DECRETO 2058 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2058 DE 1995    

(noviembre  29)    

por el cual se reglamenta la Ley 94 de 1993.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 963 de 2009,  artículo 52.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2765 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y en especial, las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y la Ley 94 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo  1º. Servicio de radioaficionado. Es un servicio de radiocomunicaciones que tiene  por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios  técnicos efectuados por aficionados debidamente actualizados que se interesan  en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de  lucro, en las condiciones establecidas en la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993  y en este decreto.    

Artículo  2º. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado debe obtener  licencia del Ministerio de Comunicaciones y autorización para el funcionamiento  de la estación.    

Artículo  3º. Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas  a otros radioaficionados, en las frecuencias y tipos de emisión asignados, y  previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo  4º. Para efectos de la interpretación del presente Decreto, se adoptan las  siguientes definiciones y criterios:    

Estación:  Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores,  incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio  de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.    

Estación Fija: Es la estación de servicio de radiocomumcación entre  puntos fijos determinados. Estación Móvil: Es la estación de servicio de  radiocomunicación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté  detenida en puntos no determinados.    

Estación Portátil: Es la estación de servicio de radiocomunicación  destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no  determinados compuestas por equipos fácilmente transportables.    

Servicio de Radiocomunicación: Es toda transmisión, emisión o recepción de  ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.    

Atribución de Frecuencias: Es la inscripción en el cuadro de atribución de  bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea  utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o  por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.    

Servicio Permitido y Primario: Los servicios permitidos y primarios tienen  los mismos derechos, salvo que, en la preparación de planes de frecuencias, los  servicios primarios, con relación a los servicios permitidos, serán los  primeros en escoger frecuencia.    

Servido Secundario: Se entiende como la atribución compartida de  frecuencias entre varios servicios de radiocomunicación, dentro del Reglamento  de Radiocomunicaciones de la U.I.T. Las estaciones de un servicio secundario:    

a) no  deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario  o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con  anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;    

b) no  pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por  estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les  hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el  futuro;    

c) pero  tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por  estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les  asignen frecuencias ulteriormente.    

Artículo  5º. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de  radioaficionado por satélite, será reglamentado por el Gobierno Nacional.    

CAPITULO  II    

Bandas, atribución de frecuencias y tipos de  emisión.    

Artículo 6º. Asígnase en todo el territorio  nacional las siguientes bandas para el servicio de radioaficionado:    

        

BANDA                    

SERVICIOS                    

CATEGORIA   

1.800-1850 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

1.850-2000 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

3.500-3.750 khz.                    

Aficionados                    

Primario   

7.000-7.100 Khz                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

7.100-7.300 Khz.                    

Aficionados                    

Primario   

14.00-14.250 Khz                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

14.250-14.350 Khz                    

Aficionados                    

Primario   

18.068-18.168 Khz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

21.000-21.450 Khz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

24.890-24.990 Khz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

28.000-29.700 Khz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

50.0-54.0 Mhz.                    

Aficionados                    

Primario   

144.0-146.0 Mhz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

146.0-148.0 Mhz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

220-225 Mhz.                    

Aficionados                    

Primario   

430.0-44.0 Mhz.                    

Aficionados                    

Primario   

24.00-24.05 Ghz                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

47.00-47.20 Ghz                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

42.00-144.00 Ghz                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario   

248.00-250 Ghz.                    

Aficionados y aficionados por satélite                    

Primario      

Parágrafo.  El Ministerio de Comunicaciones podrá de conformidad con sus atribuciones  legales y de acuerdo con el Reglamento de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, adicionar o suprimir la asignación de bandas para el servicio  de radioaficionado efectuada por este Decreto, de conformidad con las  necesidades del servicio y/o la planeación general de los servicios de  radiocomunicación.    

Artículo  7º. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio  Nacional serán los siguientes:       

NON                    

Portadora con ausencia de modulación.   

A1A                    

Telegrafía sin modulación por audiofrecuencia.   

A2A                    

Telegrafía con modulación por audiofrecuencia.   

A3E                    

Telefonía doble banda lateral.   

R3E                    

Telefonía banda lateral única portadora    reducida.   

J3E                    

Telefonía banda lateral única portadora    suprimida.   

B8E                    

Telefonía bandas laterales independientes.   

H3C                    

Facsímil banda lateral única portadora.   

R3C                    

Facsímil banda lateral única portadora    reducida.   

C3F                    

Televisión banda lateral residual.   

R8F                    

Televisión multicanal de frecuencias vocales,    banda lateral única en portadora reducida.   

AXW                    

Casos no previstos anteriormente.   

J2B                    

Telegrafía con manipulación por desviación sin    modulación.   

F3E                    

Telefonía.   

F3B                    

Telegrafía por modulación de frecuencias para    recepción automática.   

F3F                    

Televisión.   

F7B                    

Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.   

F2W                    

Casos no previstos en que la portadora    principal está modulada en frecuencia.   

PON                    

Portadora transmitida por impulsos, sin    modulación .   

POA                    

Telegrafía con manipulación por interrupción de    una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.   

P7A                    

Telegrafía con manipulación por interrupción    de una (1) o mas audiofrecuencias de modulación.   

M1A                    

Telegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias    que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.   

K3E                    

Telefonía, impulsos modulados en amplitud.   

L3E                    

Telefonía, impulsos modulados en anchura (o    duración).   

M3E                    

Telefonía, impulsos modulados en la fase (o    posición).   

W3E                    

Telefonía, impulsos modulados en código    (después del muestreo y evaluación).   

X3E                    

Casos no previstos anteriormente en los cuales    la portadora principal es modulada por impulsos.   

F1B                    

Radio teletipo.      

