los artículos 2° , 2A a 2E y en el presente artículo y ha  presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7° .    

3. Se añadirá el siguiente párrafo  al artículo 4° del Protocolo como párrafo 9° :    

9. A los efectos del presente  artículo, la expresión “Estado que no sea Parte en este Protocolo”  incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u  organización de integración económica regional que no haya convenido en aceptar  como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha  sustancia.    

P. Artículo 5    

Situación especial de los países  en desarrollo    

El artículo 5° del Protocolo se  sustituirá por el siguiente:    

1. Toda Parte que sea un país en  desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias  controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per cápita en la  fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra  fecha a partir de entonces hasta el 1 ° de enero de 1999, tendrá derecho, para  satisfacer sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el  cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.    

2. No obstante, las Partes que  operen al amparo del párrafo 1 ° del presente artículo no podrán superar un  nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en  el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las  sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita.    

3. Al aplicar las medidas de  control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del  párrafo 1 ° del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base para  determinar su cumplimiento de las medidas de control:    

a) En el caso de las sustancias  controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado  de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel  calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor;    

b) En el caso de las sustancias  controladas enumeradas en el anexo B, ya sea en el promedio de su nivel  calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o  un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor.    

4. Cualquier Parte que opere al  amparo del párrafo 1° de este artículo podrá notificar a la Secretaría, en  cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones  que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no  está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias  controladas. La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa  notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión y  decidirán qué medidas corresponde adoptar.    

5. El desarrollo de la capacidad  para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del párrafo 1  ° de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de control  previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes, dependerá  de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el artículo  10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.    

6. Toda Parte que opere al amparo  del párrafo 1° de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por  escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas  factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones  establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento  inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la  notificación a las Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión,  tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5° del presente  artículo y decidirán qué medidas corresponde adoptar.    

7. Durante el período que medie  entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una  decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6° del  presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la reunión  de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8°  no se invocará contra la Parte notificante.    

8. Una reunión de las Partes  examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operen al  amparo del párrafo 1° de este artículo, incluida la aplicación efectiva de la  cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas Partes, y  aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las  medidas de control aplicable a estas Partes.    

9. Las decisiones de las Partes  mencionadas en los párrafos 4° , 6° y 7° del presente artículo se adoptarán con  arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del  artículo n    

Q. Artículo 6    

Evaluación y examen de las medidas  de control    

Se añadirán las palabras  siguientes en el artículo 6° del Protocolo después de “en el artículo 2°  “:    

Y en los artículos 2A a 2E, y la  situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias  de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.    

R. Artículo 7    

Presentación de datos    

1. El artículo 7° se sustituirá  por el siguiente:    

1. Toda Parte proporcionará a la  Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya  constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y  exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo  A correspondiente a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible  obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.    

2. Toda Parte proporcionará a la  Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y  exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo  B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del  anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que  sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más  tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa  Parte, las disposiciones del Protocoloreferentes alas sustancias enumeradas en  el anexo B.    

3. Toda Parte proporcionará a la  Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el  párrafo 5° del artículo 1 ° ) y, por separado sobre:    

-Las cantidades utilizadas como  materias primas.    

-Las cantidades destruidas  mediante tecnologías aprobadas por las Partes.    

-Las importaciones y exportaciones  a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente.    

De cada una de las sustancias  controladas enumeradas en los anexos A y B de cada una de las sustancias de  transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del ano en que las  disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan  entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los  datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que  se refieran.    

4. Para las Partes que operen al  amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8° del artículo 12, las  normas de los párrafos 1° ,2° y 3° del presente artículo con respecto a datos  estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la  organización de integración económica regional de que se trata proporciona  datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados  que no sean miembros de dicha organización.    

S. Artículo 9    

Investigación, desarrollo,  sensibilización del público e intercambio de información    

El texto siguiente sustituirá el  apartado a) del párrafo 1° del artículo 9° del Protocolo:    

a) Las tecnologías más idóneas  para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción  de las sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de  cualquier otra manera las emisiones de éstas.    

