DECRETO 2027 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 2027 DE  1995    

(noviembre 21)    

por el cual se dictan medidas  destinadas a proteger la población civil en los operativos militares.    

Nota: Este Decreto fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-092 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1900 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995, se declaró el estado de conmoción interior  en todo el territorio nacional;    

Que en las últimas semanas se han producido hechos  de violencia en diferentes regiones del país, atribuidos a organizaciones  criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden  público;    

Que en las regiones donde las Fuerzas Militares  vienen adelantando operaciones tendientes al restablecimiento del orden público  buscando reducir las acciones criminales y terroristas, la población civil debe  ser especialmente protegida, para lo cual se hace necesario limitar la  circulación de las personas y vehículos en las zonas donde se adelanten las  mencionadas operaciones, así como evacuar dichas zonas cuando puedan resultar  afectados sus habitantes;    

Que el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  Estatutaria de los Estados de Excepción, establece que el Gobierno Nacional  podrá adoptar medidas tendientes a “Restringir, sin que se afecte su  núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud, podrá  limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o  vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la  fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público…”;    

Que el literal b) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  Estatutaria de los Estados de Excepción, faculta al Gobierno Nacional para  “Utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios  técnicos y profesionales”, y consagra una serie de condiciones para el  ejercicio de dicha facultad;    

Que, según lo expresa la Corte Constitucional en  Sentencia T‑493/93,  retomada por la Sentencia C‑179/94 de  esa misma Corporación, referente esta última a la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción, no se puede olvidar “el deber de solidaridad que  tiene tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y  que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios  rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la  seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no. sólo se protegen los  intereses públicos sino, así mismo, los intereses individuales de las personas.  Esta sería una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una  propiedad, por razones de defensa del orden público que se base en el  cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución  Política, y que postulan ‘el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos  en esta Constitución implica responsabilidades”‘;    

Que las atribuciones ordinarias de las autoridades  de policía no resultan suficientes para conjurar la actual crisis que presenta  el orden público en el territorio nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Facúltase a los Gobernadores y Alcaldes  para que, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, restrinja  la circulación de personas y vehículos en los lugares donde la fuerza pública  esté adelantando operaciones militares tendientes al restablecimiento del orden  público.    

Artículo 2º. El Gobernador o Alcalde, en  coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá la evacuación de  aquellas personas o familias ubicadas en lugares donde se adelanten operaciones  militares tendientes a reestablecer el orden público o se prevea que se van a  presentar.    

Así mismo, el Gobernador o Alcalde adoptará las  medidas provisionales necesarias, tanto para asegurar la adecuada ubicación de  los evacuados, como para garantizar los elementos necesarios para su  subsistencia.    

Artículo 3º. La Red de Solidaridad Social destinará  los recursos que requieran las entidades territoriales para el adecuado  cumplimiento de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo inmediatamente  anterior.    

Para efectos del cumplimiento del presente artículo,  la Red de Solidaridad Social podrá celebrar los contratos que se requieran, los  cuales se someterán al derecho privado.    

Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el  literal b) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, el  Gobierno podrá utilizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios  técnicos y profesionales, con el fin de garantizar la adecuada ubicación a la  que hace referencia el artículo 2º del presente Decreto. En lo referente a  indemnizaciones y medidas de compensación se dará aplicación a los criterios  establecidos en la disposición citada.    

Simultáneamente se levantará un acta en la cual se  expresará lo siguiente:    

* Los motivos que llevaron a la decisión de ejecutar  la medida.    

* La información de las autoridades que ejecuten la  medida de utilización temporal de los bienes o imposición de la prestación de  servicios técnicos y profesionales.    

* La información relativa a las personas que deben  cumplir la medida, y    

* Descripción del estado en el que se encuentre el  bien utilizado, o tipo de servicio impuesto.    

Parágrafo. El acta a la que hace referencia el  presente artículo deberá ser enviada a la Procuraduría General de la Nación,  dentro de los dos días siguientes a la ejecución de la medida.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 21 de noviembre  de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe; el  Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García‑Peña; el Ministro  de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto Martínez Neira; el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Defensa  Nacional, Juan Carlos Esguerra Portocarrero; el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Desarrollo Económico,  Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Rodrigo Villamizar  Alvargonzález; el Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez; el  Viceministro de Formación Básica, encargado de las Funciones del Despacho de la  Ministra de Educación Nacional, Carlos Enrique Ruiz; la Ministra del Medio  Ambiente, Cecilia López Montaño; la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,  María Sol Navia Velasco; el Viceministro de Salud, encargado de las Funciones  del Despacho del Ministro de Salud, Iván Moreno Rojas; el Ministro de  Comunicaciones, Armando Benedetti Jimeno; el Ministro de Transporte, Juan Gómez  Martínez.              

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