Artículo  8º. Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias para repetidoras y canales  directos, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por IARU,  Región II, así:    

Banda  de diez (10) metros (29.30 a 29.70 Mhz.) para:    

a)  Símplex: 29.60 Mhz.    

b)  Repetidoras: los siguientes pares de frecuencias (entra/ salida):    

29.52  Mhz./29.62 Mhz.    

29.54  Mhz./29.64 Mhz.    

29.56  Mhz./29.66 Mhz.    

29.58  Mhz./29.68 Mhz.    

Banda  de seis (6) metros (50-54 Mhz.): Se establecen como parejas de frecuencias para  repetidoras, las siguientes:    

ESTADO:                    

EXCLUSIVO   

Frecuencia (Mhz.)                    

Utilización   

50,00050,050                    

CW/Radiofaros/Rebote Lunar.   

50,05050,100                    

CW/Radiofaros.   

50,100                    

Frecuencia de llamada en CW.   

50,100-50,600                    

BLU/AM (Anchura 2,3 Khz.)   

50,105-50,115                    

Ventana de DX.   

50,110                    

Frecuencia de llamada de la ventana de DX.   

50,125                    

Frecuencia Nacional de llamada en BLU.   

50,400                    

Frecuencia de llamada en AM.   

50,600-51,000                    

Modalidades experimentales.   

50,700                    

Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.   

50,80050,980                    

Radiocontrol de modelos, diez canales con    separación entre sí de 20 Khz.   

51,000-5 1.100                    

Ventana de DX del Pacífico (ZL) (BLU/CW    solamente).   

51,100-52,000                    

FM Símplex/Radiopaquete.   

51,700                    

Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete    (Símplex).   

52,000-52,050                    

Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW    solamente).   

52,525                    

Frecuencia Nacional de llamada en FM.   

52,000-53000                    

Frecuencia de entrada para repetidoras.   

53,000-54,000                    

Frecuencia de salida para repetidoras.    

Se establecen las siguientes frecuencias para  operaciones de digirrepetidoras de radiopaquete y radiopaquete por rebote  ionosférico:    

50,620-51,620                    

50,680-51,680                    

50,760-51,760   

50,640-51,640                    

50,720-51,720                    

50,780-51,780   

50,660/51,660                    

50,740-51,740                    

Para  repetidoras de radiopaquete y voz co-localizadas, se debe usar alta (entrada) y  baja (salida) para proveer máximo aislamiento mutuo de frecuencias.    

Se establece  el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros (144.000148.000  Khz.):    

144.000-144.050                    

Rebotelunar (EME) en telegrafía (CW)   

144.050-144.060                    

Balizas de propagación.   

144.060-144.100                    

Uso general en telegrafía (CW) y señales    débiles en CW.   

144.100144.200                    

Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.   

144.200                    

Frecuencia Nacional de llamada.   

144.200-144.300                    

Operación General en SSB.   

144.300-144.500                    

Sub-banda Satélites Oscar.   

144.500-144.600                    

Entrada transladores lineales.   

144.600-144.900                    

Entrada a repetidoras de FM.   

144.900-145.100                    

Señales débiles (QRP) y símplex en FM.   

145.100-145.200                    

Salida transladores lineales.   

145.200-145.500                    

Salida de repetidoras de FM.   

145.500-145.800                    

Modos experimentales.   

145.800-146.000                    

Sub-banda internacional de satélites.   

146.010-146.370                    

Entrada a repetidoras.   

146.400-146.580                    

Símplex.   

146.610-146.970                    

Salida de repetidoras.   

147.000-147.390                    

Salida de repetidoras.   

147.420-147.570                    

Símplex.   

147.600-147.990                    

Entrada a repetidoras.    

Parágrafo.  Los equipos que funcionen en banda de dos (2) metros y superiores, deberán operar  con una potencia efectiva radiada máxima de 40W.    

Artículo  9º. Las ligas o asociaciones de radioaficionados y los radioaficionados  independientes, tendrán seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto,  para ajustar sus transmisiones a las frecuencias estipuladas en el mismo.    

Artículo  10. La utilización de las bandas de frecuencias y los tipos de emisión para la  prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de  conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente Decreto.    

Artículo  11. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado,  el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada operador un distintivo de  llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK  para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que  indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con dos o tres  letras.    

Artículo  12. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son  los siguientes.    

1. Para  los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.    

2. Para  los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.    

3. Para  los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada.    

4. Para  los Departamentos de Antioquia y Chocó.    

5. Para  los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca.    

6. Para  los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Qundío y Huila.    

7. Para  los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.    

8. Para  los Departamentos de Nariño, Putumayo y Caquetá.    

9. Para  los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.    

0. Para  el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.    

Parágrafo:  El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo  en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad  nacional.    

Artículo  13. Las licencias de categoría Avanzada, Primera y Segunda, autorizan a su  titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas  de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por  satélite, tipos de emisión y con las potencias máximas asignadas a cada  categoría en el presente Decreto.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo para radio-aficionados por satélite, se sujetará  a lo establecido en el artículo del presente Decreto.    

Artículo  14. Los prestatarios del servicio de radio aficionado de Segunda categoría  podrán realizar transmisiones dentro de las siguientes bandas de frecuencias y  tipos de emisión:    

1800 a  2000 Khz., 3500 a 3750 Khz., 7000 a 7300 Khz., 21000 a 21450 Khz., 28000 a  29500 Khz., 50 a 54 Mhz., 144 a 148 Mhz., y 430 a 440 Mhz. en los tipos de  emisión A1A, A2A, PoA y X3E.    

De 1800  a 2000 Khz., 3525 a 3750 Khz., 7040 a 7300 Khz., 28300 a 29500 Khz.; y 144 a  148 Mhz., en los tipos de emisión A3E, R3E, J3E y F3E.    