T. Artículo 10    

Mecanismo financiero    

El artículo 10 del Protocolo será  sustituido por el siguiente:    

1. Las Partes establecerán un  mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica, incluida la  transferencia de tecnologías, a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 °  del artículo 5° del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las  medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El  mecanismo, que recibirá contribuciones que serán adicionales acordados a otras  transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo,  cubrirá todos los costos adicionales en que incurran esas Partes, para que  puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes  establecerán en su reunión una lista indicativa de las categorías de costos  adicionales.    

2. El mecanismo establecido con  arreglo al párrafo 1° comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir  otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.    

3. El Fondo Multilateral:    

a) Sufragará, a título de donación  o en condiciones concesionarias, según proceda, y de conformidad con los  criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;    

b) Financiará funciones de  mediación para:    

i) Ayudar a las Partes que operen  al amparo del párrafo 1° del artículo 5° , mediante estudios por países y otras  formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;    

ii) Facilitar cooperación técnica  para satisfacer esas necesidades determinadas;    

iii) Distribuir, conforme a lo  dispuesto en el artículo 9° , información y documentos pertinentes, celebrar  cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras  actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en  desarrollo; y    

iv) Facilitar y seguir otras  formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a  disposición de las Partes que sean países en desarrollo;    

c) Financiará los servicios de  Secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.    

4. El Fondo Multilateral estará  sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política global.    

5. Las Partes establecerán un  Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos  administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido el  desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral.  El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su  mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del  Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de  las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas  para el Desarrollo, y otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas  de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados  basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al amparo  del párrafo 1° del artículo 5° y de las demás    

Partes, serán aprobados por las  Partes.    

6. El Fondo Multilateral se  financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo  1° del artículo 5° en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias,  en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de    

cuotas de las Naciones Unidas. Se  fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral, y en  casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un  cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión  de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que  esa cooperación, como mínimo:    

a) Esté estrictamente relacionada  con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;    

b) Proporcione recursos  adicionales; y    

c) Corresponda a costos  complementarios convenidos.    

7. Las Partes decidirán el  presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio económico y  el porcentaje de las contribuciones a ésta que corresponda a cada una de las  Partes en el mismo.    

8. Los recursos facilitados con  cargo al Fondo Multilateral se proporcionará con la aquiescencia de la parte  beneficiaria.    

9. Las decisiones de las Partes de  conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea  posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso  no dieran resultado y no se llegara aun acuerdo, las decisiones se adoptarán  por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que  representan una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1° del  artículo 5° presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y  votantes que no operen al amparo de dicho párrafo.    

10. El mecanismo financiero  establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda  concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.    

U. Artículo 10A    

Transferencia de tecnología    

El siguiente artículo se añadirá  al Protocolo como artículo 10A:    

Artículo 10A    

Transferencia de tecnología    

1. Las Partes adoptarán todas las  medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo  financiero, con objeto de garantizar:    

a) Que los mejores productos  sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no presenten riesgos para  el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al  amparo del párrafo 1° del artículo 5° ; y    

b) Que las transferencias  mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los  términos más favorables.    

V. Artículo 11 Reuniones de las  Partes    

El apartado g) del párrafo 4° del  artículo 11 del Protocolo se sustituir ápor el siguiente:    

g) Evaluar, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 6° , las medidas de control y la situación relativa a  las sustancias de transición.    

W. Artículo 17    

Partes que se adhieren al  Protocolo después de su entrada en vigor    

Se añadirán las siguientes  palabras en el artículo 17 después de “en las previstas en”    

los artículos 2A a 2H, y en    

X. Artículo 19    

Denuncia    

El artículo 19 del Protocolo se  sustituirá por el siguiente párrafo:    

Cualquiera de las Partes podrá  denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida  al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro anos después de haber  asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1° del articulo 2A. Esa  denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibido  por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de  la denuncia.    

