DECRETO 2081 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2081 DE  1995    

(noviembre 29)    

por el cual se promulga  el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en  Nueva York el 9 de mayo de 1992.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo 2 ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales  una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio Marco de  las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Nueva York el 9 de mayo  de 1992, se aprobó mediante Ley 164  del 27 de octubre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C‑073/95  del 23 de febrero de 1995, lo declaró exequible;    

Que el 22 de marzo de  1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando  en vigor el 20 de junio de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Promúlgase el “Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio  Climático”, hecho en Nueva York el 9 de mayo de 1992.    

Artículo 2°.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D. C., a 29 de noviembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

                   Rodrigo Pardo García‑Peña.    

CONVENCIÓN MARCO DE LAS  NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO    

Las Partes en la presente  Convención,    

Reconociendo que los  cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación  común de toda la humanidad,    

Preocupadas porque las  actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de  gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica  el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un  calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede  afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,    

Tomando nota de que,  tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de  gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados,  que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía  relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en  esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y  de desarrollo,    

Conscientes de la función  y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto  invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,    

Tomando nota de que hay  muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático,  particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y  sus características regionales,    

Reconociendo que la  naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia  posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional  efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero  diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y  económicas,    

Recordando las  disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones  Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,    

Recordando también que  los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los  principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar  sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de  desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades que se  realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio  ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la  jurisdicción nacional.    

Reafirmando el principio  de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer  frente al cambio climático,    

Reconociendo que los  Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los  objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el  contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas  aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo  económico y social injustificado para otros países, en particular los países en  desarrollo,    

Recordando las  disposiciones de la Resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de  diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el  Medio Ambiente y el Desarrollo, y las Resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de  1988; 44/207, de 22 de diciembre de 1989; 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y  46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial  para las generaciones presentes y futuras,    

Recordando también las  disposiciones de la Resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de  diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del  nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas  costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la Resolución 44/172 de la  Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan  de Acción para combatir la desertificación,    

Recordando además la  Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el  Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de  1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,    

Tomando nota de la  Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima,  aprobada el 7 de noviembre de 1990,    

Conscientes de la valiosa  labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de  la importante contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos,  organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de  otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los  resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa  investigación,    

Reconociendo que las  medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente  alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se  basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y  económico y se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos  en la materia,    

Reconociendo también que  diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse  económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas  ambientales,    

Reconociendo también la  necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera  flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia  estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así  se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto  invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la  intensificación del efecto de invernadero,    

Reconociendo además que  los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con  zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a  inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con  ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos  adversos del cambio climático,    

Reconociendo las  dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo,  cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la  exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas  para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,    

Afirmando que las  respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el  desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este  último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de  los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y  la erradicación de la pobreza,    

Reconociendo que todos  los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a  los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social  sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta,  necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades  de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases  de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de  nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y  socialmente beneficiosa,    

Decididas a proteger el  sistema climático para las generaciones presentes y futuras,    

Han convenido en lo  siguiente    

Artículo 1    

Definiciones*    

Para los efectos de la  presente Convención:    

1. Por “efectos  adversos del cambio climático” se entiende los cambios en el medio  ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen  efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación  o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el  funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar  humanos.    

2. Por “cambio  climático” se entiende un cambio de clima atribuido directa o  indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera  mundial, y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante  períodos de tiempo comparables.    

3. Por “sistema  climático” se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la  biosfera y la geosfera, y sus interacciones.    

4. Por  “emisiones” se entiende la liberación de gases de efecto invernadero  o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.    

5. Por “gases de  efecto invernadero” se entiende aquellos componentes gaseosos de la  atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación  infrarroja.    

6. Por “organización  regional de integración económica” se entiende una organización  constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene  competencia respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o  sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus  procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los  instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.    

7. Por  “depósito” se entiende uno o más componentes del sistema climático en  que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de  efecto invernadero.    

8. Por  “sumidero” se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que  absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de  efecto invernadero de la atmósfera.    

9. Por “fuente”  se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un  aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.    

Artículo 2    

Objetivo    

El objetivo último de la  presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la  Conferencia de las partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones  pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases  de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias  antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en  un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente  al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea  amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.    

Artículo 3    

Principios    

Las Partes, en las  medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus  disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:    

1. Las Partes deberían  proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y  futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades  comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las  Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que  respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.    