Parágrafo.  Los licenciatarios de Segunda categoría podrán operar con una potencia máxima  de cien (100) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros  válidos para sistemas de HF.    

Artículo  15. Los licenciatarios de Primera categoría y de categoría Avanzada podrán  realizar transmisiones y operar todas las bandas y segmentos asignados al  servicio de radioaficionado, en todas las modalidades y tipos de emisión. Los  licenciatarios de Primera categoría podrán operar con una potencia máxima de  quinientos (500) vatios y los de categoría Avanzada con una potencia máxima de  dos mil (2000) vatios de salida, medidos sobre carga fantasma, parámetros  válidos para sistemas de HF.    

CAPITULO  III    

De la prestación del servicio    

Artículo 16. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 1º. La licencia para la prestación  del servicio especial de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante un  carnet personal e intransferible, expedido por la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.    

La licencia concedida, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el presente decreto, autorizará a su titular para  acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.    

Texto  inicial: “Para  la prestación del servicio de radioaficionado, se requiere obtener licencia del  Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos  señalados en este Decreto.    

La licencia se concederá por medio de resolución debidamente motivada y  autorizará a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la  estación de radioaficionado.    

Concedida la licencia, se expedirá por la División de Medios de  Comunicación del Ministerio de Comunicaciones, un carnet que acredite a su  titular como radioaficionado.”.    

Artículo  17. La licencia para la prestación del servicio de radioaficionado tendrá tres  (3) categorías: Segunda, Primera y Avanzada.    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 2º. Para obtener licencia de  Segunda Categoría para la prestación del servicio de radioaficionado se  requiere:    

1. Ser persona natural colombiana, o persona natural  extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el  nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de su residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

5. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de segunda categoría.    

Texto  inicial: “Para  obtener licencia de Segunda categoría para la prestación del servicio de  radioaficionado, se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con  residencia en el país.    

2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el  Ministerio de Comunicaciones.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de  Comunicaciones, por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales  diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la Segunda  categoría y el valor por el uso de la frecuencia por el primer año del mismo.    

5. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente  reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante  legal o su delegado de la aprobación del examen que acredita su aptitud como  radioaficionado de Segunda categoría.    

6. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.    

7. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de  Comunicaciones.”.    

Artículo  19. La licencia de Segunda categoría tendrá una vigencia de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de su expedición, renovable por una sola vez,  siempre y cuando la licencia esté vigente al momento de solicitarse la misma.  Vencido el término de renovación sin que el interesado hubiere presentado  solicitud para obtener licencia de primera categoría, perderá el derecho a usar  los indicativos de llamada asignados y la autorización para el funcionamiento  de la estación.    

Artículo 20. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 3º. Para obtener licencia de  Primera Categoría para la prestación del servicio de radioaficionado se  requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural  extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el  nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de su residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Segunda  Categoría vigente.    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un  mínimo de tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Segunda  Categoría.    

6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

7. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de Primera Categoría.    

8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el  Ministerio de Comunicaciones.    

Texto  inicial: “Para  obtener licencia de Primera categoría para la prestación del servicio de  radioaficionado, se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con  residencia en el país.    

2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el  Ministerio de Comunicaciones.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Segunda categoría vigente.    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de tres (3)  años de experiencia como Radioaficionado de Segunda categoría.    

6. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente  reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante  legal o su delegado sobre la aprobación del examen teórico que acredita su  aptitud como radioaficionado de Primera categoría.    

7. Certificación de una liga o asociación nacional, debidamente  reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante  legal o su delegado sobre el cumplimiento de los requisitos prácticos del  examen de idoneidad .    

8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de  Comunicaciones, por valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales  diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la Primera  categoría y el valor por el uso de la frecuencia por el primer año del mismo.    

9. Adjuntar copia del certificado judicial vigente.    

10. Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de  Comunicaciones.”.    

Artículo 21. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 4º. Para obtener licencia de  Categoría Avanzada para la prestación del servicio de radioaficionado se  requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural  extranjera con residencia en el país.    

2. Solicitud suscrita por el interesado indicando el  nombre, edad, documento de identificación, profesión, actividad laboral,  nacionalidad y dirección de residencia.    

3. Adjuntar copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Primera  Categoría vigente.    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un  mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera  Categoría y haber tenido licencia de radioaficionado durante por lo menos diez  años.    

6. Adjuntar comprobante de consignación a favor del  Fondo de Comunicaciones por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales diarios, que corresponden al valor de la concesión y al uso de las  frecuencias radioeléctricas por el tiempo que dure la misma.    

7. Presentar y aprobar el examen teórico que  acredite su aptitud como radioaficionado de Categoría Avanzada.    

8. Estar a paz y salvo por todo concepto con el  Ministerio de Comunicaciones.    

Texto  inicial:  “Para obtener licencia de categoría Avanzada para la prestación del servicio de  radioaficionado, se requiere:    

1. Ser persona natural colombiana o persona natural extranjera con  residencia en el país.    

2. Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el  Ministerio de Comunicaciones.    

3. Copia del documento de identificación.    

4. Presentar copia de la licencia de Primera categoría vigente .    

5. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de seis (6)  años de experiencia como radioaficionado de Primera categoría y haber tenido  licencia de radioaficionado durante por lo menos diez (10) años.    

6. Certificación de una liga o asociación nacional debidamente  reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante  legal o su delegado sobre la aprobación del examen teórico que acredita su  aptitud como radioaficionado de categoría Avanzada.    

7. Obtener certificación de una liga o asociación nacional debidamente  reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, expedida por su representante  legal o su delegado, sobre el cumplimiento de los requisitos prácticos del  examen de idoneidad.    

