DECRETO 2025 DE 1995
(noviembre 21)
por el cual se establece la nomenclatura, clasificación y régimen salarial de los empleos de la Procuraduría General de la Nación.
Nota 1: Derogado por el Decreto 264 de 2000, artículo 12, y por el Decreto 1157 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 35 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Establécese la siguiente nomenclatura y clasificación de empleos en la Procuraduría General de la Nación:
Denominación del empleo
Código
Grado
Nivel Directivo
Procurador General de la Nación
OPG
ES
Viceprocurador General
OPV
ES
Procurador Delegado
OPD
ES
Procurador Auxiliar
OPX
ES
Director
ODI
ES
Veedor
OVE
ES
Secretario General
OSG
ES
Procurador Regional
OPR
ES
Procurador Departamental
OPE
ES
Procurador Distrital II
OPI
ES
Procurador Distrital I
OPI
ES
Procurador Judicial II
OPJ
ES
Procurador Judicial I
OPJ
ES
Procurador Metropolitano II
OPM
ES
Procurador Metropolitano I
OPM
ES
Procurador Provincial
OPP
ES
Nivel Asesor
Jefe de Oficina
1JO
25
22
Asesor
1AS
25
24
23
22
21
20
19
18
Nivel Ejecutivo
Secretario Privado
2SP
25
Jefe de División
2JD
22
Jefe de Sección
2JS
19
Tesorero
2TE
19
Coordinador Administrativo
2CA
19
17
Nivel Profesional
Profesional Especializado
3PS
21
20
19
Profesional Universitario
3PU
18
17
16
15
Nivel Técnico
Técnico en Criminalística
4TC
17
16
15
Técnico Investigador
4TI
17
16
15
Técnico Operativo
4TO
14
13
12
Técnico Administrativo
4TM
13
12
11
Secretario Procuraduría
4SP
13
12
11
10
Nivel Administrativo
Secretario Ejecutivo
5SJ
15
14
13
12
Cajero
5CA
13
Secretario
5SE
11
10
09
08
Sustanciador
5SU
13
11
10
09
08
Auxiliar Administrativo
5AM
10
09
08
Oficinista
50F
07
06
Nivel Operativo
Agente de Seguridad
6AG
11
10
09
Conductor
6CH
08
07
06
Auxiliar de Mantenimiento
6AN
08
07
06
05
04
Auxiliar de Servicios Generales
6AS
06
Auxiliar de Servicios Generales
05
04
03
Citador
6CI
04
03
02
Vigilante
6VI
03
01
Artículo 2º. Para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo se identifica con un código alfanumérico de cinco dígitos. El primer dígito indica el nivel al cual pertenece el empleo; las dos letras indican la denominación del cargo; los dos últimos números corresponden al grado salarial.
Artículo 3°. Equivalencias. Con el fin de unificar la denominación de los diferentes cargos, se considerarán las siguientes equivalencias:
Denominación anterior
Grado
Denominación actual
Grado
Asesor Oficina de Investigaciones Especiales
22
Director
ES
Procurador Agrario
21
Procurador Judicial II
ES
Abogado Asesor
22
Asesor
22
21
21
19
19
18
18
Profesional Universitario
21
Profesional Especializado
21
20
20
19
19
Abogado Visitador
17
Profesional Universitario
17
16
16
Asisitente Jurídico
15
Profesional Universitario
15
Técnico en Dibujo
12
Técnico Administrativo
12
Auxiliar Técnico
08
Auxiliar Administrativo
08
Archivista
13
Técnico Administrativo
13
Estadígrafo
11
Técnico Administrativo
11
Agente Especial
11
Agente de Seguridad
11
Transcriptor de Datos
09
Auxiliar Administrativo
09
Operador de Equipo
08
Auxiliar de Mantenimiento
08
06
06
Auxiliar de Bodega
06
Auxiliar de Sevicios Generales
06
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) y gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente.
La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración a la actualmente devengada.
Artículo 7º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, y del Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Auxiliar, será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos ($4.165.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, prima técnica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705.00) moneda corriente, y prima especial setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885.00) moneda corriente.
Artículo 8º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Secretario General será de tres millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923.00) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil doscientos treinta y un pesos ($608.231.00) moneda corriente.
Artículo 9º. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá será de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($2.677.125.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663.00) moneda corriente, y prima especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($617.799.00) moneda corriente.
Artículo 10. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; gastos de representación básica ochocientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos ($840.974.00) moneda corriente; prima técnica quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente, y prima especial quinientos quince mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($515.436.00) moneda corriente.
Artículo 11. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional; ante la Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia será de dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341.00) moneda corriente, y prima especial de quinientos noventa y siete mil doscientos seis pesos ($597.206.00) moneda corriente.
Artículo 12. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de un millón ochocientos quince mil pesos ($1.815.000.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de un millón setecientos cuarenta mil ciento treinta y dos pesos ($1.740.132.00) moneda corriente. De esta remuneración el treinta por ciento (30%) se considerará prima especial sin carácter salarial de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
Artículo 14. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, los Procuradores Metropolitanos I y los Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.606.275.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la remuneración mensual de Sustanciador en lo contencioso y Sustanciador en lo judicial Grado 11 será de seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez pesos ($642.510.00) moneda corriente.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. A partir de la vigencia del presente Decreto, la asignación básica y adicional mensuales para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas:
Grado
Asignación básica mensual
Asignación adicional
01
136.991
2.100
02
160.516
2.000
03
191.879
1.700
04
227.523
1.500
05
276.473
1.100
06
323.746
07
365.344
08
413.108
09
447.761
10
503.051
11
536.593
12
591.883
13
652.273
14
700.155
15
714.227
16
803.503
17
940.191
18
1.062.000
19
1.180.000
20
1.309.800
21
1.446.444
22
1.607.160
23
1.815.000
24
2.114.000
25
2.427.260
Artículo 17. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
Artículo 18. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
Artículo 20. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 21. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Los nombramientos, ascensos, y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal vigente y considerando los recursos presupuestales para la vigencia de 1996.
Artículo 22. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 23. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 24. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. Los efectos salariales y fiscales del presente Decreto para los servidores públicos cobijados en el mismo, se causarán a partir de su posesión.
Artículo 25. Derogado por el Decreto 35 de 1996, artículo 31. El presente Decreto deroga en lo pertinente al Decreto 26 del 10 de enero de 1995, y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir de su vigencia.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.