2. Deberían tomarse  plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias  especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas  que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático  y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en  desarrollo, que tendrían que    

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PIE  DE PAGINA    

* Los títulos de los  artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector.    

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soportar una carga  anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.    

3. Las Partes deberían  tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las  causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza  de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total  certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en  cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático  deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios  mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían  tener en cuenta los distintos contextos socio económicos, ser integrales,  incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto  invernadero y abarcar todos los sectores económicos . Los esfuerzos para hacer  frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las  Partes interesadas.    

4. Las Partes tienen  derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlos. Las políticas y  medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser  humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de  las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo,  tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de  medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.    

5. Las Partes deberían  cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y  propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo, sostenibles de  todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo,  permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del  cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático,  incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación  arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio  internacional.    

Artículo 4    

Compromisos    

1. Todas las Partes,  teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el  carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo,  de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:    

a) Elaborar, actualizar  periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de  conformidad con el artículo 12 inventarios nacionales de las emisiones  antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los  gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,  utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la  Conferencia de las Partes;    

b) Formular, aplicar,  publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda,  regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático,  tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por  los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el  Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al  cambio climático;    

c) Promover y apoyar con  su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la  transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o  prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no  controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes,  entre ellos la energía, el transporte, la industrial, la agricultura, la  silvicultura y la gestión de desechos;    

d) Promover la gestión  sostenible y promover y apoyar con su cooperación, la conservación y el  reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases  de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la  biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres,  costeros y marinos;    

e) Cooperar en los  preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático;  desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las  zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y  rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la sequía  y la desertificación, así como por las inundaciones;    

f) Tener en cuenta, en la  medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus  políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear  métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y  determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos  adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de  los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio  climático o adaptarse a él;    

g) Promover y apoyar con  su cooperación la investigación científica, tecnológica, técnica,  socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el  establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el  propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y  la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias  económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o  eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;    

h) Promover y apoyar con  su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información  pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico  sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias  económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta;    

i) Promover y apoyar con  su cooperación la educación, la capacitación y la sensibilización del público  respecto del cambio climático y estimular la participación más amplia posible  en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;    

j) Comunicar a la  Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de  conformidad con el artículo 12.    

2. Las Partes que son  países desarrollados y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen  específicamente a lo que se estipula a continuación:    

a) Cada una de esas  Partes adoptará políticas nacionales(1/) y tomará las medidas correspondientes  de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de  gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos  de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que los  países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar  las tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde  con el objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de  fines del decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de  dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el  Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las  diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de  recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico  fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias  individuales, así como la necesidad de que cada una de esas Partes contribuya  de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro de ese  objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente  con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la  Convención y, en particular, al objetivo de este inciso;    

b) A fin de promover el  avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al  artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigor de la  Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información  detallada acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el  inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las  emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de  gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el  período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver  individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de  dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el  Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información  en su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de  conformidad con el artículo 7;    

c) Para calcular las  emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto  invernadero a los fines del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos  científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la  capacidad efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos  gases al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará  las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer  período de sesiones y regularmente de allí en adelante;    

d) La Conferencia de las  Partes examinará, en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para  determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las  informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre  el cambio climático y sus repercusiones, así como de la información técnica,  social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de  las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación  de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La  Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará  decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso  a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de  diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la  Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente  Convención;    

e) Cada una de las  Partes:    

i) Coordinará con las  demás Partes indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos  económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la  Convención; e    

ii) Identificará y  revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a  realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases  de efecto invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de  los que normalmente se producirían;    

f) La Conferencia de las  Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información  disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que  corresponda introducir en la lista de los anexos I y II, con aprobación de la  Parte interesada;    

g) Cualquiera de las  Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante,  notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a)  y b) supra. El Depositario informará de la notificación a los demás signatarios  y Partes.    

3. Las Partes que son  países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo  II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la  totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en  desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1°  del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre ellos,  recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en  desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales  convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el  párrafo 1° de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país  en desarrollo y la entidad internacional o las entidades internacionales a que  se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la  práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente  de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se  distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.    

4. Las Partes que son  países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo  II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente  vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los  costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.    

5. Las Partes que son  países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo  II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar,  según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos  ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las  Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las  disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países  desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y  tecnologías endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes  y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir  a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.    