8. Adjuntar comprobante de consignación en favor del Fondo de  Comunicaciones, por valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  diarios. Este valor comprende el título de acceso al servicio en la categoría  Avanzada y el valor por el uso de la frecuencia por el Primer año del mismo.”.    

Artículo  22. Las licencias de categorías Primera y Avanzada tendrán una vigencia de 10  años, siempre y cuando su titular no incurra en causales para su cancelación y  efectúe oportunamente los pagos contemplados en el artículo 36 del presente Decreto.    

Artículo  23. En caso de pérdida o deterioro del carnet que acredite la calidad de  radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicado del  mismo. Para el efecto se requiere:    

1.  Solicitud escrita del interesado.    

2.  Adjuntar el carnet deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.    

3.  Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales diarios.    

4.  Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  24. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una hcencia de operador  radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de  consanguinidad podrán solicitar ante la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del  distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con  los requisitos señalados en este Decreto reglamentario para la obtención de la  licencia de radioaficionado. La asignación se hará de acuerdo a la categoría  que le corresponda.    

Artículo  25. Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada que trata  el artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el  orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por  varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno  acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de  Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos  herederos. Dicha solicitud se deberá hacer dentro de los seis meses siguientes  al deceso del causante.    

Parágrafo.  Una vez presentada la solicitud en debida forma por parte del interesado, el  Ministerio de Comunicaciones expedirá la respectiva licencia de conformidad con  el presente Decreto, el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo  adicionen o modifiquen.    

Artículo  26. El Ministerio de Comunicaciones concederá hcencia a los radioaficionados  nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con  el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, la cual se otorgará en la  categoría equivalente y por el mismo término que fue concedida en el exterior.  Para el efecto, deberán presentar:    

1.  Solicitud suscrita por el interesado conforme a formulario que para el efecto  expida el Ministerio de Comunicaciones.    

2.  Copia del documento de identificación.    

3.  Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá  presentarse traducida al español si está otorgada en idioma diferente y  legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas  vigentes sobre la materia.    

4.  Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a  veinte (20), quince (15) o diez (10) salarios mínimos legales diarios, según la  categoria en que se otorgue de conformidad con lo establecido en este artículo.    

Artículo 27. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 5º. Los radioaficionados  nacionales o extranjeros con licencia concedida por el Ministerio de  Comunicaciones, se identificarán con el distintivo de llamada formado por el prefijo  HJ para licencias de segunda categoría y HK para licencias de categorías  primera y avanzada, seguido del número de la zona desde la cual están operando  y terminado con dos o tres letras.    

Texto  inicial: “Los  radioaficionados nacionales o extranjeros de que trata el articulo anterior, se  identificarán con el distintivo de llamada otorgado por el país que les expidió  su licencia, seguido del prefijo HK y el número de la zona desde la cual están  operando.”.    

Artículo  28. El Ministerio de Comunicaciones podrá concederle a un radioaficionado  extranjero de tránsito por el país, permiso para operar el servicio de  radioaficionado, hasta por dos (2) meses, siempre y cuando exista convenio de  reciprocidad con el país del solicitante.    

Artículo  29. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las licencias o permisos  solicitados por los radioaficionados extranjeros, a la luz de los convenio  internacionales de reciprocidad que haya suscrito o suscriba Colombia.    

Artículo  30. Cuando el radioaficionado extranjero haya presentado solicitud de licencia  de operación, y mientras ésta se encuentra en trámite, el Ministerio de  Comunicaciones podrá expedir un permiso de operación, con vigencia de dos  meses, prorrogables por períodos iguales.    

Artículo  31. Los titulares de licencias de radioaficionado o de carnets de cualquier  categoría que a la fecha se encuentren vencidos y que hubieren sido concedidos  por el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 10 años anteriores a la  expedición del presente Decreto, deberán solicitar licencia de reclasificación,  la cual se otorgará dentro del término y condiciones señalados en el artículo  32.    

Para el  efecto señalado se requiere:    

1.  Presentar solicitud escrita conforme a formulario expedido por el Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Indicar el número de la resolución o carnet y su fecha de expedición.    

3.  Copia del documento de identidad.    

4.  Copia del certificado judicial vigente.    

5.  Estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 32. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 6º. Los titulares de  licencias de radioaficionado o de carnet de cualquier categoría, concedidos por  el Ministerio de Comunicaciones, podrán solicitar licencia de reclasificación  dentro de los tres(3) meses siguientes a la promulgación del presente decreto  modificatorio. Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los siguientes  parámetros:    

1. Obtendrán licencia de segunda categoría, quienes  hubiesen obtenido licencia de segunda categoría de carácter no permanente o  estén en categoría de novicios.    

2. Obtendrán licencia de primera categoría quienes  hubiesen obtenido licencia de tercera categoría de carácter permanente expedida  por resolución antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos  noventa y uno (1991).    

3. Obtendrán licencia de primera categoría quienes  hubiesen obtenido licencia de primera categoría, con excepción de aquellos que  cumplan condiciones para clasificarse en categoría avanzada.    

4. Obtendrán licencia de categoría avanzada, quienes  demuestren con las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones,  que antes del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno  (1991) obtuvieron licencia de primera o segunda categoría de carácter  permanente.    

Texto  inicial: “La  reclasificación de las licencias y carnets a las que se refiere el articulo  precedente y de aquellos que se encuentren vigentes a la fecha de este Decreto,  deberá ser solicitada dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del  presente Decreto. Dicha reclasificación se efectuará de acuerdo con los  siguientes parámetros.    

1. Quedarán con licencia de Segunda Categoría quienes hubiesen obtenido  licencia de segunda categoría de Carácter no Permanente o estén en Categoria de  Novicios    

2. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen obtenido  licencia de Tercera Categoría de Carácter Permanente expedida por resolución  antes del 19 de noviembre de 1991.    