Y. Anexos    

Se añadirán al Protocolo los  anexos siguientes:       

Anexo    B   

Sustancias    controladas   

GRUPO                    

SUSTANCIAS                    

POTENCIA    DE AGOTAMIENTO DEL OZONO   

Grupo    I                    

                     

CF3C1                    

(CFC-13)                    

1,0   

C2FC15                    

(CFC-111)                    

1,0   

C2F2C14                    

(CFC-112)                    

1,0   

C3FC17                    

(CFC-211)                    

1,0   

C3F2C16                    

(CFC-212)                    

1,0   

C3F3C15                    

(CFC-213)                    

1,0   

C3F4C14                    

(CFC-214)                    

1,0   

C3FsC13                    

(CFC-215)                    

1,0   

C3F6C12                    

(CFC-216)                    

1,0   

C3F7C1                    

(CFC-217)                    

1,0   

Grupo    II   

CC14                    

Tetracloruro    de carbono                    

1,1   

Grupo    III   

C2H3C13*                    

1.1.1    Tricloroetano(metilcloroformo)                    

0,1      

* Esta fórmula no se refiere al  1.1.2 tricloroetano.       

Anexo    C   

Sustancias    de transición   

GRUPO                    

SUSTANCIA   

CHFC12                    

(HCFC-21)   

CHF2C1                    

(HCFC-22)   

CH2FC1                    

(HCFC-31)   

C2HFC14                    

(HCFC-121)   

C2HF2C13                    

(HCFC-122)   

C2HF3C12                    

(HCFC-123)   

C2HF4C1                    

(HCFC-124)   

C2H2FC13                    

(HCFC-131)   

C2H2F2C12                    

(HCFC-132)   

C2H2F3C1                    

(HCFC-133)   

C2H3FC12                    

(HCFC-141)   

C2H3F2C1                    

(HCFC-142)   

C2H4FC1                    

(HCFC-151)   

C3HFC16                    

(HCFC-221)   

C3HF2C15                    

(HCFC-222)   

C3HF3C14                    

(HCFC-223)   

C3HF4C13                    

(HCFC-224)   

C3HF5C12                    

(HCFC-225)   

C3HF6C1                    

(HCFC-226)   

C3H2FC15                    

(HCFC-231)   

C3H2F2C14                    

(HcFc-232)   

C3H2F3C13                    

(HCFC-233)   

C3H2F4C12                    

(HCFC-234)   

C3H2F5C1                    

(HCFC-235)   

C3H3FC14                    

(HCFC-241)   

C3H3F2C13                    

(HCFC-242)   

C3H3F3C12                    

(HCFC-243)   

C3H3F4C1                    

(HCFC-244)   

C3H4FC13                    

(HCFC-251)   

C3H4F2C12                    

(HCFC-252)   

C3H4F3C1                    

(HCFC-253)   

C3H5FC12                    

(HCFC-261)   

C3H5F2C1                    

(HCFC-262)   

C3H6FC1                    

(HCFC-271)      

Artículo 2    

Entrada en vigor    

1. La presente enmienda entrará en  vigor el 1° de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por  Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en  el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.  En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición, la enmienda  entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya  cumplido dicha condición.    

2. A los efectos del parágrafo 1°  , el instrumento depositado por una organización de integración económica  regional no se contará como adicional a los depositados por los Estados  Miembros de dicha organización.    

3. Después de su entrada en vigor  con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para  cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de  la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación.    

Anexo V    

NUEVO ANEXO DEL PROTOCOLO DE  MONTREAL    

Anexo D*    

Lista de productos* * que  contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A    

(aprobada de conformidad con el  párrafo 3° del artículo 4° )    

Productos    

1. Equipos de aire acondicionado  en automóvil y camiones (estén o no incorporados a los vehículos).    

2. Equipos de refrigeración y aire  acondicionado/ bombas de calor domésticos y comerciales* * * .    

P.ej.: Refrigeradores    

Congeladores    

Deshumificadores    

Enfriadores de agua    

Máquinas productoras de hielo    

Equipos de aire acondicionado y  bombas de calor.    

3. Productos en aerosol, salvo  productos médicos en aerosol.    

4. Extintores portátiles.    

5. Planchas, tableros y cubiertas  de tuberías aislantes.    

6. Prepolímeros.    

_____________________________________________________________    

PIE DE  PAGINA    

* Este anexo fue aprobado por la  Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de  1991, de conformidad con el párrafo 3° del artículo 4° del Protocolo.    

* * Aunque no cuando se  transportan en expedición de efectos personales o domésticos, o en situaciones  similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.    

*** Cuando contienen sustancias  controladas especificadas en el anexo A, tales como refrigerantes y/o  materiales aislantes del producto.    

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