6. En el cumplimiento de  los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2° la Conferencia de las Partes  otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que  están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la  capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en  relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto  invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.    

7. La medida en que las  Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus  compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que las Partes  que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos  relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se  tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la  erradicación de la pobreza son las prioridades primarias y esenciales de las  Partes que son países en desarrollo.    

8. Al llevar a la  práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán  a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención,  inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la  transferencia de tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones  específicas de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos  adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas de  respuesta, en especial de los países siguientes:    

a) Los países insulares  pequeños;    

b) Los países con zonas  costeras bajas;    

c) Los países con zonas  áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al  deterioro forestal;    

d) Los países con zonas  propensas a los desastres naturales;    

e) Los países con zonas  expuestas a la sequía y a la desertificación;    

f) Los países con zonas  de alta contaminación atmosférica urbana;    

g) Los países con zonas  de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;    

h) Los países cuyas  economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción,  el procesamiento y la exportación de combustible fósiles y productos asociados  de energía intensiva, o de su consumo;    

i) Los países sin litoral  y los países de tránsito.    

Además, la Conferencia de  las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.    

9. Las Partes tomarán  plenamente en cuente las necesidades específicas y las situaciones especiales  de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la  financiación y a la transferencia de tecnología.    

10. Al llevar a la  práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en  cuenta de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en  especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean  vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios  climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas economías dependan en  gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la  exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva,  o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les  ocasione serias dificultades.    

Artículo 5    

Investigación y  observación sistemática    

Al llevar a la práctica  los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1°  del artículo 4° las Partes:    

a) Apoyarán y  desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u organizaciones  internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir,  realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de  datos y observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la  duplicación de esfuerzos;    

b) Apoyarán los esfuerzos  internacionales e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática  y la capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica,  particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a los  datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como  el intercambio y el análisis de esos datos; y    

c) Tomarán en cuenta las  necesidades y preocupaciones particulares de los países en desarrollo y  cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para  participar en los esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).    

Artículo 6    

Educación, formación y  sensibilización del público    

Al llevar a la práctica  los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1°  del artículo 4° las Partes:    

a) Promoverán y  facilitarán en el plano nacional, y según proceda, en los planos subregional y  regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su  capacidad respectiva:    

i) La elaboración y  aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el  cambio climático y sus efectos;    

ii) El acceso del público  a la información sobre el cambio climático y sus efectos;    

iii) La participación del  público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de  las respuestas adecuadas; y    

iv) La formación de  personal científico, técnico y directivo;    

b) Cooperarán, en el  plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes,  en las actividades siguientes y las promoverán:    

i) La preparación y el  intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al  público sobre el cambio climático y sus efectos; y    

ii) La elaboración y  aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento  de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal  encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en  desarrollo.    

Artículo 7    

Conferencia de las Partes    

1. Se establece por la  presente una Conferencia de las Partes.    

2. La Conferencia de las  Partes, en su calidad de organo supremo de la presente Convención, examinará  regularmente la aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico  conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará  las decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la Convención.  Con ese fin:    

a) Examinará  periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales  establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo de la  Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de  los conocimientos científicos y técnicos;    

b) Promoverá y facilitará  el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para  hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las  circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus  respectivos compromisos en virtud de la Convención;    

c) Facilitará, a petición  de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para  hacer frente al cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las  circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos  compromisos en virtud de la Convención;    

d) Promoverá y dirigirá,  de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el  desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que  acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de  preparar inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las  fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las  medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos  gases;    

e) Evaluará, sobre la  base de toda la información que se le proporcione de conformidad con las  disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por las Partes,  los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención en  particular los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto  acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la  Convención;    

f) Examinará y aprobará  informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su  publicación;    

g) Hará recomendaciones  sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la Convención;    

h) Procurará movilizar  recursos financieros de conformidad con los párrafos 3°,  4° y 5° del artículo 4°, y con el artículo 11;    

i) Establecerá los  órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación de la  Convención;    

j) Examinará los informes  presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos  órganos;    

k) Acordará y aprobará,  por consenso, su reglamento y reglamento financiero, así como los de los  órganos subsidiarios;    

l) Solicitará, cuando  corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones  internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales  competentes y utilizará la infamación que éstos le proporcionen; y    

m) Desempeñará las demás  funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, así  como todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención.    