3. Quedarán con licencia de Primera Categoría quienes hubiesen obtenido  licencia de Primera Categoría, con excepción de aquellos que cumplan  condiciones para clasificarse en Categoría Avanzada.    

4. Quedarán con licencia de Categoría Avanzada, quiénes demuestren con  las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones, que antes del  diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) obtuvieron  licencia de Primera o Segunda Categoría de Carácter Permanente.”.    

Artículo  33. Los radioaficionados que se acojan al presente decreto y estén en mora en  los pagos a su cargo por razón del servicio de radioaficionado, establecido por  normas anteriores a la vigencia del presente Decreto, deberán cancelar tres (3)  salarios mínimos legales diarios correspondientes al año en curso, por cada año  o fracción en mora.    

El pago  se efectuará dentro del término de dos (2) meses siguientes a la fecha de  expedición de este Decreto, so pena de revocación de la licencia, sin perjuicio  de las acciones legales correspondiente para su cobro coactivo.    

Artículo  34. Quienes no soliciten su reclasificación en el plazo estipulado en el  Artículo 32, perderán su calidad de radioaficionados y se les cancelará el  indicativo de llamada asignado.    

Artículo  35. Para los efectos de los artículos 18,20,21 y 31 de este Decreto, el  Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario de solicitud que deberá ser  diligenciado por el interesado.    

Artículo  36. La prestación del servicio de radioaficionado dará lugar al pago anual por  el uso de la frecuencia radioeléctrica y a partir del segundo año de servicio,  en favor del Fondo de Comunicaciones, de las siguientes sumas de dinero, las  cuales deberán cancelarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año  calendario:    

1. Para  las licencias de Segunda categoría: Ocho (8) salarios mínimos legales diarios.    

2. Para  las licencias de Primera categoría: Seis (6) salarios mínimos legales diarios.    

3. Para  las licencias de categoría Avanzada: Cuatro (4) salarios mininos legal diarios.    

Artículo  37. Los radioaficionados que al vencimiento del término previsto en el artículo  anterior no paguen los derechos correspondientes, se les cancelará la licencia  y perderán su indicativo de llamada, sin perjuicio del cobra coactivo de los  derechos causados.    

Artículo  38. Los radioaficionados nacionales y extranjeros, que reciban licencia en  Colombia, tienen la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones:    

1. La descripción  de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus  características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.    

2.  Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el  municipio y el departamento.    

El  Ministerio de Comunicaciones reglamentará la forma de presentar esta  información.    

Parágrafo.  En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la  estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los  treinta (30) días siguientes.    

Artículo  39. Para efectos de la información requerida en el artículo anterior, el  Ministerio de Comunicaciones expedirá un formulario por intermedio de la  Dirección Administraba de Comunicación Social, la cual a su vez, deberá pasar la  información a las autoridades de policía.    

CAPITULO  IV    

De los exámenes    

Artículo  40. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá  aprobar un examen que certifique su aptitud ante el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo  41. Los temas sobre los cuales versará la parte teórica de los exámenes que se  deben presentar para obtener cualquiera de las distintas categorías de licencia  de radioaficionado, sus porcentajes de ponderación y tiempo para ser absueltos,  serán reglamentados por el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.    

Artículo  42. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional  debidamente registradas podrán, por delegación del Ministerio de  Comunicaciones, realizar en cada zona los exámenes para cada categoría, en los  lugares y fechas que dichas ligas o asociaciones establezcan, por medio de sus  oficinas seccionales.    

Parágrafo.  Dicho examen lo podrá presentar cualquier persona, sea o no afiliada a la liga  o asociación que lo realiza.    

Artículo  43. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos de  preparación para las personas que aspiren a presentar el examen con miras a  obtener alguna de las licencias de radioaficionado.    

Artículo  44. Las personas naturales colombianas o personas naturales extranjeras  residentes en Colombia, que deseen presentar examen para obtener licencia de  Segunda categoría o ascender de categoría, deberán presentar solicitud escrita  ante la liga o asociación nacional que va a realizar los exámenes, con quince  (15) días de antelación, indicando su nombre completo, profesión u oficio,  nacionalidad, dirección de su residencia y número telefónico y adjuntar  fotocopia del documento de identidad y del certificado judicial vigente.    

Parágrafo.  Para efecto de determinar la fecha de presentación de la solicitud, se tomará  como tal la que aparezca en el sello de correo o la de fecha de radicación de  la misma.    

Artículo  45. Las ligas o asociaciones nacionales harán la convocatoria para los exámenes  con un mínimo de treinta (30) días calendario de anticipación, previa  información de la fecha de su realización a la Dirección Administrativa de  Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones.    

El  Ministerio de Comunicaciones podrá comisionar a un funcionario para presenciar  la realización de los exámenes.    

Artículo  46. El Ministerio de Comunicaciones proveerá a las ligas o asociaciones  nacionales de los exámenes en un término no mayor de setenta y dos (72) horas  antes de su realización, extractado de un banco de preguntas previamente  aprobado, y versarán sobre los temas que haya determinado mediante resolución.    

Artículo  47. El representante legal de la liga o asociación nacional registrada ante el  Ministerio de Comunicaciones, realizará y certificará la evaluación de los  exámenes para obtener la licencia de radioaficionado o el ascenso respectivo.  Esta facultad podrá ser delegada en los presidentes de la ligas o asociaciones  seccionales o regionales.    

Artículo  48. Los exámenes y su respectiva evaluación reposarán en los archivos de la  liga o asociación que los realizó, durante los seis (6) meses siguientes a la  realización de los mismos, y se deberá enviar una copia de ellos al Ministerio  de Comunicaciones dentro de los diez (103 días hábiles siguientes a su  realización.    

