DECRETO 2023 DE 1995
por el cual se crea la Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos.
Nota: Derogado por el Decreto 754 de 1996, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,
CONSIDERANDO:
Que la acción de los grupos subversivos, especialmente la relacionada con el secuestro, la extorsión y los delitos contra el patrimonio económico, afecta gravemente a la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;
Que en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones subversivas que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos habidos del delito;
Que para tales efectos se hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado colombiano, a través de sus distintas agencias, en la prevención y represión del enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos;
Que es indispensable disponer de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales y de las actividades ilícitas de los grupos alzados en armas que facilite el control y persecución de los dineros provenientes de la actividad delincuencial de los grupos subversivos,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase, con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolla el Estado colombiano para combatir la actividad delincuencial de tales organizaciones.
Artículo 2º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Defensa Nacional, quien la presidirá.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro Técnico.
4. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o el Subdirector.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
7. El Director de la Policía Nacional, o su delegado.
8. El Superintendente Bancario.
Parágrafo. A iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier otra dependencia o entidad del Estado, así como del sector privado, cuya presencia sea conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 3º. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión la cual rendirá informes periódicos, cuando menos semestrales, al Presidente de la República, sobre su funcionamiento y sobre las decisiones que la misma haya adoptado, así como sobre las acciones que las distintas dependencias del Gobierno estén adelantando para dar cumplimiento a las políticas trazadas para combatir el enriquecimiento y financiación de las organizaciones subversivas y sobre las recomendaciones que los miembros del Cuerpo Consultivo Especial hayan formulado para incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión presentará el primer informe a los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente Decreto.
Artículo 4º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos ejercerá las siguientes funciones:
1. Evaluar las actividades que deben adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con su competencia, para combatir el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos; coordinar las acciones interinstitucionales que las mismas deban emprender, cuando haya lugar a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o corregir las deficiencias advertidas.
2. Servir de órgano de coordinación para que la acción de las distintas autoridades estatales facilite la acción preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de policía contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos.
3. Revisar las políticas adoptadas para combatir el enriquecimiento y la financiación de las organizaciones subversivas y proponer al Presidente de la República la adopción de los programas y medidas que resulten pertinentes para hacer más eficaz la acción del Estado en este campo.
4. Recomendar las acciones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.
5. Coordinar la organización de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales y de las acciones encaminadas al enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las autoridades colombianas, y
6. Establecer mecanismos idóneos para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen las entidades integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a mejorar los resultados de las acciones dirigidas a combatir el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.
Parágrafo. La Comisión coordinará sus funciones con la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del lavado de activos creada mediante el Decreto 950 de 1995, en los aspectos atinentes al control y persecución de los dineros provenientes de la producción y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte de los grupos subversivos.
Artículo 5º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos tomará en consideración los trabajos y las propuestas que reciba del Cuerpo Consultivo Especial, conformado por las siguientes instituciones:
1. La Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras.
2. La Asociación Nacional de Instituciones Financieras, ANIF.
3. Las Bolsas de Valores del país.
4. La Asociación Nacional de Industriales, ANDI.
5. La Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.
6. La Asociación Nacional de Exportadores, y
7. Las demás entidades gremiales que la Secretaría Técnica de la Comisión invite en forma ocasional o permanente.
Parágrafo. La Comisión o la Secretaría Técnica determinarán los procedimientos que parezcan más adecuados para trabajar con los miembros del Cuerpo Consultivo Especial, para el efecto podrá convocar separadamente a alguno o algunos de ellos o establecer grupos de trabajo con la participación de funcionarios de entidades estatales y de las instituciones gremiales o de las entidades que forman parte de las mismas, los cuales rendirán informes técnicos que se someterán a consideración de la Comisión.
Artículo 6º. La Comisión para la lucha contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica o por solicitud que a ésta le formule cualquiera de sus miembros y funcionará conforme al reglamento interno que para el efecto deberá expedir la misma comisión.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.