3. La Conferencia de las  Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio reglamento y los  de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán  procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se  apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la  Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la  adopción de ciertas decisiones.    

4. El primer período de  sesiones de la Conferencia de las Partes será convocado por la Secretaría  Provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año  después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos  ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán  anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.    

5. Los períodos  extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada  vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo  solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la  fecha en que la Secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta  reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.    

6. Las Naciones Unidas,  sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica,  así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones que no  sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de  sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo  u órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,  competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la  Secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la  Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a  menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y  participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la  Conferencia de las Partes.    

Artículo 8    

Secretaría    

1. Se establece por la  presente una Secretaría.    

2. Las funciones de la  Secretaría serán las siguientes:    

a) Organizar los períodos  de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios  establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;    

b) Reunir y transmitir  los informes que se le presenten;    

c) Prestar asistencia a  las Partes, en particular a las Partes que son países en desarrollo, a  solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información necesaria de  conformidad con las disposiciones de la Convención;    

d) Preparar informes  sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;    

e) Asegurar la coordinación  necesaria con las Secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes;    

f) Hacer los arreglos  administrativos y contractuales que sean necesarios para el cumplimiento eficaz  de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las Partes; y    

g) Desempeñar las demás  funciones de Secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera de sus  protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de las  Partes.    

3. La Conferencia de las  Partes, en su primer período de sesiones, designará una Secretaría permanente y  adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.    

Artículo9    

Organo subsidiario de  asesoramiento científico y tecnológico    

1. Por la presente se  establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico  encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a  sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los  aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano  estará abierto a la participación de todas las Partes y será  multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con  competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente  informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.    

2. Bajo la dirección de  la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos internacionales  competentes existentes, este órgano:    

a) Proporcionará  evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados con el  cambio climático y sus efectos;    

b) Preparará evaluaciones  científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la  Convención;    

c) Identificará las  tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes  y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el  desarrollo o de transferir dichas tecnologías;    

d) Prestará asesoramiento  sobre programas científicos, sobre cooperación internacional relativa a la  investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de  apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo;  y    

e) Responderá a las  preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la Conferencia de  las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.    

3. La Conferencia de las  Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.    

Artículo 10    

Organo subsidiario de  ejecución    

1. Por la presente se  establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la  Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento  efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de  todas las Partes y estará integrado por representantes gubernamentales que san  expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará  regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos  de su labor.    

2. Bajo la dirección de  la Conferencia de las Partes, este órgano:    

a) Examinará la información  transmitida de conformidad con el párrafo 1° del artículo 12, a fin de  evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las  Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al  cambio climático;    

b) Examinará la  información transmitida de conformidad con el párrafo 2°  del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la  realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2°  del artículo 4° ; y    

c) Ayudará a la Conferencia  de las Partes, según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones.    

Artículo 11    

Mecanismo de financiación    

1. Por la presente se  define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a título de  subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia  de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de  las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas,  las prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación  con la presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más  entidades internacionales existentes.    

2. El mecanismo  financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas las  Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.    

3. La Conferencia de las  Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del  mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los  párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:    

a) Modalidades para  asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio climático  estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los  criterios de aceptabilidad;    

b) Modalidades mediante  las cuales una determinada decisión de financiación puede ser reconsiderada a  la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de  aceptabilidad;    

c) La presentación por la  entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre  sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de  rendición de cuentas enunciado en el párrafo 1°; y    

d) La determinación en  forma previsible e identificable del monto de la financiación necesaria y  disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones con  arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.    

4. La Conferencia de las  Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para aplicar las  disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos  provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3°  del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro  de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el  mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.    

5. Las Partes que son  países desarrollados podrán también proporcionar y las Partes que sean países  en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la  aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y  otros conductos multilaterales.    

Artículo 12    

Transmisión de  información relacionada con la aplicación    

1. De conformidad con el  párrafo 1° del artículo 4°, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes,  por conducto de la Secretaría, los siguientes elementos de información:    

a) Un inventario  nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las emisiones  antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los  gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,  utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de  las Partes;    

b) Una descripción  general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la  Convención; y    

c) Cualquier otra  información que la Parte considere pertinente para el logro del objetivo de la  Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión de, si  fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las  emisiones mundiales.    