Artículo  49. Modificado por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 7º. El temario de los exámenes  para obtener licencia de radioaficionado de Segunda Categoría, Primera  Categoría y Categoría Avanzada, lo determinará el Ministerio de Comunicaciones.    

Texto  inicial: “Los  exámenes para obtener licencia de Segunda categoría sólo versarán sobre  aspectos teóricos, determinados por el Ministerio de Comunicaciones mediante  resolución.”.    

Artículo  50. Modificado por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 7º. El temario de los exámenes  para obtener licencia de radioaficionado de Segunda Categoría, Primera  Categoría y Categoría Avanzada, lo determinará el Ministerio de Comunicaciones.    

Texto  inicial: “Los  exámenes para ascenso a Primera categoría, constarán de una parte teórica y de  otra práctica. La parte teórica versará sobre los temas determinados por el  Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.    

Parágrafo. La parte práctica del examen, se cumplirá adjuntando  certificación de la LIGA o asociación nacional, expedida por su representante  legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de  confirmación, que acrediten contactos del interesado con no menos de treinta  (30) países diferentes del listado DXCC, y ocho (8) de las diez (10) zonas de  Colombia, en cualquiera de las bandas y modos aprobados para el servicio de  radioaficionado de Segunda categoría.”.    

Artículo  51. Modificado por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 7º. El temario de los exámenes  para obtener licencia de radioaficionado de Segunda Categoría, Primera  Categoría y Categoría Avanzada, lo determinará el Ministerio de Comunicaciones.    

Texto  inicial: “Los  exámenes para ascenso a la categoría Avanzada constarán de una parte teórica y  de otra práctica. La parte teórica versará sobre los temas determinados por el  Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.    

Parágrafo. La parte práctica del examen se cumplirá adjuntando  certificación de la liga o asociación nacional, expedida por su representante  legal o su delegado, de haber presentado tarjetas (QSL) originales de  confirmación, que acrediten contactos del interesado con no menos de cien (100)  países diferentes del listado DXCC, en cualquiera de las bandas y modos  aprobados para el servicio de radioaficionado.”.    

Artículo  52. Los exámenes para menores de catorce años de edad tendrán un temario  especial de preguntas, las cuales versararan sobre los temas determinados por  el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución.    

Artículo  53. Los exámenes se consideran aprobados cuando    

se  responda acertadamente por lo menos el sesenta y cinco por ciento (65%) del  total de la prueba escrita, y se cumpla con los demás requisitos establecidos  por este Decreto.    

Parágrafo.  Los resultados se darán a conocer a los interesados por parte del representante  legal de la liga o asociación que realizó los exámenes, a través de los  diversos medios de comunicación .    

CAPITULO  V    

De las ligas o asociaciones de radioaficionados    

Artículo  54. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán ser nacionales o  regionales, de acuerdo con las siguientes definiciones y los requisitos  señalados en este Decreto.    

Liga o  Asociación Nacional de Radioaficionados. Es una persona jurídica colombiana de  derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los  radioaficionados a nivel nacional para fomentar el estudio, la instrucción, la  investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel  aficionado.    

Liga o  Asociación Regional de Radioaficionados. Es una persona jurídica colombiana de  derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los  radioaficionados de una zona para fomentar el estudio, la instrucción, la  investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel  aficionado.    

Artículo  55. Las ligas o asociaciones de radioaficionados debidamente reconocidas por el  Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamadas el  cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la  zona de su domicilio principal y terminado por dos o tres letras.    

Artículo  56. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, deberán  solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo  cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en  este artículo, y presentar los siguientes documentos:    

1.  Solicitud suscrita por el representante legal de la Liga o Asociación Nacional,  dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y  representación legal de la liga o asociación nacional.    

3.  Copia de los Estatutos vigentes.    

4.  Acreditar por lo menos 300 miembros debidamente licenciados, pertenecientes por  lo menos a seis (6), de las diez (10) zonas en que para efectos de la  radioafición se encuentra dividido el país.    

5.  Adjuntar lista actualizada de sus miembros indicando: el número de su documento  de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet,  su indicativo de llamadas y la ciudad de su residencia.    

               

6.  Consignación en favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a  cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales    

diarios.    

Parágrafo.  Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No. 1696 del 3 de agosto de  1994, no tendrán obligación  de acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo.    

Artículo  57. Las ligas o asociaciones de radioaficionados de carácter regional, deberá  solicitar su reconocimiento y registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo  cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este  artículo, y presentar los siguientes documentos:    

1.  Solicitud suscrita por el representante legal de la liga o asociación regional  dirigida a la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y  representación legal de la liga o asociación regional.    

3.  Copia de los estatutos vigentes de la liga o asociación regional.    

4. Acreditar  por lo menos veinticinco (25) miembros debidamente licenciados, pertenecientes  a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición está  dividido el país.    

5.  Adjuntar lista de sus miembros indicando el número de su documento de  identificación, fecha de la licencia de radioaficionado y número del carnet  vigente, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.    

6.  Consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a  cuarenta y cinco (45) días de salarios mínimos legales.    

Parágrafo.  Las ligas o asociaciones reconocidas conforme al Decreto No 1696 del 3 de agosto de  1994, no tendrán  obligación de acogerse al presente Decreto para los efectos de este artículo    

Artículo  58. El registro y reconocimiento de las ligas o asociaciones de  radioaficionados deberán ser renovados cada cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de su otorgamiento.    

Artículo  59. Las ligas o asociaciones de radioaficionados registradas ante la Dirección  Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, deberán  enviar dentro de los primeros tres (3) meses de cada ano, una relación  actualizada de sus miembros, donde consten el nombre, fecha de la licencia de  radioaficionado y número del carnet, sus respectivos distintivos de llamadas,  el número de documento de identificación y lugar de su residencia.    