2. Cada una de las Partes  que son países desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el  anexo I incluirán en su comunicación los siguientes elementos de información:    

a) Una descripción  detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la  práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2°  del artículo 4°;    

b) Una estimación  concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se hace  referencia en el apartado a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y  la absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el  período a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 2°  del artículo 4°.    

3. Además, cada una de  las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás Partes  desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán detalles de las medidas  adoptadas de conformidad con los párrafos 3°,4° y 5° del artículo 4°.    

4. Las Partes que son  países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos para  financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las  técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e  incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos adicionales, de  las reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases de  efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios consiguientes.    

5. Cada una de las Partes  que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el  anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses  siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte. Cada  una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación  inicial dentro del plazo de tres años contados desde que entre en vigor la  Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos financieros de  conformidad con el párrafo 3° del artículo 4°. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados  podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia de las  Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las  Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este párrafo.    

6. La información  presentada por las Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la  Secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos  subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes  podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.    

7. A partir de su primer  período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para  facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países en  desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información  con arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y  financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta  en virtud del artículo 4°. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por  organizaciones internacionales competentes y por la Secretaría, según proceda.    

8. Cualquier grupo de  Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las  Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una  comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en  virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre  el cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales  con arreglo a la presente Convención.    

9. La información que  reciba la Secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que la  presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las  Partes, será compilada por la Secretaría de manera que se proteja su carácter  confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que  participen en la transmisión y el examen de la información.    

10. Con sujeción al  párrafo 9° y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer  pública su comunicación en cualquier momento, la Secretaría hará públicas las  comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en que  sean presentadas a la Conferencia de las Partes.    

Artículo 13    

Resoluciones de  cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención    

En su primer período de  sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un  mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo  solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de  la Convención.    

Artículo 14    

Arreglo de controversias    

1. En caso de  controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la aplicación de  la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la  negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.    

2. Al ratificar, aceptar  o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir  de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de  integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al  Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial con  respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación  de la Convención, y en relación con cualquier Parte que acepte la misma  obligación:    

a) El sometimiento de la  controversia a la Corte Internacional de Justicia; o    

b) El arbitraje de  conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes  establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.    

Una Parte que sea una  organización regional de integración económica podrá hacer una declaración con  efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los  procedimientos mencionados en el inciso b).    

3. Toda declaración  formulada en virtud del párrafo 2° de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad  con lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se  entregó al Depositario la notificación por escrito de su revocación.    

4. Toda nueva  declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la declaración  no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante la Corte  Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las  Partes en la controversia convengan en otra cosa.    

5. Con sujeción a la  aplicación del párrafo 2°, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a  otra de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas  no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en el  párrafo 1°, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes  en ella, a conciliación.    

6. A petición de una de  las Partes en la controversia, se creará una comisión de conciliación, que  estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada Parte  interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por  cada Parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes considerarán  de buena fe.    

7. En cuanto resulte  factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales  relativos a la conciliación en un anexo sobre la conciliación.    

8. Las disposiciones del  presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la  Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.    

Artículo 15    

Enmiendas a la Convención    

1. Cualquiera de las  Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.    

2. Las enmiendas a la  Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones de la  Conferencia de las Partes. La Secretaría deberá comunicar a las Partes el texto  del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se  proponga la aprobación. La Secretaría comunicará así mismo los proyectos de  enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo, al  Depositario.    

3. Las Partes pondrán el  máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de  enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el  consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso,  por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.  La Secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará  llegar a todas las Partes Para su aceptación.    

4. Los instrumentos de  aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas  aprobadas de conformidad con el párrafo 3° de este artículo entrarán en  vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde  la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por  lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.    

5. Las enmiendas entrarán  en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que  hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.    

6. Para los fines de este  artículo, por “partes presentes y votantes” se entiende las Partes  presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.    

Artículo 16    

Aprobación y enmienda de  los anexos de la Convención    

1. Los anexos de la  Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se disponga  expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo  tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto  en el inciso b) del párrafo 2° y el párrafo 7° del artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas,  formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos  científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.    

2. Los anexos de la  Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento  establecido en los párrafos 2°, 3° y 4° del artículo 15.    

3. Todo anexo que haya  sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en  vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en  que el Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación con excepción de  las Partes que hubieren notificado por escrito al Depositario, dentro de ese  período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes  que hayan retirado su notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado  desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la  notificación.    

4. La propuesta,  aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se  regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y  entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los  párrafos 2° y 3° de este artículo.    

5. Si para aprobar un  anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el  anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la  Convención entre en vigor.    

Artículo 17    

Protocolos    

1. La Conferencia de las  Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de  la Convención.    

2. La Secretaría  comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos  seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.    

3. Las condiciones para  la entrada en vigor del protocolo serán establecidos por ese instrumento.    

4. Sólo las Partes en la  Convención podrán ser Partes en un protocolo.    

5. Sólo las Partes en un  protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.    

Artículo 18    

Derecho de voto    

1. Salvo lo dispuesto en  el párrafo 2° de este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.    

2. Las organizaciones  regionales de integración económica, en los asuntos de su competencia,  ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus  Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no  ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el  suyo, y viceversa.    

Artículo 19    

Depositario    

El Secretario General de  las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos  aprobados de conformidad con el artículo 17.    

Artículo 20    

Firma    

La presente Convención  estará abierta a la firma de los Estados miembros de las Naciones Unidas o de  un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte  Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración  económica en Rio de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y posteriormente en la Sede de las  Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.    

Artículo 21    

Disposiciones  provisionales    

1. Las funciones de  Secretaría a que se hace referencia en el artículo 8° serán desempeñadas a título  provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer período  de sesiones, por la Secretaría establecida por la Asamblea General de las  Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.    

2. El jefe de la  Secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1°  cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios  climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de  asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros  organismos científicos competentes.    

3. El Fondo para el Medio  Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el  Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional  de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título  provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace  referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse  adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal  a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.    

Artículo 22    

Ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión    

1. La Convención estará  sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de  las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la  adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada  a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  se depositarán en poder del Depositario.    

2. Las organizaciones  regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin  que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las  obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las  organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la  Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva  responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en  virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros  no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.    

3. Las organizaciones  regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia  con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones  comunicaran así mismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su  competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.    

Artículo 23    

Entrada en vigor    

1. La Convención entrará  en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el  quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Respecto de cada  Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o  apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará  en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la  organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión.    

3. Para los efectos de  los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una  organización regional de integración económica no contará además de los que  hayan depositado los Estados miembros de la organización.    

Artículo 24    

Reservas    

No se podrán formular  reservas a la Convención.    

Artículo 25    

Denuncia    

1. Cualquiera de las  Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al  Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a  partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa  Parte.    

2. La denuncia surtirá  efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya  recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha en que  se indique en la notificación.    

3. Se considerará que la  Parte que denuncia la Convención denuncia así mismo los protocolos en que sea  Parte.    

Artículo 26    

Textos auténticos    

El original de esta  Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son  igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas. En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente  autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.    

Hecha en Nueva York el  nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.    

ANEXO I    

Alemania    

Australia    

Austria    

Belarús a/    

Bélgica    

Bulgaria a/    

Canadá    

Comunidad Europea    

Checoslovaquia a/    

Dinamarca    

España    

Estados Unidos de América    

Estonia a/    

Federación de Rusia a/    

Finlandia    

Francia    

Grecia    

Hungría a/    

Irlanda    

Islandia    

Italia    

Japón    

Letonia a/    

Lituania a/    

Luxemburgo    

Noruega    

Nueva Zelandia    

Países Bajos    

Polonia a/    

Portugal    

Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte    

Rumania a/    

Suecia    

Suiza    

Turquía    

Ucrania a/    

—————————————————————-    

PIE  DE PAGINA    

1/ Ello incluye las  políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración  económica.    

a/ Países que están en  proceso de transición a una economía de mercado.    

—————————————————————-    

ANEXO II    

Alemania    

Australia    

Austria    

Bélgica    

Canadá    

Comunidad Europea    

Dinamarca    

España    

Estados Unidos de América    

Finlandia    

Francia    

Grecia    

Irlanda    

Islandia    

Italia    

Japón    

Luxemburgo    

Noruega    

Nueva Zelandia    

Países Bajos    

Portugal    

Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte    

Suecia    

Suiza    

Turquía    

La suscrita Jefe (E.) de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es  reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la “Convención Marco  de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, hecha en Nueva York el  9 de mayo de 1992, que reposa en los archivos de esta Oficina.    

Dada en Santafé de  Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica  (E.),    

                    Sonia Pereira Portilla    

               

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