Artículo  60. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán solicitar el uso  temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes  especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y por el  término de duración de los mismos.    

Parágrafo.  Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes  otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  61. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comunicaciones  podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos  5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo de una sola letra  a continuación del dígito de la zona. Para el efecto, será preciso que la liga  o asociación de radioaficionados presente previamente:    

1.  Solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida a la  Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Bases y propósitos del concurso o evento.    

3. La  lista de los radioaficionados que vayan a participar como organizadores,  manejadores u operadores.    

4.  Fecha y duración del concurso o evento.    

Artículo  62. La Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del  Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las ligas o asociaciones de  radioaficionados reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, la  instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras que operen en las bandas  de radioaficionados, según las necesidades existentes y disponibilidad de  frecuencias, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:    

1.  Presenten solicitud escrita por intermedio de su representante legal, dirigida  a la Dirección de Tele-comunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de  Comunicaciones.    

2.  Presenten plano geográfico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con la  ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación repetidora,  indicando las coordenadas    

geográficas,  vereda, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento  esperado.    

3.  Señalen las características técnicas de los equipos y antenas.    

4. Si  las repetidoras van a ser instaladas dentro del cono de aproximación de algún  aeropuerto, deberán adjuntar la autorización de la Unidad Administraba Especial  de la Aeronáutica Civil.    

5.  Presenten consignación a favor del fondo de Comunicaciones de una suma  equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios, por cada estación  repetidora, correspondiente al primer año de servicio.    

Parágrafo.  Las ligas o asociaciones de radio aficionados que antes de la vigencia de este Decreto  tengan repetidoras autorizadas, no están obligadas al trámite contemplado en  este artículo.    

Artículo  63. Las ligas o asociaciones que utilicen estaciones repetidoras sin la debida  autorización de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales del  Ministerio de Comunicaciones, serán sancionadas con multas hasta de mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia, se les podrá  cancelar su registro y reconocimiento.    

Artículo  64. Para trasladar una estación repetidora del sitio autorizado por el  Ministerio de Comunicaciones, se deberá obtener previamente el concepto  favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y  cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 62  de este Decreto.    

Parágrafo.  El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas desde  cien (100) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales diarios y en caso de  reincidencia, se podrá cancelar la autorización para operar la repetidora, sin  perjuicio del cobro coactivo de los derechos pendientes de pago.    

Artículo  65. Las ligas o asociaciones de radioaficionados autorizadas para la  instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras y para operar en las  bandas y frecuencias establecidas para este servicio en el presente Decreto,  deberán pagar en favor del Fondo de Comunicaciones, una suma equivalente a diez  (10) salarios mínimos legales diarios por cada estación, dentro de los tres  primeros meses de cada año calendario.    

Artículo  66. Las ligas o asociaciones de radioaficionados podrán enlazar en una banda  diferente a la de operación de sus repetidoras en las frecuencias que les hayan  sido autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo  67. La operación de las estaciones de las ligas o asociaciones de  radioaficionado, deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas,  quienes se identificarán con sus propios indicativos de llamada, seguidos por  los de la estación.    

Artículo  68. Las repetidoras que se instalen deberán operar con una potencia efectiva  radiada máxima de cuarenta (40) vatios.    

Artículo  69. Las repetidoras instaladas deberán tener un equipo que emita la señal de  identificación por lo menos una vez cada treinta (30) minutos.    

Artículo  70. Modificado por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 8º. La coordinación de las  frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el  servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el plan nacional de  frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello se  constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias  atribuidas al servicio.    

Texto  inicial: “La  asignación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas  establecidas para el servicio de radioaficionado, se hará de acuerdo con el  Plan Nacional de Frecuencias que expida el Ministerio de Comunicaciones, sin  que por ello se constituya exclusividad alguna en desmendro del uso general de  las frecuencias atribuidas al servicio.”.    

Artículo  71. Las ligas o asociaciones de radioaficionados están obligadas a informar por  escrito al Ministerio de Comunicaciones toda irregularidad o infracción que se  cometa en cualquier banda, con el objeto de que éste pueda proceder conforme a  las normas legales sobre la materia.    

CAPITULO  VI    

Del Consejo Asesor del Servicio de radioaficionados    

Artículo 72. Modificado  por el Decreto 2765 de 1997,  artículo 9º. Las Ligas o Asociaciones  de Carácter Nacional debidamente reconocidas por el Ministerio de  Comunicaciones, elegirán de común acuerdo los dos (2) Miembros del Consejo  Asesor del Servicio de Radioaficionados creado por el artículo 18 de Ley 94  del 14 de diciembre de 1993.    

Parágrafo. En caso de no existir acuerdo, el  Ministerio de Comunicaciones, a través de la Dirección Administrativa de  Comunicación Social los elegirá de ternas presentadas, una por cada Liga o  Asociación Nacional. Igual procedimiento se seguirá para la designación del  representante de las Ligas o Asociaciones de Carácter Regional.    

Texto  inicial: “Las  ligas o asociaciones de carácter nacional debidamente reconocidas por el  Ministerio de Comunicaciones, elegirán de común acuerdo los dos miembros del  Consejo Asesor de Radioaficionado, de que trata el artículo 18 de la Ley 94 del  14 de diciembre de 1993, para que las representen ante ese organismo.”.    

Artículo  73. El Consejo Asesor sera convocado por el Ministro de Comunicaciones o su  delegado, cuando lo considere necesario, pero por lo menos será convocado dos  veces al año.    

Artículo  74. El período de los dos (2) representantes de las ligas o asociaciones de radioaficionados  de carácter nacional y del representante regional ante el Consejo Asesor, será  de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos por períodos iguales por una sola  vez.    

Artículo  75. El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado  pueda deliberar, lo constituirá el Ministro de Comunicaciones o su delegado,  quien lo presidirá, y al menos tres más de sus siete (7) miembros, y las  recomendaciones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los  asistentes.    

CAPITULO  VII    

Obligaciones especiales de los radioaficionados,  ligas o    

asociaciones de radioaficionados    

Artículo  76. Las personas naturales titulares de licencias para prestar el servicio de  radioaficionado y las ligas o asociaciones de radioaficionados, tendrán las  siguientes obligaciones:    

1.  Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese  carácter.    

2.  Identificarse en forma correcta al iniciar una comunicación y durante la  transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a  30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.    

3. No  causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el  Ministerio de Comunicaciones, y la obligación en caso de interferencia de  suspender las transmisiones hasta cuando se haya corregido la falla que la  ocasionó.    

4. No  realizar imputaciones deshonrosas u ofensas graves a terceros, al utilizar los  servicios de radiocomunicación.    

5.  Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación, en el cual  deberán anotar por cada comunicación realizada, los siguientes datos: Fecha y  hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de  emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto.    

El libro  de registro de operaciones se llevará en forma continua, sin mutilaciones ni  enmendaduras. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos  específicos.    

El  libro de registro de operaciones debe conservarse al menos durante un (1) año,  contado desde la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el  Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.    

6.  Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la  licencia.    

7.  Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al  servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.    

8.  Aportar datos ciertos para la obtención de la licencia.    

9. No  permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.    

10. No  utilizar indicativos falsos o que no correspondan a los asignados por el  Ministerio de Comunicaciones.    

11. No  retransmitir señales de otros servicios de comunicación a través de las bandas  de radioaficionado.    

12. No  mantener contactos con estaciones que no se identifiquen debidamente.    

13.  Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando  transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de  las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación  desde la cual efectúa la transmisión.    

14.  Cuando se operen estaciones móviles o portátiles, el operador radioaficionado  deberá identificarse con su indicativo de llamada seguido de la palabra  “móvil” o “portátil” según el caso.    

15.  Colaborar con las autoridades en caso de calamidad pública, perturbación del  orden público o de emergencia, en la forma que lo determine el Ministerio de  Comunicaciones.    

16.  Colocar la licencia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman  las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador  radioaficionado deberá portar el respectivo carnet.    

17.  Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, identificándose con su  indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en  cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la  comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de  infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del  infractor.    

18. Abstenerse  de utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales,  industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del  orden público o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten  del espíritu del servicio de radioaficionado. Así mismo, deberán abstenerse de  transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave, ni  información falsa ni alarmante que atenten contra la tranquilidad pública, o la  seguridad de las personas.    

19.  Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando  las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.    

20. No  adulterar las certificaciones expedidas por las ligas o asociaciones nacionales  o extranjeras de radioaficionado.    

21.  Usar debidamente el acoplador telefónico.    

22.  Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de  confonnidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar  un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.    

23.  Pagar en forma oportuna los derechos causados en favor del Fondo de  Comunicaciones por concepto de la prestación del servicio de radioaficionado.    

Artículo  77. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado están obligados a  cumplir con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión Internacional  de Telecomunicaciones, UIT.    

CAPITULO  VIII    

De las sanciones    

Artículo  78. El titular de una licencia de radioaficionado sera responsable por la  violación de las normas legales y las previstas en este Decreto.    

Artículo  79. Cuando una liga o asociación de radioaficionados actúe en connivencia  frente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o deberes de un  radioaficionado, sera responsable con el infractor respecto de las  consecuencias legales previstas para la infracción.    

Artículo  80. El radioaficionado, liga o asociación de radioaficionados que incumpla  cualquiera de las obligaciones señaladas en este Decreto, o incurra en las  infracciones especificas al ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el  artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones,  según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia, así:    

1. Con  multa hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.    

2.  Suspensión de la licencia de radioaficionado hasta por dos (2) meses. En caso  de reincidencia se cancelará definitivamente.    

3.  Tratándose de ligas o asociaciones la suspensión de la licencia y el distintivo  de llamadas será igualmente hasta por dos (2) meses. En caso de reincidencia se  les cancelarán en forma definitiva.    

4. Cancelación  definitiva de la licencia de radioaficionado y/o de la licencia de la liga o  asociación de radioaficionados.    

Todo lo  anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y/o administrativas a que  hubiere lugar.    

Artículo  81. Las sanciones contempladas en el artículo anterior, se impondrán después de  haber oído en descargos al inculpado, y de acuerdo con la gravedad de la falta.  En todo caso, siempre habrá lugar a la cancelación de la licencia, cuando  quiera que ella se utilice para el auspicio, promoción, participación,  complicidad en actividades delictivas o relacionadas con la subversión del  orden público o el tráfico de estupefacientes.    

Una vez  detectada la falta, se procederá en estos casos, a la suspensión precautelativa  del servicio, sin perjuicio del derecho al debido proceso.    

Artículo  82. Cuando por cualquiera de las causas contempladas en este Decreto se cancele  la licencia y el permiso de funcionamiento de la estación de radioaficionado,  el interesado procederá a desmontar los equipos transmisores de su estación.    

Artículo  83. Cualquier equipo o estación que sea operado por una persona que carezca de  licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, será decomisado de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.    

CAPITULO  IX    

Disposiciones finales    

Artículo  84. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las  de renovación, presentadas antes de la vigencia de la Ley 94 de 1993 y no resueltas por el Misterio de  Comunicaciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2617 de 1991.    

Artículo  85. Transitorio. Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado y las  de renovación, presentadas a partir del 14 de diciembre de 1993 y no resueltas  por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitaran de conformidad con lo  dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos 2617 de 1991, 1696 de 1994 y todas las demás normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.              

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